Proceso nº 27703 ÚNICA INSTANCIA Rad. 27.703 HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 ÚNICA INSTANCIA Rad. 27.703 HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 27703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de proceso penal adelantado contra el ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a dictar la correspondiente sentencia. HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS se identifica con cédula de ciudadanía 2.387.779 de Suárez (Tolima), nacido en este municipio el 2 de noviembre de 1964, de 46 años de edad; hijo de José Olegario Ospina Ortiz y María Arcelia Avilés Tovar, ya fallecidos; profesión ingeniero civil; residente en la calle 138 N° 58-25, torre 19, apartamento 504, barrio Colina Campestre; de estado civil casado con Nohora Beltrán Céspedes y tiene dos hijos.
H E C H O S La situación fáctica que originó esta actuación judicial, se concretó en lo siguiente: El doctor Ovidio Claros Polanco fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2002-2006, el segundo renglón era el señor José Antonio Mora Rozo y el tercero, HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. Entre HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y su amigo, Alonso Ospina Luna, encontraron una aparente causal de inhabilidad para el desempeño del titular de la curul en el cargo de congresista, razón por la cual procedieron a contratar los servicios profesionales del abogado Darío Fernando Espitia Montero, con el objeto de que demandara la pérdida de investidura.
La demanda fue elaborada por Espitia Montero y presentada inicialmente por Carlos Ernesto Valdivieso Llanos. Fue inadmitida por defectos de forma, siendo corregida por el abogado Germán Ricardo Jiménez Tiusaba, lográndose que el Consejo de Estado, mediante decisión del 30 de marzo de 2004, declarara la pérdida de la investidura de Ovidio Claros Polanco.
Para compensar los servicios profesionales del abogado Espitia Montero, se acordó nombrarle en la correspondiente Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a dos de sus recomendados, señalando a Aura Mery Montero Farías, su esposa, y a Roger Andrés Fajardo Otálora, amigo político, quienes deberían aportar, y así lo hicieron, un 30% de su salario con destino a OSPINA AVILÉS mientras asumía la curul, pues se encontró con que el segundo renglón, José Antonio Mora Rozo, no declinó sino que decidió ocuparla seguidamente a la pérdida de investidura del titular, entre el 23 de abril de 2004 y el 24 de mayo de 2005.
La posesión de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS ocurrió el 25 de mayo de 2005, fecha desde la cual no se hicieron más aportes tal como se había convenido. No obstante, el 1° de julio siguiente, en un evento público Suárez (Tolima), le manifestó al abogado Espitia Montero que si sus recomendados querían continuar en su UTL, era necesario que siguieran aportando la cuota pero incrementada al 70% de su salario mensual, pedido que fue rechazado, lo que propició la declaratoria de insubsistencia de los recomendados del abogado el 11 de agosto de 2005 y el 6 de octubre siguiente, respectivamente.
LA ACUSACIÓN Esta Corporación, el 8 de junio del presente año, profirió resolución de acusación contra el ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, como autor del delito de concusión que tipifica el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Estimó la Sala que si bien es cierto HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS en la actualidad no ostenta la calidad de congresista, la conducta punible atribuible en su autoría y que fue objeto de investigación posee una directa relación con las funciones que ejerció, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez competente para investigarlo y juzgarlo.
Con relación a la presunta existencia de un hecho típico, se encontró variada prueba que permitió acreditar la solicitud efectuada a Aura Mery Montoya y Roger Andrés Fajardo Otálora, empleados de su UTL, a través del abogado Darío Fernando Espitia Montero, con el objeto de que cedieran una buena parte de su salario como requisito para continuar en el cargo.
Quedó claro que la delimitación fáctica del hecho investigado se circunscribió al pedido efectuado en el Municipio de Suárez y que tuvo su materialización en la declaratoria de insubsistencia poco después de su posesión como congresista. Los medios probatorios que sustentaron esa probabilidad, se concretaron en la declaración del abogado Darío Fernando Espitia Montero, su esposa Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, así como también en la cercanía y proximidad que tuvo el primero con la acción de pérdida de investidura y por cuanto varios declarantes lo vincularon a dicho trámite, incluso el propio ex Representante a la Cámara, doctor Ovidio Claros Polanco.
Sumado ello a la cadena de hechos indicadores que permitieron confirmar el nombramiento de los recomendados del abogado, la progresiva sucesión de la curul y la salida de los empleados de sus cargos, luego de que no se acatara la indebida exigencia. En síntesis, estas son las razones por las que la Sala profirió resolución de acusación contra el procesado, sin que la misma fuera objeto de impugnación. LAS ALEGACIONES DE AUDIENCIA PÚBLICA En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden: 1.
La Procuradora Delegada Luego de hacer referencia a los hechos objeto de este proceso, solicitó la representante del Ministerio Público condena para el acusado por lo siguiente: Consideró consistentes y creíbles las declaraciones de Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, quienes hicieron referencia a la existencia de un convenio entre el abogado Darío Fernando Espitia Montero y HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, para que ellos fueran nombrados en el Congreso de la República, tanto así que bastó que le entregaran la hoja de vida a Espitia Montero para acceder al cargo.
Derivado de ese acuerdo, sin presentar entrevista ni conocer a su nominador, Aura Mery y Roger Andrés fueron nombrados en la Unidad de Trabajo Legislativo de José Antonio Mora Rozo, con la sola condición de que aportaran un 30% de su salario, suma que debería ser entregada mensualmente. Esa estrategia jurídica quedó en evidencia con la conteste y firme declaración del abogado Espitia Montero, cuyo propósito no fue otro que derrumbar la curul de Ovidio Claros Polanco, para lo cual necesitaba presentar demanda de pérdida de investidura, y así lo hizo a través del abogado Germán Jiménez Tiusaba, quien era su amigo y socio, generando la lógica consecuencia de ser recompensados por dicha gestión. En tal acuerdo, resulta clara la colaboración de Mora Rozo, quien directamente permitió la entrada de los recomendados y por ende el pago de los honorarios.
También fue beneficiario del pacto al ingresar como segundo renglón. Recuerda que el testigo Mora Rozo, si bien es cierto algunas de las preguntas formuladas en su testimonio en audiencia pública las respondió con manifiesta lucidez, en otras, en actitud “ sesgada ”, se escudó en problemas de salud para no contestarlas, razón por la cual se torna en un testigo sospechoso y acomodado, quedando en evidencia que bien pudo ser el “trampolín” para los intereses de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. Le queda claro a la representante del Ministerio Público que Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, son empleados de aquellos que se conocen comúnmente como “ corbatas ”, es decir, quienes están en la nómina pero no ejercen funciones, en tanto ni son conocidos por sus compañeros, ni saben qué hicieron durante el tiempo de servicios.
Destaca el hecho que Aura Mery en el testimonio rendido en audiencia pública, sostuvo que el informe de sus actividades se lo presentaba a Miguel Mora, hijo de José Antonio Mora Rozo, quien no ocupó cargo alguno en el Congreso. Sobre lo sucedido en Suárez (Tolima), hecho trascendente para este caso, resalta que el testigo Darío Fernando Espitia ubica allí a HÉCTOR OSPINA AVILÉS como una persona “ endiosada ” y “ arrogante ”, diferente al que conoció. Acorde con su postura responsiva, destaca que este testigo relató cómo fue invitado, los pormenores del regalo que llevo -una caja de whisky-, dónde la entregó, el medio en que se desplazó, el estado de la vía de acceso al municipio y cómo se devolvió, así como también detalló la reunión, evidenciando que sabía de lo que hablaba.
Agregó también que el congresista estaba “eufórico” dando muestras de que “ estaba posesionado de poder”, sin que con ello se pueda acreditar que estuviera borracho, estado que no sería normal en quien está siendo homenajeado. Destaca que el propio Espitia Montero, frente a la solicitud de aportes de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, dejó en claro que no se trató de una opción, sino de un deber y que concretamente la solicitud de incremento de la cuota efectuada en Suárez fue una imposición, tanto así, que la negativa del abogado llevó a que no los certificara, siendo ello finalmente el motivo de su posterior desvinculación. Adicionalmente, un análisis conjunto de las declaraciones de Jorge Salas Cala y Ovidio Claros Polanco, deja claro que en verdad el abogado Espitia Montero estaba cercano a la demanda de pérdida de investidura.
