Proceso nº 27703 Única Instancia N°. 27.703 Héctor José Ospina Avilés Proceso nº 27703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°303 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil once (2011). V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de constitución de parte civil que, a través de apoderado, eleva el representante legal de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, dentro del proceso penal que en su fase de juzgamiento se adelanta ante esta Corporación contra el ex Representante HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. A N T E C E D E N T E S 1.
La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 8 de junio del año en curso, profirió resolución de acusación contra el ex Representante a la Cámara anteriormente citado, como presunto autor del delito de concusión. La situación fáctica se plasmó en la acusación de la siguiente manera: "El Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, compulsó copias para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo investigara.
Encontró esa Corporación necesario investigar lo referido por varios declarantes, quienes sostuvieron que HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y el señor Alonso Ospina Luna, en el mes de noviembre de 2003, se reunieron con el abogado Darío Fernando Espitia Montero para elaborar una demanda contra la elección del entonces Representante a la Cámara José Ovidio Claros Polanco.
Tal acción tendría como propósito adicional, de prosperar las pretensiones, lograr que la curul fuera ocupada por José Antonio Mora Rozo, segundo renglón, quien debía renunciar al cabo de un año para permitir la entrada del tercero de la lista, es decir, OSPINA AVILÉS. En efecto, la acción prosperó con la pérdida de investidura de José Ovidio Claros Polanco, posesionándose José Antonio Mora Rozo el 24 de mayo de 2004.
Especialmente, dijeron los declarantes que el pago de los honorarios al abogado por su gestión se hizo a iniciativa de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, con el nombramiento en la U.T.L. del Representante Mora Rozo de dos personas recomendadas por Darío Fernando Espitia Montero, con quienes se acordó aportar de cada sueldo mensual el treinta por ciento durante un año. Las dos personas escogidas por el abogado fueron Aura Mery Montero Farías, su esposa, y Roger Andrés Fajardo Otálora, líder político y amigo suyo, comprometiéndose a entregar $1.200.000.oo y $600.000.oo respectivamente.
Los pagos se hicieron cumplidamente durante el año y, conforme a lo pactado, José Antonio Mora Rozo presentó renuncia como Representante a la Cámara a partir del 24 de mayo de 2005 y en su reemplazo entró HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, el 25 de mayo siguiente. En días posteriores, cuando el recién nombrado Congresista, recibía un homenaje en el Municipio de Suárez (Tolima), al que también asistió el abogado Darío Fernando Espitia Montero, le exigió que para mantener a sus recomendados en los cargos de la U.T.L. debían aportar el setenta por ciento, pues necesitaba sufragar gastos de campaña política.
El abogado se negó a tal solicitud, razón por la cual, fueron declarados insubsistentes, primero Roger Andrés Fajardo Otálora el 11 de agosto de 2005 y, luego, Aura Mery Montero Farías, el 6 de octubre de 2005." Ejecutoriada la acusación, el proceso entró a la fase de juzgamiento ante esta misma Corporación de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, razón por la cual se encuentra en este instante en espera de la celebración de la correspondiente audiencia preparatoria. 2.
El Presidente de la Cámara de Representantes, atendiendo lo normado en el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992 y en la Resolución 061 de 2008, a través de los cuales se le asigna la representación legal de esa Corporación, presenta memorial en el cual otorga poder al doctor Manuel Guillermo Contreras Zafra, para que la represente judicialmente dentro del presente asunto.
En estas condiciones, el citado apoderado hace llegar a esta Corporación escrito, a través del cual presenta demanda de constitución de parte civil, y solicita se condene a los perjuicios que resulten determinados en esta actuación, tomando como base la conducta desplegada por el acusado. Igualmente, cita como fundamento de derecho los artículos 94 a 100 del Código Penal, 45 a 68 y 137 del Código de Procedimiento Penal y 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, y bajo juramento sostiene que no ha promovido acción civil.
LA CORTE CONSIDERA 1. Dos son los presupuestos que se exigen para avalar la pretensión de constitución de parte civil en el proceso judicial de que trata el Código de Procedimiento Penal (artículos 45 y 48 de Ley 600 de 2000). Uno de contenido formal, cual es la estructuración de la demanda en la que se incluyan los aspectos expresamente señalados por el legislador y, otro, de contenido sustancial, como es la titularidad de la acción civil por quien la ejerza, esto es, ser perjudicado por la conducta punible objeto de investigación. Quiere decir lo anterior, que si el demandante no acredita haber sufrido algún perjuicio real, concreto y específico por causa del ilícito, no puede cumplir con este segundo aspecto y deviene como consecuencia legal, el rechazo de la demanda tal como lo faculta el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
A este respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-228/2002, reiterada en sentencia C-209/2007, fijó el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso judicial penal colombiano, al sostener, entre otras cosas: “…, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
(destaca la Sala) 2. La Cámara de Representantes, en nombre de la Nación - Rama Legislativa, a través de su Presidente, pretende convertirse en sujeto procesal en calidad de parte civil, para lo cual presentó la correspondiente demanda que cumple con los presupuestos formales para su admisión, reglados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, la Sala advierte que el libelista no acreditó el aspecto sustancial, en cuanto a cómo esa Corporación resultó perjudicada, por la comisión de la conducta punible desplegada por uno de sus miembros. Es más, recuérdese que el delito atribuido a Héctor José Ospina Avilés es el de concusión, punible que si bien atenta contra el bien jurídico de la administración pública, de todas formas su descripción típica es clara en establecer que el sujeto pasivo de la infracción, es la persona que resulta “ constreñida ” o “ inducida ” por el servidor público, como un claro abuso de la función pública.
Si lo anterior es así, no se observa de qué manera la Cámara de Representantes, como institución, resultó afectada por la comisión de la citada conducta punible. De otro lado, valga destacar que esa circunstancia no impide que esa cámara legislativa conozca la verdad de lo acaecido, en la medida en que una vez culmine el trámite del juicio, con el correspondiente fallo de mérito, la Sala resolverá los extremos de la relación jurídico procesal, dirimiendo si en realidad ocurrió el comportamiento ilegal que se le atribuye al acusado y su compromiso penal frente al mismo, decisión que será de conocimiento por la comunidad en general.
En tales condiciones, como quiera que el memorialista no acreditó un daño real, concreto y específico causado por el hecho delictuoso a la institución que representa, se rechazará la demanda de parte civil presentada a nombre de la Cámara de Representantes. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de parte civil presentada a través de apoderado por la Cámara de Representantes como representante de la Nación - Rama Legislativa, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Contra esta determinación procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS (Impedida) AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 94 y siguientes del cuaderno 4 PAGE 1