CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAjbaWiect, de adorn&a, 4 atm a»neyna, aéjrát¿vir Impedimento - Proceso N°27.705 r, Fabto Nieto y José Ricardo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de lbagué, quien invoca la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto. ~Caidi, (a~ t 11/07 *M71,0 145"7.
Impedimento - Proceso N°27.705' Fabio Nieto y José Ricardo Rodríguez ANTECEDENTES Cursa la presente investigación en contra de JOSE RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FABIO NIETO CÓRDOBA, a quienes la Fiscal 2 a Especializada de lbagué, doctora Alba Cristina Morales Lozano, en audiencia preliminar formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Ambos imputados se allanaron al cargo. La diligencia en mención tuvo lugar el 28 de marzo de 2007, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, donde adicionalmente se celebraron las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. Luego de que la Fiscalía 2 a Especializada de lbagué presentara acta de preacuerdo, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa rifrilieo. de (altig ¿fila -I* 11- 11 Impedimento - Proceso IV° 27,705 • Fabio Nieto y José Ricardo Rodríguez _ It Ó,&.41,019/1(7 dudad, despacho que en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2007! dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FABIO NIETO CÓRDOBA.
En efecto, tras ser declarados responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se les impuso la pena principal de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, se les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión que no fue compartida por el delegado del Ministerio Público, quien apeló. Iniciado el trámite de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, el Magistrado Héctor Hernández Quintero se declaró impedido mediante oficio fechado el 1 de junio de 2007.
Argumentó que lo hacía con apoyo en lo preceptuado en el numeral 5 0 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en el trámite actúa en representación de la Fiscalía General tir.71;azde;751ani4d/ leV ] Impedimento - Proceso N' 2 7, 7 O 5 Pablo Riera y José Ricardo Rodrigzier2.'1 de la Nación la doctora Alba Cristina Morales Lozano, "con quien poseo amistad íntima".
Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y la remisión del expediente a esta Corporación, para decidir lo pertinente. En memorial allegado el 26 de junio último, el doctor Hernández Quintero aclaró que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano 'compartimos un vinculo (sic) afectivo y sentimental hace ya 3 años', CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de lbagué, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la respectiva éfriblkez de (adosphir, ) Impedimento - Proceso N°27.705 Fabio Nieto y José Ricardo Rodríguez Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad para que se les separe del conocimiento del asunto.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la de fi ‘'. a Impedimento - Proceso N°27.705 Fab io Nieto y José Ricardo Rodríguez 'a-:,,,.a»,r■na aé-fiL.> e¿vis persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.' La circunstancia impediente invocada por el nombrado Magistrado del Tribunal Superior de lbagué para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5° de la Ley 906 de 2004 -causal 5a. del Art. 99 de la Ley 600 de 2000-.
El primer precepto citado establece como causal de impedimento "Que exista amistad intima o enemistad grave entre I Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. gy4;billitv. r/r= ra4mba Wi 1Pagina 7 de la / N Impedimento - Proceso 27 705• Pablo Nieto y José Ricardo Rodriguez,le' (1.4>r/71 e t rlitili»?1/47 alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicia f'.
En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento, lo basó en la "amistad intiman que posee con la fiscal; específicamente señaló que compartía con ella un vínculo afectivo y sentimental desde hace 3 años. Como dicha noción contenida en el estatuto procesal del año 2000 fue literalmente reproducida en la legislación adjetiva que rige el sistema oral acusatorio, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el mentado concepto por conservar su entera vigencia, es menester reiterarla para efecto de la definición de este asunto.
Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que. además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. «tibtalkez de alomó& •., t i% Impedimento - Proceso N° 27 705 Fobia Nieto y José Ricardo Rodríguez -. arte *tema 4jlt«,47 En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio2.
En el presente caso, si bien el magistrado que hace la manifestación de impedimento inicialmente se limitó a significar que "posee amistad íntima" con la fiscal del caso, con posterioridad aclaró que sostiene con ella un vínculo sentimental y afectivo desde hace tres años. Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir 2 Auto del 13 de abril de 2005, Rad 23.213.
Me lpalica, ialovnh»,, - p Impedimento - Proceso N°27.705 Fabio Nieto y José Ricardo Rodríguez aeg-- *eryfier zdtfir:árra sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir el lazo en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que integre la Sala correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Aceptar el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de lbagué, doctor Héctor Hernández Quintero, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
APrfrara de calamita p,, Impedimento - Proceso N°27.705 Fabio Nieto y José Ricardo Rodríguez atte 001r177a, aÍt Contra esta decisión no procede recurso alguno. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, if (1------------) l >ÉREZ ÁLVARO-ORtt. DO PÉREZ PINZÓN dir // r 1 'e/a -ift 2 /ffir MA - INA PULIDO DE BARÓN.10 - e LUIS la-.. ' ROMILANÉS --5,-