Conocimiento que adquirieron, si bien a través de otras personas, ello no descalifica que hubieran accedido a dicha información. También aparece la declaración de María del Pilar Otálora Ortiz, madre de Roger Andrés Fajardo Otálora, quien corroboró la ausencia de vinculación de su hijo a los temas políticos y mucho menos cercano a José Antonio Mora Rozo, en cuya UTL resulta siendo nombrado.
Dejó en claro esta testigo que su hijo le comentó la necesidad de hacer aportes mensuales equivalentes a una tercera parte de su salario al abogado Espitia Montero con destino a un partido político, lo cual advirtió como normal pues él fue quien llevó su hoja de vida y logró que lo nombraran en dicho cargo. Esto significa que dos personas realmente vinculadas con Espitia Montero, pues una era su esposa y la otra era miembro de una familia políticamente cercana, nombradas en cargos de considerable importancia en una UTL de un congresista que ni siquiera conocían, resulta siendo un hecho anormal desde el punto de vista laboral, pero que para este caso confirman que el pago de honorarios se hizo a través de sus nombramientos.
En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que el ex Representante Ospina Avilés al haber solicitado o constreñido para lograr un aumento de la cuota a cambio de la permanencia de dos empleados en su cargo, lo cual se hizo con dolo y pleno conocimiento de la afrenta que representaba una tal conducta, pues se sabe que no es posible exigir dinero a cambio de un cargo público, no otra decisión puede adoptarse que proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de concusión. 2.
El acusado Advirtiendo que no existe prueba que pueda demostrar su responsabilidad, solicita su absolución. Soporta su petición en que la conducta punible se encuentra enmarcada en dos tiempos, delimitados por el acto de posesión como Representante a la Cámara, siendo claro que en ninguno de ellos exigió dinero para el desempeño de un cargo público.
Sostiene que nunca solicitó ni exigió aporte alguno mientras José Antonio Mora Rozo se desempeñó como congresista, además por cuanto éste era el nominador. Aclara que si acaso Darío Fernando Espitia Montero hizo exigencia alguna, fue por su cuenta, cosa que se corrobora con las declaraciones de Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, quienes han declarado que nunca lo conocieron, como tampoco le entregaron dinero.
Señala que en efecto conoció a Espita Montero, pero no para el momento que él dice, sino en mayo del año 2005 y por presentación de Alonso Ospina Luna, siendo una “ gran mentira ” que haya dialogado antes de esta fecha con Espitia Montero y mucho menos para fraguar la pérdida de investidura de Ovidio Claros Polanco, proceso en el cual nunca intervino y por ende no convino honorarios por tal gestión. Para esclarecer la persona que estuvo detrás de la demanda de pérdida de investidura, considera que debe acudirse al texto de la demanda, la cual se encuentra suscrita por Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, quien dijo ante la Corte de manera clara y directa que jamás escuchó hablar de OSPINA AVILÉS y su direccionamiento lo recibió de José Pinillos.
Sobre el evento en Suárez, expuso el acusado que no invitó a Espitia Montero, como tampoco lo vio en el acto cívico social, no siendo creíble que haya estado presente, pues dijo que en su camino no cruzó río alguno, siendo evidente que para llegar a la población es necesario atravesar el puente sobre el Río de La Magdalena, de considerable extensión y anchura como para no verlo; adicionalmente, dijo no recordar en qué lugar del pueblo se hizo el festejo.
Estas imprecisiones tornan su dicho en “ otra de sus grandes mentiras ”. Hace referencia a la declaración de Jorge Salas Cala, quien aseguró no haber visto a Espitia Montero en el homenaje, lo cual se corrobora con el video aportado al proceso y exhibido en audiencia pública, el cual se hizo de manera desprevenida, pero que sirve para demostrar que allí no estuvo el mencionado abogado.
Las inconsistencias de Espitia Montero, se vislumbran aún más cuando se refiere al préstamo de dinero que supuestamente le hizo y que debió respaldarlo con un cheque personal, cuando demostró con prueba documental que nunca ha tenido cuenta bancaria con chequera, luego no podía girar cheque alguno. Termina por demostrarse que el abogado miente, cuando dijo en su testimonio haber distinguido a OSPINA AVILÉS desde cuando se desempeñó como Concejal de Bogotá, pues probó que nunca ha fungido como tal.
Recaba en que declaró insubsistentes a Aura Mery y Roger Andrés, empleados de su UTL, pero por no ir a trabajar, circunstancia que lo llevó a adoptar una decisión necesaria para salvaguardar los intereses del Estado, cosa que evidentemente ellos no van a aceptar, pero que se confirma con la poca credibilidad que merece, por ejemplo, la versión de Aura Mery Montero, en tanto ni siquiera es capaz de ubicar su sede de trabajo, ya que dijo laborar en una oficina del cuarto piso del Capitolio Nacional, cuando dichas oficinas se encuentran en el edificio nuevo, además, no la conoció su secretaria Johana Vargas Mota, quien así lo declaró ante la Corte.
La fragilidad de la declaración de la esposa del abogado Espitia Montero, termina por evidenciarse, en criterio del acusado, cuando sostuvo que laboró con Miguel Mora, hijo de José Antonio Mora Rozo, siendo que nunca esta persona estuvo vinculada con esa UTL. Informa que las inconsistencias del abogado Espitia Montero lo llevaron a denunciarlo penalmente ante la fiscalía por falso testimonio en el año 2006, proceso aún en investigación, razón por la cual es claro que sus aseveraciones se encuentran claramente orientadas por el resentimiento y el ánimo de retaliación derivado de la declaratoria de insubsistencia de Aura Mery y Roger Andrés. Finalmente, coloca de presente que el Consejo de Estado falló en su favor la demanda de pérdida de investidura que por estos mismos hechos se interpuso en su contra, igual camino siguió el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría. En ninguno de estos escenarios, concluye, se encontró motivo alguno para darle crédito a Espitia Montero, razón por la cual solicita su absolución. 3.
El defensor Solicita la absolución se su representado por no haber cometido infracción penal. Empieza por controvertir a la Procuraduría por señalar a Mora Rozo como persona hábil para decir lo que le conviene, desconociendo que en la declaración rendida en audiencia pública se reveló su falta de ubicación por razón de su edad, situación que evidentemente lo lleva a desorientarse y a mostrar fallas “nemotécnicas” graves, como decir que Espitia Montero estuvo vinculado a su UTL, cuando está demostrado que no laboró en el Congreso.
Considera que con la declaración de Aura Mery Montero se demuestra que el hijo de José Antonio Mora Rozo, Miguel Mora, lo acompañó en el desempeño de su cargo, luego es muestra de que no tenía la capacidad para desarrollar su gestión. Hecho que sumado a la credencial presentada por Darío Fernando Espitia Montero en sus declaraciones, revela que éste era quien “ gobernaba ” su despacho.
Señaló como “ desfasado ” el argumento de la Procuraduría, a través del cual se mostró que Mora Rozo prefería seguir con su pensión de vejez por sobre la pensión que se sabe pueden acceder los congresistas, otra cosa es que haya tenido que abandonar tal propósito por sus deplorables condiciones físicas y mentales. Igualmente, censura la postura de la representante del Ministerio Público, por vislumbrar en la testigo María del Pilar Otálora Ortiz una prueba de cargo, cuando ella misma reveló que la demanda de pérdida de investidura contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, fue gestada por Darío Fernando Espitia Montero, en una muestra más de su personalidad engañosa, pues le dijo que esa era la forma de lograr el reintegro de su hijo Roger Andrés Fajardo.
De otra parte, señala que la Corte desconoció que Mora Rozo no laboró como Representante a la Cámara por un año, como se consignó en la resolución de acusación, sino trece meses y ocho días, diferencia a la que le otorga importancia si se tiene en cuenta la extenuante labor que se cumple en el Congreso y si se ejerce en difíciles condiciones de salud.
Sobre la declaración rendida por el doctor Ovidio Claros Polanco, sostiene que es un testigo de referencia y no posee un conocimiento directo de la realidad, el cual le es brindado maliciosamente por Darío Fernando Espitia Montero, circunstancia que aceptó en su testimonio cuando la defensa le preguntó sobre quién le brindó ese conocimiento.
Ello le lleva a pensar que debe tenerse mejor como víctima de una viciada información. Y es precisamente sobre Espitia Montero, a quien antes de caracterizarlo como protagonista de la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros, lo que debe concluirse, con base en la “cadena de indicios” que se pueden elaborar empezando con la credencial para ingresar al Congreso y que ha exhibido en todas sus declaraciones, es la manifiesta influencia que ejercía sobre José Antonio Mora Rozo y su hijo Miguel Mora.
Preponderancia que lo llevó a manejar la UTL, compatible con lo afirmado por Aura Mery Montero y Roger Andrés Fajardo, quienes dijeron que el porcentaje de su salario se lo entregaban directamente a Espitia Montero, y nunca a OSPINA AVILÉS y que su nombramiento se lo debían al abogado, luego era quien tenía interés de seguir devengando el dinero que le arrebataba a su esposa y a Roger Andrés Fajardo.
Con base en esto, el defensor dice que el testimonio de Espitia Montero ofrece serias dudas y su marcado interés lo descalifica, pues es quien finalmente resultó beneficiado con sus influencias, sin que sea posible edificar un juicio de responsabilidad sobre su versión de los hechos. Además, denota un patrón de comportamiento proclive a la mentira, que lo lleva a encubrir sus acciones, a no mostrar su rostro, a moverse solo, sin testigos de sus actos, sin dejar rastro.
Quien actúa así, concluye, no es posible creerlo una persona trasparente y honesta, mucho menos cuando no tuvo el valor de interponer personalmente la demanda contra Ovidio Claros, por el contrario, actuó “ rastreramente ”, mostrando un temperamento “ solapado ” que normalmente utilizan las personas mentirosas. Su mentira queda evidenciada cuando quien presentó la demanda de pérdida de investidura fue el señor Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, quien así lo sostuvo en declaración rendida ante la Corte al manifestar que detrás de esa actuación estaba el señor José Pinillos.
Con esto se demuestra que Alonso Ospina no le hizo consulta alguna a Espitia Montero para elaborar la demanda. Además, Valdivieso Llanos fue claro en señalar que no lo conoció. Luego la declaración de Espitia Montero la cataloga como una prueba “ indigna”. Entonces, si Valdivieso Llanos señaló a José Pinillos como el Gestor de la demanda, queda en duda de dónde salió la idea de la pérdida de investidura, mucho más cuando Pinillos fue Representante a la Cámara y tuvo como empleada de su UTL a Aura Mery Montero Farías, esposa de Darío Fernando Espitia Montero.
Así las cosas, a Espitia Montero le quedó fácil “ inventar ” que él había elaborado la demanda, aprovechándose de las circunstancias en perjuicio de OSPINA AVILÉS. Muestra del poco sustento de sus afirmaciones, es que diga no saber a qué movimiento político aportaba el dinero que supuestamente le entregaba, no obstante que hizo cuantiosos pagos por un año. Sobre el viaje a Suárez, señala que Espitia Montero no fue invitado, tampoco era conocido en la UTL de OSPINA AVILÉS, razón por la cual no había motivo para que asistiera.
El testigo Jorge Salas Cala dijo no haberlo visto en el evento, sumado al hecho que nunca en sus anteriores declaraciones había mencionado la caja de licor. Su ausencia en el homenaje se comprueba con el desprevenido video aportado al proceso, en el cual se hacen varias tomas generales y no lo registra por ninguna parte. Aún en el evento de que se aceptara su concurrencia, lo que Espitia Montero dijo haber escuchado fue: “ no le voy a certificar ”.
Expresión que no es propia de un congresista recién posesionado, quien no sabe qué es certificar. Además, el hecho que haya estado arrogante no es delito, eso no puede generar un condena. Arrogante no es proceder contrario a derecho, mas bien, la declaratoria de insubsistencia de los dos protegidos de Espitia Montero por no cumplir con sus funciones, es una clara muestra de protección a los dineros públicos.
Muestra de las “mentiras” de Espitia Montero, sostiene la defensa, es la cita que hace de un episodio en el cual OSPINA AVILÉS supuestamente le pidió prestado un dinero, exigiéndole un cheque personal como garantía, hecho que se descarta cuando se estableció con prueba documental idónea -la correspondiente certificación bancaria-, que no posee cuenta corriente.
No concibe el defensor que Aura Mery Montero Farías, no tenga idea qué funciones cumplía en la UTL de Mora Rozo, como tampoco que no lo conociera, pero sí precise con detalle la entrega del dinero a su esposo. Tampoco que no conozca las actividades de su marido, ni a qué se dedica, tornándola sospechosa y poco creíble. Sobre la personalidad del acusado, considera que debe atenderse las declaraciones rendidas por varios ex empleados, quienes declararon que nunca supieron ni les consta que el Congresista solicitara a los miembros de la UTL dinero alguno de su sueldo.
Cita los testimonios de Jorge Salas Cala, Fredy Arnoldo Kuan Casas, Diana Marcela Diaz Estéves, Doris Gutiérrez Rojas, Johana Andrea Vargas Motta, Oscar Romero Acosta, John Fredy González Torres, Gloria Elsy Díaz Martínez y Gabriel Alonso Ospina Mariño. Destaca también en ellas, que respondieron negativamente cuando se les preguntó si sabían que esas prácticas fueran empleadas con otras personas.
Por último, colocó de presente que la Procuraduría archivó las diligencias disciplinarias que se adelantaron a consecuencia de estos mismos hechos, así como también destaca que en el proceso de pérdida de investidura el concepto de ese mismo ente de control fue favorable a OSPINA AVILÉS. En consecuencia, sin que haya prueba directa de que el acusado hizo alguna exigencia a sus empleados, solicita la absolución de su defendido.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Como primera medida, debe quedar en claro, tal como se expuso en la relación fáctica precedente, que el presente proceso penal se focaliza en la exigencia efectuada por HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, cuando luego de posesionado como congresista, en un evento celebrado en el municipio de Suárez (Tolima) el 1° de julio de 2005, exigió a dos de los empleados de la UTL aumentar el aporte que venían haciendo como condición para continuar en su cargo, sin que interese para esta actuación la solicitud y entrega de los aportes que se venían haciendo periódicamente antes de que el Ingeniero Ospina Avilés adquiriera el fuero constitucional de congresista, pues esos hechos, en su momento, por no ser de competencia de la Corte, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. Así las cosas, la Corte es competente para conocer de la presente causa, pues para el momento de la ilícita exigencia de incremento de aportes, el acusado ostentaba la condición de Representante a la Cámara y no obstante en la actualidad no poseerla, la Sala está facultada para conocer de este asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 235, numeral 3° y su parágrafo, de la Constitución Política y 75, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que dicha conducta guarda una directa y vinculante relación con la función que desempeñaba, hecho que le otorga al acusado el fuero especial. 2.- La acusación contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS se contrajo a imputarle, en calidad de autor, el delito de concusión, que tipifica el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, a saber: “ Concusión. El empleado oficial (servidor público) que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 3.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En estas condiciones, entrará la Sala a analizar si en el presente caso se cumplen o no los mencionados presupuestos. 3.1. Sobre la existencia de la conducta punible, resulta necesario, antes que todo, establecer la credibilidad del testigo de cargo, Darío Fernando Espitia Montero. Este testigo, sostuvo que con el señor Alonso Ospina Luna, convinieron realizar gestiones con el objeto de demandar la pérdida de investidura del Congresista Ovidio Claros Polanco, elegido Representante a la Cámara para el periodo 2002-2006, labor en la cual estaba interesado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, pues figuraba como tercer renglón. Dejó en claro que como era conocido del congresista Ovidio Claros, decidió no figurar en la demanda, razón por la cual acudió al señor Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, ciudadano que instauró la acción, pero que al ser inadmitida para su corrección, fue presentada nuevamente por el abogado Germán Jiménez Tiusaba, conocido suyo.
Iniciado así el trámite ante el Consejo de Estado, se falló el 30 de marzo de 2004, decretando la pérdida de investidura. Agregó el testigo que los honorarios del abogado, se pagarían a través del nombramiento de dos personas de su confianza, las cuales laborarían en la UTL por el resto del periodo. Fue así como sus recomendados efectivamente entraron a laborar pero con José Antonio Mora Rozo quien, como segundo Renglón, decidió a última hora ocupar la curul por un año, lo que llevó a adicionar el acuerdo en tanto OSPINA AVILÉS quedaba sin ingresos por ese lapso, razón por la cual sus designados debían entregarle el 30% de su salario mientras se posesionaba.
Los elegidos fueron Aura Mery Montero Farías, su esposa, quien aportó $1.200.000, y Roger Andrés Fajardo Otálora, miembro de una familia que lo apoyaba políticamente, aportante de $600.000. Estos aportes del salario, dijo el declarante, eran absolutamente voluntarios y destinados a un movimiento político y él sencillamente figuraba como intermediario entre OSPINA AVILÉS y los dos empleados.
Sostuvo que luego de transcurrido el año en el cual se pagaron puntualmente los aportes, lo pactado vino a incumplirse luego de la posesión de OSPINA AVILÉS en el mes de mayo de 2005, cuando le manifestó, en un evento en la población de Suárez (Tolima), que el pago que venían haciendo sus recomendados debía incrementarse a más del 50%, so pena de no certificarlos o declararlos insubsistentes, amenaza que se consolidó al poco tiempo.
Esta narración pone de presente una serie de hechos que tal como se dejó en claro desde la definición de situación jurídica y la acusación, revelan la solicitud de contenido económico que el procesado hizo al abogado para obtener un provecho indebido, como es pedirle la entrega de parte del sueldo de sus recomendados, a cambio de la permanencia en sus cargos.
Las exposiciones fueron brindadas en dos escenarios diferentes, la primera el 8 de marzo de 2006, al interior del proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, incorporada a esta actuación como prueba trasladada, y la segunda, rendida ante la Corte dentro de este proceso el 13 de diciembre siguiente. Es decir, temporalmente son sucedáneas y cercanas al 1° de julio de 2005, fecha en que se llevó a cabo el referido homenaje en el municipio de Suárez.
Sobre la exigencia de incrementar el aporte del salario de Aura Mery y Roger Andrés, lo cual condicionaba su permanencia en el cargo en la UTL, dijo el testigo de marras lo siguiente: “…el señor Ospina posesionado me invitó a su pueblo natal, el municipio de Suárez, un pueblo ahí cerca al Espinal, que le hacían un homenaje por haber llegado al Congreso de la República y me manifestó que necesitaba que le colaborara con los recursos que le había venido dando y con unos más porque se le venía una campaña electoral y estaba muy mal de recursos para cubrirlos y que le ayudara políticamente, yo le expresé que bajo ninguna circunstancia iba a permitir que se cambiaran los compromisos que habíamos adquirido; posteriormente, me expresó que en esos términos, que no iba a certificar la asistencia de las personas que yo había recomendado Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, no se porqué razón, no supe, no se si certificó porque les siguieron pagando, me enteré por el hijo de Alonso Ospina, Gabriel creo que se llama, me comentó que habían declarado insubsistente a Roger Fajardo, yo le manifesté mi disgusto al señor Augusto Ospina (sic) que fue con el que pude hablar, y en términos textuales me dijo el tipo se está volviendo loco, se endiosó y no está haciendo caso, y dos meses después vino la insubsistencia de Mery Montero.” Esta declaración se identifica con la brindada a los pocos meses ante la Corte dentro de este proceso penal, cuando expuso: “…cuando este señor se posesionó (se refiere a Héctor José Ospina Avilés) me invitó a su población natal que le hacía un homenaje creo que se llama Suárez, o algo así, es muy cerca al Espinal, una población del Tolima y allí con una conducta totalmente diferente a la que conocí completamente endiosado me manifestó que necesitaba para su campaña los recursos que le venía dando y algo más pidiendo inclusive por encima del 50% de estos funcionarios yo enfáticamente le manifesté que ese no era nuestro compromiso y que yo lo iba a hacer cumplir que les iba a decir a mis postulados que no dieran una suma más de dinero como así se hizo aporte que cesó desde su posesión y amenazó con que no iba a certificar el trabajo desarrollado por AURA MERY y ROGER, no se si lo cumplió lo cierto es que a ellos les pagaron de manera normal hasta que fueron declarados insubsistentes por orden del señor OSPINA AVILÉS, primero produjo la insubsistencia de ROGER yo le reclamé su incumplimiento y me dijo que esa era una prueba de que él podía hacer que a mi esposa le ocurriera lo mismo si no le colaboraba ya no económicamente sino políticamente porque se iba a postular para la cámara en las elecciones del 2006…” Ahora, no es sólo por haber brindado las declaraciones con proximidad temporal al evento de Suárez, ni por tratarse de exposiciones coincidentes, coherentes y unívocas, por lo que la Corte otorga credibilidad al testimonio de Darío Fernando Espitia Montero, sino por cuanto aparecen contrastables y demostradas sus aseveraciones con otros hechos, plenamente demostrados, que llevan a inferir que en verdad, como antecedente y contexto de la ilícita exigencia sucedida en el citado municipio, se tienen los siguientes elementos de convicción: (i) La cercanía del abogado a la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros Polanco, (ii) El pago por tal gestión a través del nombramiento de dos de sus recomendados, y (iii) La suma de acontecimientos cronológicamente dispuestos para la llegada de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS al Congreso y la salida de los recomendados del abogado luego del evento de Suárez (Tolima).
(i) Sobre la proximidad a la demanda de pérdida de investidura: se tiene que fue instaurada inicialmente por una persona alejada de la contienda política y desconocedor de los temas jurídicos, como era el economista Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, quien así lo sostuvo en su declaración rendida ante la Corte, en la cual manifestó desconocer los verdaderos intereses para haberla promovido y que la firmó por solicitud del señor José Pinillos.
Dejó también en claro que no conoce al abogado Espitia Montero y que por sus ocupaciones personales no pudo atender las diligencias y no supo que pasó con la demanda. Esta declaración no cambia el sentido de las afirmaciones del testigo Espitia Montero, por el contrario, termina corroborándolas, pues aparece un hecho derivado del proceso de pérdida de investidura que vincula a este abogado a esa acción, como es la participación del también abogado Germán Ricardo Jiménez Tiusaba, quien debió entrar a actuar en tanto la demanda inicialmente instaurada por Valdivieso Llanos fue inadmitida por el Consejo de Estado, así aparece en el expediente traído a esta actuación como prueba documental y certificado por el Consejo de Estado.
Jiménez Tiusaba dejó en claro que era colaborador o “ patinador ” del abogado Espitia Montero en algunos procesos que aquél adelantaba y, particularmente, dice que de él fue de quien recibió la orden o el “poder” para entrar a sustituir a Valdivieso Llanos y hacer las correcciones a la demanda de pérdida de investidura contra Ovidio Claros Polanco.
Quiere decir lo anterior que un abogado asociado o de confianza de Espitia Montero, es quien asume la corrección de la demanda y actúa en el trámite de pérdida de investidura. El conocimiento, cercanía y vinculación de Espitia Montero al trámite de pérdida de investidura, también se acredita por el propio congresista, doctor Ovidio Claros Polanco, hoy Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante declaración por certificación jurada lo corroboró como un hecho notorio para ese momento y agregó que no sólo era conocida su experiencia en esos temas, sino que tenía casos concretos para mostrar.
Aclara que fue informado por varias personas, incluidos Espitia Montero y el propio Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, que la demanda de pérdida de investidura no fue gestada en interés general, sino que detrás de ella se escondían los propósitos de su segundo y tercer renglón para acceder a la curul. Al respecto, sostuvo: “Conocí al citado señor VALDIVIESO LLANOS, porque en una oportunidad, encontrándome en mi oficina … acompañado de los señores PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN, GUSTAVO PERDOMO y JORGE SANTANA, llegaron allí unos señores acompañados de algunas damas, quienes solicitaron conversar conmigo del tema relacionado con el proceso de pérdida de investidura que se seguía en mi contra.
Fue allí, donde uno de estos señores se identificó como CARLOS ERNESTO VALDIVIESO LLANOS y manifestó que laboraba en la Universidad Nacional de Colombia, en condición de contratista, que había sido contactado bajo ofrecimientos para que suscribiera unos documentos que iban a ser usados en mi contra. Agregó que él no tenía conocimiento de los hechos, que no me conocía y que me quería dejar en claro que había firmado los citados documentos porque había sido, según su dicho, engañado.” “…” “En cuanto al abogado GERMÁN RICARDO JIMÉNEZ TIUSABA, acorde con lo que me comentaron varias personas que me visitaron en mi oficina, este había sido contactado por el abogado DARÍO FERNANDO ESPITIA MONTERO para que firmara la demanda de pérdida de investidura en mi contra y de esta forma lograr los propósitos de LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO;
JOSÉ ANTONIO MORA ROZO Y HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. Esto en razón a que el abogado ESPITIA MONTERO era experto en el tema de pérdida de investidura y dentro de sus actuaciones como tal habría logrado algunos réditos en este campo, pero por ser persona conocida por el suscrito, éste no quiso aparecer como el apoderado del demandante.” Entonces, el ex congresista Ovidio Claros Polanco, aclaró que el conocimiento de esta situación, no sólo provino de lo informado por el abogado Espitia Montero, sino también de lo dicho por otras personas.
La cercanía o proximidad de Darío Fernando Espitia Montero al trámite de pérdida de investidura también se demuestra con la declaración de Jorge Salas Cala, testigo que manifestó, como empleado de la UTL del Representante HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS en el año 2005, incluso se cataloga como su “mano derecha” en el tema político, que se sabía que el abogado Espitia Montero era quien estaba detrás de la demanda de pérdida de investidura.
Así lo dijo: “ … hasta donde tengo entendido había sido el demandante o había tenido que ver con la demanda que le quitó la investidura al Representante JOSÉ OVIDIO CLAROS…”, y además que ellos, OSPINA AVILÉS y Espitia Montero, sostuvieron una relación y a menudo dialogaban. Esta declaración, contrasta con la vertida en audiencia pública, en la cual el testigo, en esta segunda oportunidad, pretendió desviar su conocimiento para el momento en que Ovidio Claros Polanco recuperó la curul, esto es en el año 2006, al manifestar “ … uno que anda en este tema del mundillo político mal haría yo en decir que nunca me enteré yo después supe o escuche algunos comentarios que se hacían que había una pelea entre Héctor Ospina y Ovidio Claros … ambos amigos míos… no tomé partido por alguno de los dos … ”.
Sin embargo, cuando es confrontado con la declaración rendida ante la Corte el 3 de julio de 2009, aclara su posición al sostener: “…tal vez lo dije en ese instante por lo que se escuchaba en esos instantes en los mentideros de la política o corrillos de la política … ”. Es decir, que sí era tema conocido la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros y que detrás de ello estaba Espitia Montero.
En conclusión, el abogado Darío Fernando Espitia Montero fue parte esencial de la estrategia para lograr la pérdida de investidura de Ovidio Claros Polanco, es decir, participó en la confección de la demanda de pérdida de investidura y en la consecución del abogado que continuaría con el trámite luego de que fuera devuelta por el Consejo de Estado para su corrección. (ii) El pago por tal gestión, es un hecho que se acredita con base en las particulares condiciones en que resultaron vinculados la esposa de Espitia Montero y su amigo, precisamente en la UTL del congresista respecto del cual había demandado la pérdida de investidura.
Aquí entran a jugar papel importante las declaraciones de Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, quienes aceptaron haber hecho parte de una UTL de la cual a penas sabían quién era su nominador, que ingresaron luego de haberle entregado sus hojas de vida a Espitia Montero y que divagaron en torno a las funciones que cumplían, lo único que tenían en claro era que, a través de éste, debían entregar una cuota con destino a HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, la que voluntariamente dieron por un año, al cabo del cual la suspendieron.
Roger Andrés, además, aceptó que entregaba el dinero a Espitia Montero en agradecimiento por haberle conseguido el puesto en el Congreso y que éste se lo pasaba a otra persona, así se lo hizo saber a su señora madre, Harley María del Pilar Otálora Ortiz. La posesión de estos dos empleados coincide exactamente en el mismo día, esto es, 29 de abril de 2004; fueron nombrados en la misma Resolución 0791 de esa fecha; precisamente cinco días después de la llegada de Mora Rozo;
Aura Mery Montero Farías, es designada en el cargo de Asesor VII, es decir, el de mayor rango salarial, con una asignación mensual para el año 2005 de $5.341.000. Circunstancias que antes de llevar a concluir que se trataba de empleados de confianza o cercanos a José Antonio Mora Rozo, permiten colegir que ciertamente se le estaba compensando al abogado por la elaboración de la demanda y su gestión, pues no de otra manera se explican tales designaciones en su UTL de personas completamente desconocidas por el nominador.
Nombramientos en tales condiciones podrían revelar la ascendencia e influencia que Espitia Montero tendría sobre el congresista, derivado quizá de una amistad, jerarquía, reconocimiento político o conocimiento anterior, sin embargo, quedó demostrado que José Antonio Mora Rozo nombró a dos personas que no conocía, ni trataba, él mismo lo acepta y ellas también lo ratifican, así lo dijeron Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo Otálora, significando ello que en verdad, tal lejanía, permite deducir que obedeció a los típicos nombramientos que en el lenguaje popular se conocen como “corbatas”, es decir, quien reclama su sueldo sin laborar, medio propicio para pagar alguna deuda, como lo refirió el abogado Espitia Montero.
Las declaraciones de los dos empleados y recomendados de Espitia Montero, son creíbles, pues además de referir lo que les consta, no se aprecia en ellos el ánimo de ratificar falacias, exagerar o ir mas allá de su conocimiento, antes por el contrario, exponen claramente que nunca le entregaron personalmente dinero a HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, ni éste les hizo exigencia alguna, cosa que hubieran podido distorsionar dentro de un propósito mentiroso con el objeto de involucrar falsamente al acusado.
Son testigos que revelan lo que saben, dando consistencia a su relato. No cabe duda, entonces, que Aura Mery Montero y Roger Andrés Fajardo ratifican con su exposición la declaración del abogado Espitia Montero y corroboran la necesidad que tenían mes a mes de entregar el dinero de su salario, es decir, es posible sumarlos al cúmulo probatorio para edificar un conocimiento certero sobre los antecedentes y el ambiente previo a la ilícita exigencia. En consecuencia, para la Corte está corroborado que al haber obrado Darío Fernando Espitia Montero como gestor de una actividad profesional, no otra fue la forma de pagarle sus honorarios que con el nombramiento de sus recomendados, ante la exitosa labor desempeñada.
(iii) La suma de acontecimientos cronológicamente dispuestos para la llegada de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS al Congreso, muestran que luego de declarada la pérdida de investidura de la curul de Ovidio Claros Polanco, su segundo renglón, José Antonio Mora Rozo, logró posesionarse el 23 de abril de 2004, ejerciendo como Representante a la Cámara hasta el 24 de mayo de 2005, precisamente por trece meses, tal como lo había referido Espitia Montero como cláusula del acuerdo, generando en su favor la posibilidad de que si bien no asumía la curul, del sueldo de los recomendados de Espitia Montero se le pagaría un porcentaje mientras la asumía. El hecho que el segundo renglón hubiera decidido acceder a la curul, bien puede aceptarse como inusitado acontecimiento no previsto por OSPINA AVILÉS, pues luego de gestar la pérdida de la curul de Ovidio Claros, José Antonio Mora Rozo, a pesar de sus 76 años para ese momento, se posesionó en el cargo y, por ende, asumió la forma de pago de los honorarios tal como se había acordado.
De ahí que se le hubieran impuesto los nombres de las personas que ocuparían dos de sus cargos en la UTL. Muestra de ello es que ni siquiera recordó quiénes eran y cómo llegaron a su despacho. A este respecto, sorprendente resulta la declaración de José Antonio Mora Rozo, quien pretendió dejar entrever que la vinculación de Aura Mery Montero y Roger Andrés Fajardo, fue como consecuencia de un posible “lagarteo” de Espitia Montero quien era lejano a su curul, lo cual resulta poco creíble, siendo que en diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las oficinas del Congreso, fue hallado oficio del 24 de enero de 2005, por medio del cual, por solicitud de José Antonio Mora Rozo fue expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes una credencial especial para su libre ingreso al Capitolio Nacional y al Edificio Nuevo, la cual fue otorgada y exhibida por el abogado en sus declaraciones ante la Corte.
Es decir, que el abogado sí frecuentaba el despacho donde supuestamente laboraba su esposa. Este deponente, a lo largo de sus varias declaraciones, pretendió anteponer su edad y su estado de salud como excusa para olvidar ciertos acontecimientos o no recordar algunos sucesos, sin embargo, más que desdibujarse su credibilidad, lo que advierte la Corte es su interés por ocultar el referido acuerdo, y de ese modo evadir cualquier responsabilidad por el nombramiento de Aura Mery y Roger Andrés en su UTL del Congreso.
Pacto del cual innegablemente se benefició, pues pasó no sólo a ocupar la curul de congresista -Representante a la Cámara- sino que entró a percibir un sueldo muy superior a la pensión mensual que venía devengando, apenas igual a un salario mínimo. Es claro que su salud, por lo menos para cuando se interpuso en el año 2004 a la aspiración de OSPINA AVILÉS de posesionarse en el Congreso, no era tan precaria como se ha querido mostrar, pues se posesionó y ejerció el cargo por más de un año (13 meses y 8 días), tiempo durante el cual asistió a sesiones y cumplió sus funciones, certificó a los empleados a tal punto que se les pagó su sueldo.
Su supuesta enfermedad tampoco se revela a su salida, pues en el video y las fotos aportados al proceso sobre el evento en el municipio de Suárez y a menos de dos meses de su retiro, aparece departiendo y compartiendo con los demás invitados. En estas condiciones, la avanzada edad de José Antonio Mora Rozo no lo muestra decrépito ni incapaz, su comportamiento y referencias en este proceso, revelan a un congresista que ejerció el cargo en plenitud de sus facultades físicas y mentales, sin que se encuentre fundamento para asegurar, tal como lo sostuvo el defensor de OSPINA AVILÉS, que Espitia Montero lo manejaba a su antojo.
Por último, esta sucesión de actos, referidos por el testigo Espitia Montero, vienen a corroborarse con la declaratoria de insubsistencia de sus recomendados, Roger Andrés Fajardo Otálora el 11 de agosto de 2005 y Aura Mery Montero el 6 de octubre de 2005, es decir poco tiempo después de la reunión en Suárez (julio de 2005), consolidándose progresivamente la “amenaza” de OSPINA AVILÉS de empezar a sacar a su gente por no incrementar su contribución económica, exigencia que tuvo como sustento la necesidad de financiar su campaña política que se avecinaba. 3.2.
Recogiendo lo anterior, la Corte le otorga al testimonio de Espitia Montero plena credibilidad, posición que no cambia a pesar de lo expuesto en la ampliación de su testimonio en audiencia pública, concretamente frente al evento de Suárez, lo cual merece un particular análisis. En efecto, contrastando lo expuesto en audiencia pública con sus pretéritas declaraciones, se observa que lo relacionado con su participación en la confección de la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros; la forma como se le pagarían sus honorarios, es decir, con el nombramiento de dos de sus recomendados; el acuerdo voluntario para pagar de esos salarios un 30% a OSPINA AVILÉS mientras estuviera José Antonio Mora Rozo ocupando la curul, no sufrió modificación alguna.
Pero cuando toca el aspecto relacionado con el acto de Suárez (Tolima), y particularmente el momento en que dialoga con el congresista y le hace una “ exigencia”, así etiquetado por la Corte en la acusación, menciona circunstancias novedosas, no dichas antes, como que OSPINA AVILÉS estaba un poco “ ebrio ” que “… de manera directa no podría decir que me hizo la exigencia… ” y “… no entendí qué significaba… certificar…”.
Estos nuevos elementos, considera la Sala, no son otra cosa que un matiz brindado por el testigo a la conducta de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, pues desde el principio sostuvo claramente que el congresista le manifestó la “necesidad” de incrementar los aportes que venían haciendo sus recomendados, de lo contrario no los certificaría, lo cual para la Corte no es otra cosa, en el mundo fenomenológico, que una solicitud, pedido o exigencia, en tanto está unida a una condición. El hecho que el testigo sostenga ahora que no fue un “ exigencia ” sino una “ solicitud de colaboración ”, no la desdibuja ni desvanece su ocurrencia, otra cosa son las palabras con las cuales se le pretenda enmarcar.
Tampoco es atendible lo dicho por el testigo en torno a que no entendió qué quiso significar OSPINA AVILÉS con “ no certificar ”, pues ello es meridianamente comprensible para un abogado, mucho más si esa afirmación proviene del nominador del cargo; menos el supuesto estado de ebriedad, en la medida que ni fue puesto de presente por el acusado ni así se evidencia precisamente en el registro fílmico del evento, en el cual se observa al homenajeado plenamente lúcido.
Antes que afectar su credibilidad, estos nuevos elementos de la declaración de Darío Fernando Espitia Montero se aprecian como una forma de atemperar o morigerar las condiciones de lo que inicialmente, hace casi cinco años, había manifestado. Debe tenerse en cuenta que en todas las oportunidades en que brindó su declaración (Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, incluso en audiencia pública) ha manifestado temor por lo que llegue a sucederle como consecuencia de su declaración y que el acusado lo ha denunciado penalmente, luego es entendible que en el escenario de la audiencia pública, de frente al acusado, no se haya atrevido a efectuar algunos de los señalamientos francos y directos que no tuvo reparo en efectuar en su inicial declaración. En conclusión, la declaración del abogado Darío Fernando Espitia Montero posee suficiente mérito persuasivo no sólo por cuanto es posible confrontarla con otros elementos probatorios que la corroboran, sino por cuanto no se observa en su relato un ánimo exagerado o indiscriminado de vincular a toda costa y por todo hecho al acusado, propio de un testigo mentiroso.
Nótese que hubiera podido extender el reproche penal a los dineros que fueron entregados a OSPINA AVILÉS durante el periodo que Mora Rozo estuvo en la curul y no fue así, por el contrario, siempre y hasta último momento dijo el abogado que eran parte de un acuerdo voluntario y consentido, como colaboración a una causa política, concretando sinceramente su reproche al incumplimiento de lo pactado, sin esconder su enojo e insatisfacción por tener que seguir aportando luego de que OSPINA AVILÉS se había posesionado como congresista, lo cual estaba por fuera de lo acordado y, peor aún, con un aumento no previsto del porcentaje de participación económica.
La espontaneidad del testigo aleja un actuar vengativo por la declaratoria de insubsistencia de sus recomendados en la UTL, no se observa en el testigo ese amañado interés que lo aleje de la verdad, simplemente acepta su inconformidad y molestia por no habérsele pagado sus honorarios en la forma convenida, razón justificable para estar contando la verdad.
Además, se sintió discriminado, muestra de ello es la comparación que hace de la situación del hijo de Alonso Ospina Luna, a quien, sostuvo, si se le cumplió al mantenerlo vinculado a la UTL de OSPINA AVILÉS. 3.3. En estas condiciones, el demostrado comportamiento de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS encuadra perfectamente en el delito de concusión de que trata el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que se comete por un servidor público cuando abusa del cargo o de sus funciones, al constreñir o inducir a dar o prometer a él o a un tercero, dinero o utilidad indebidos, o los solicita.
La condición de servidor público no hay duda alguna que la ostentaba el acusado, pues la conducta que se reprocha fue ejecutada luego de que se posesionara como congresista. De otra parte, como se advirtió, la solicitud de colaboración emanada de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, claramente condicionada a la certificación de las labores como presupuesto para permanecer en sus cargos, transmitida a través del abogado Espitia Montero, es una indiscutible exigencia, pedido o requerimiento, que sumado al hecho de provenir de su nominador, quien tenía la disponibilidad jurídica de ratificarlos en el cargo o declararlos insubsistentes, no dejó con el condicionamiento a la propuesta de incrementar el aporte, la posibilidad de elegir cosa distinta, lo cual se traduce, sin lugar a dudas, en un abuso de la función que implicó un constreñimiento, definido ello como “obligar, compeler a alguien a que haga y ejecute algo” Es pertinente señalar que si bien en este caso lo solicitado no se materializó, pues claramente expusieron Aura Mery Montero Farías, Roger Andrés Fajardo Otálora y Darío Fernando Espitia Montero, que no entregaron más aportes luego de un año de posesionado José Antonio Mora Rozo, el delito de concusión se materializa por la sola solicitud, pues es un delito de mera conducta, y por tanto para su configuración basta el constreñimiento para la entrega del dinero o la utilidad indebida.
La Corte así lo precisó: “En cuanto al delito de concusión corresponde indicar que el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 sanciona al servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer a él o a un tercero dinero u otra utilidad indebida, o los solicita. ( ) Conforme a la aludida descripción, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartando su comportamiento de las normas constituciones y legales que regulan de manera general y concreta su actividad en la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad para sí o para un tercero. Son entonces, tres las conductas alternativas establecidas en el ilícito en mención: "constreñir", "inducir" y "solicitar".
Consultando el Diccionario de la Lengua Española se tiene que constreñir significa obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo; inducir es instigar, persuadir, mover a alguien; y solicitar consiste en pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado.” “El alcance y significación de los verbos rectores permite concluir, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades (Cfr. Entre otras, radicados 15910 y 24237 del 19 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 2006, respectivamente.), que este delito se consuma simplemente con la exteriorización de cualquiera de las referidas hipótesis, con independencia de que el dinero o la utilidad hayan penetrado en el ámbito de disponibilidad del actor.” 3.4.
Dadas las condiciones personales del acusado, ingeniero de profesión, con una larga trayectoria política, quien venía ejerciendo cargos en el Congreso de la República al servicio de la UTL de Senador Humberto Gómez Gallo desde el año 1998, se concluye que estaba en capacidad de comprender que la solicitud efectuada al abogado Espitia Montero de efectuar aportes incrementados hasta un 70% del salario de sus recomendados en la UTL, como condición para permanecer en sus cargos, era una conducta indebida y contraria al ordenamiento jurídico, con lo cual puede asegurarse que fue ejecutada de manera deliberada y plenamente consciente.
Corolario de lo anterior, acogiendo los argumentos presentados por la Procuraduría Delegada, considera esta Sala que de las pruebas recaudadas durante la investigación y en la fase probatoria de la audiencia de juzgamiento, fluye la certeza reclamada por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para emitir fallo condenatorio contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS como responsable de una conducta que se tipifica como concusión. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DEL ACUSADO Y EL DEFENSOR No obstante que las anteriores consideraciones implícitamente han dado respuesta a los argumentos de la parte acusada, enseguida se hará alusión concreta y expresa a los mismos, así: 1.
La defensa desacredita el testimonio de Darío Fernando Espitia Montero, por cuanto no aparece firmando la demanda de pérdida de investidura. A este respecto, considera la Corte que son precisamente las explicaciones del testigo, claras y razonables, lo que permite aceptarlas, pues expuso que no la firmó por cuanto no le convenía al ser persona conocida de Ovidio Claros Polanco, de ahí que buscaran a otra persona.
Al efecto, concretó: “ …porque había conocido al doctor OVIDIO CLAROS, y me daba como pena que se enterara que yo era quien estaba apoderando esa acción… ”. Más que desacreditarlo, indistintamente de cómo se le quiera denominar a la estrategia para demandar la pérdida de investidura del congresista Ovidio Claros desde el punto de vista ético, moral o profesional, ratifica que Espitia Montero no tiene reparo en recibir réditos a la sombra de otros, precisamente acordó el pago de sus honorarios a través del nombramiento de su esposa y de su amigo político.
Por el hecho de ejercer la profesión “solapado” u ocultando su identidad, como lo señala la defensa, gestor o intermediario de otros, no puede catalogárselo como un testigo mentiroso. 2. El esfuerzo del defensor y del propio acusado por mostrar que en el evento público en Suárez (Tolima) no estuvo Darío Fernando Espitia Montero, en el cual se contextualizó la ilícita exigencia, es realmente infructuoso, por la forma repetitiva, consistente, espontánea y enfática con que se brindó su relato bajo juramento.
La veracidad del testigo se corrobora cuando luego de hacer una descripción detallada de cómo llegó a Suárez, con datos exactos sobre su desplazamiento, no tiene reparo alguno de enfrentar a HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien al interrogarlo en audiencia pública buscando su inconsistencia, le replicó: “…no se porque usted niega que los dos estuvimos conversando en Suárez…” El hecho que no haya referido a un puente a la llegada a Suárez sobre el Río de la Magdalena no es motivo para restarle mérito probatorio ni lo convierte en un mentiroso, pues expresamente advirtió que llegó a la población por una vía y salió por otra que aparentemente era la principal.
Esto bien puede contraponerse a que su atención, como lo sostuvo en su declaración rendida en audiencia pública, estaba en el encuentro con el congresista, pues quería que lo viera en el evento y entregarle la caja de whisky que se había comprometido a llevarle como aporte a su agasajo. Lo que sí queda claro es que registró en su memoria otros aspectos contundentes que no dejan duda sobre su asistencia a dicho homenaje, como que en Suárez, OSPINA AVILÉS le presentó a su esposa quien cargaba un niño o niña de “ 8 o 10 meses ”, hecho que se evidenció con el video aportado por la defensa y proyectado dentro de la audiencia pública.
Por último, la presencia del abogado en el evento de Suárez, termina por confirmarse con la aceptación que de ello hizo el propio HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien en la diligencia de versión libre rendida ante la Procuraduría dentro del proceso disciplinario que se adelantó por estos mismos hechos y trasladada a esta actuación, aceptó que en Suárez sí estuvo el abogado.
En esa oportunidad, manifestó: “…Es verdad que el señor Espitia estuvo presente en el Municipio de Suárez, como para finales del mes junio de 2005, en el evento que mencionada (sic) pero no fue por invitación mía … al señor Espitia nunca lo invité, él se hizo en invitado, no tengo conocimiento cómo se hizo presente o quien lo invitó…”. 3.
Sobre el supuesto parentesco entre Alonso Ospina Luna y HÉCTOR OSPINA AVILÉS, el abogado Espitia Montero dijo que no sabía si eran parientes o amigos. Al efecto, dijo: “ … a mi me decía cuando me consultó el caso que era su pariente no se si son parientes o se trataban así por el apellido, siempre los veía juntos a ALONSO OSPINA y HÉCTOR OSPINA… ” Conforme con lo anterior resulta intrascendente cuestionar la credibilidad del testimonio de Darío Fernando Espitia Montero por el hecho de que hubiese referido un supuesto parentesco entre Ospina Luna y OSPINA AVILÉS, cuando el propio testigo afirmó que no tenía clara esa circunstancia. 4.
De otro lado, la referencia que hizo Espitia Montero sobre un préstamo de dinero y el recibo de un cheque como garantía, no demerita su testimonio por la simple constatación de que el procesado no tuviera cuenta corriente bancaria, pues el deponente señaló no recordar si el acusado era girador del mismo o lo era un tercero, pero precisó que en todo caso Jorge Salas Cala, quien trabajó con el congresista, se lo llevó para garantizar el pago de un dinero que OSPINA AVILÉS necesitaba y luego, cuando le devuelve el dinero, fue recogido habiendo olvidado el valor exacto.
Incluso, en la audiencia pública ofreció aportar una copia de dicho título, pero ya no era el momento de incorporarla a la actuación. Es decir, es una referencia aislada que por no haberla precisado, tan sólo citarla como un hecho más no logra derruir la credibilidad de Espitia Montero, de ahí que haberse comprobado que OSPINA AVILÉS no tiene ni ha tenido chequera, no merma su valor probatorio. 5.
Se aportó por la defensa las declaraciones juradas rendidas en otro trámite judicial por Aura Mery Montero Farías, Roger Andrés Fajardo Otálora y Darío Fernando Espitia Montero, en las cuales destaca la defensa que se dejó en claro que las cuotas entregadas por el abogado a OSPINA AVILÉS eran voluntarias y no obligatorias. Estas pruebas, en nada cambian o modifican las versiones rendidas por esos testigos ante la Corte, pues la imputación en esta actuación no se contrajo a esos aportes, sino a la indebida exigencia que se hizo en la población de Suárez.
A propósito de esas declaraciones, cuando el defensor del acusado las pone de presente durante el testimonio rendido en audiencia pública por Espitia Montero, responde: “…lo único cierto es que se hicieron unos compromisos los cuales fueron incumplidos por el doctor Ospina Avilés… no encontramos otra razón para su insubsistencia… ” 6. Es cierto que se adelantó proceso de pérdida de investidura contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y de responsabilidad disciplinaria por razón de posibles exigencias de dinero a miembros de la UTL; ambos con resultados favorables para el procesado; sin embargo, se trata de asuntos en los cuales se analizó otro tipo de responsabilidad (administrativa y disciplinaria) y no obedecen al mismo recaudo probatorio de esta actuación penal, razón por la cual las decisiones adoptadas en ellos no excluye la responsabilidad penal que aquí se está discerniendo.
Además, debe destacarse que con relación al proceso de pérdida de investidura de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, el cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en fallo del 13 de junio de 2006, se refirió, de una parte, a presuntas faltas derivadas de los aportes que Aura Mery Montero Farías y Roger Andrés Fajardo hicieron al congresista durante el tiempo en que se desempeñaron como empleados de la UTL de José Antonio Mora Rozo y, de otro lado, por razón de la exigencia de aumentar al 70% las cuotas, frente a lo cual el Consejo de Estado no la adecuó a causal de pérdida de investidura al no encontrar, entre otras cosas, que se hubieran vinculado dineros públicos frente a lo cual se exige que la conducta respectiva se “ consume o se realice ”.
Semejante análisis resulta abiertamente inapropiado en el escenario de un proceso penal por los cargos que aquí se debaten. 7. Destaca la defensa que en esta actuación se acopió prueba de descargo, entre otras, las declaraciones de José Ignacio Mora Mariño, Fredy Arnoldo Kuan Casas, Doris Gutiérrez Rojas, Johana Andrea Vargas Motta y Oscar Romero Acosta, empleados al servicio de la UTL, quienes manifestaron que nunca el ex Representante HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS les hizo exigencia de dinero o de entrega porcentual de su asignación mensual.
Este acervo demostraría que a ellos no se les hizo semejante pedido, pero no desvirtúa que ello se hubiera hecho con Aura Mery Montero y Roger Andrés Fajardo, sobre lo cual existe en este plenario demostración suficiente acerca del comportamiento delictivo y la responsabilidad de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS. 8. El hecho de que José Antonio Mora Rozo no hubiera logrado reajustar la pensión, pues en verdad en la actualidad su asignación mensual equivale a un salario mínimo, así se probó documentalmente, no “ desmiente ” la declaración de Espitia Montero ni la torna poco creíble como lo argumentó el defensor, en tanto si bien es cierto dijo el testigo que uno de los propósitos de Mora Rozo para haberse decidido a ocupar la curul fue reajustar su pensión al salario de Congresista, pretensión que hasta ahora no ha logrado, no quiere decir que no haya enfilado sus esfuerzos a tal propósito, pues como lo aceptó el ex Congresista en declaración rendida ante la Corte el 7 de septiembre de 2010, tiene en curso demanda contra el Fondo de Pensiones del Congreso, con base en el derecho que, en su criterio, le otorga la “ Ley 33 ”, razón por la cual en ese particular aspecto, no se ha comprobado algo distinto a lo que dijo Espitia Montero. 9.
Con relación a la crítica de la defensa en torno a que Espitia Montero sostuvo que OSPINA AVILÉS había hecho parte del Concejo de Bogotá y que ahí lo conoció, razón por la cual allegó constancia de la Registraduría para certificar que nunca fungió como concejal, advierte la Corte que esa comprobación no era necesaria, pues el testigo a quien señaló de haber conocido como concejal de Bogotá fue al señor Alonso Ospina, a quien en desarrollo de la declaración rendida ante la Corte el 13 de diciembre de 2006, también nombra como “OSPINA ALONSO”. 10.
Por último, si detrás de la demanda de pérdida de investidura se hubiera encontrado José Pinillos, tal como lo sostuvo el inicial demandante Carlos Ernesto Valdivieso Llanos, hecho que no se comprobó pero tampoco se descartó, no es base para negarle crédito a Darío Fernando Espitia Montero, quien señaló que el principal interesado era HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, siendo perfectamente posible que aquél estuviera a la sombra de esas actuaciones como también y probablemente lo estuvo José Antonio Mora Rozo, sin embargo, ello no afecta el compromiso penal del acusado.
Es más, si como está comprobado en esta actuación, Aura Mery Montero Farías, esposa de Espitia Montero, laboró en el año 1998 con José Pinillos, esa afirmación de Valdivieso Llanos llevaría a corroborar aún más la cercanía del abogado con la demanda de pérdida de investidura de Ovidio Claros. En suma de todo lo anterior y dado que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador (art. 232 C. de P.P.) para emitir fallo condenatorio, pues con la certeza debida está demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pasa la Sala a fijar la pena que corresponda y sus consecuencias.
DETERMINACIÓN DE LA PENA Claro entonces que la norma aplicable es el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, como quiera que no sólo es la norma vigente para el momento de la comisión del hecho, sino que el acusado la actualizó al realizar la conducta, debe tenerse en cuenta que para estos casos el autor se hace acreedor a una sanción de prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Acorde con la fecha que vincula al inculpado con el presunto delito de concusión, por virtud de la modificación introducida en la Ley 890 de 2004, vigente a partir de enero de 2005, la sanción allí prevista se incrementa de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Sobre la procedencia del aumento punitivo por razón de la citada Ley, la Sala ha expuesto lo siguiente: “No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.
De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.
Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir “…un margen de maniobra a la Fiscalía” y asegurar “la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan”, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos”.
Igualmente, cabe agregar que en la resolución de acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva. Por el contrario, como circunstancia de menor punibilidad será tenida en cuenta la prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, derivada de la ausencia de antecedentes penales. Respecto de los criterios para dosificar la pena contemplados en la Ley 599 de 2000, se tiene que para este caso y conforme al delito de concusión, la pena mínima es de noventa y seis (96) meses y la máxima es de ciento ochenta (180) meses.
Así las cosas, el ámbito de movilidad son ochenta y cuatro (84) meses y cada cuarto punitivo es de veintiún (21) meses. Los límites, entonces, quedan así: primer cuarto 96 meses 117 meses segundo cuarto 117 meses y 1 día 138 meses tercer cuarto 138 meses y 1 día 159 meses cuarto final 159 meses y 1 día 180 meses Como en este caso sólo concurre circunstancia de menor punibilidad, tal aspecto comporta que la pena debe ubicarse en el primer cuarto, es decir entre noventa y seis (96) meses y ciento diez y siete (117) meses.
Ahora bien, HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS desvió la misión constitucional esperada y a través de la satisfacción de intereses personales, obrando indebidamente, procedió a solicitar el incremento de un aporte a dos de sus empleados, convirtiendo la nómina estatal en lucro personal, ajeno por completo a la satisfacción de necesidades de la comunidad que representaba, traicionando de esa manera la confianza que sus electores depositaron en el elegido democráticamente en claro abuso del poder que la función de Representante a la Cámara le otorgó. Es por ello que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo (art. 61 de la Ley 599 de 2000), lo que conllevó a la seria afectación de la credibilidad en la Administración Pública, la pena que se impondrá será de CIEN (100) meses de prisión o lo que es igual OCHO (8) años y cuatro (4) meses.
Con los mismos criterios y proporción utilizados para determinar la pena principal de prisión, la pena de multa se tasa en sesenta y nueve punto cuarenta y tres (69.43) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual término se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista también como pena principal conforme al artículo 404 de la Ley 599 de 2000, arrojando un total de ochenta y tres (83) meses y diez (10) días.
LOS SUSTITUTOS PENALES 1. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Por el monto de pena mínima es evidente que no procede la suspensión provisional de la ejecución de la pena según el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, anunciando desde ya que el aquí procesado no se hace acreedor a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En efecto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente cuando ésta sea de prisión que no exceda de 3 años, lo que no se cumple en este evento (aspecto objetivo), relevando de cualquier otro estudio o pronunciamiento a este respecto. 2. La prisión domiciliaria Tampoco procede la prisión domiciliaria pues no se cumple con el requisito objetivo de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, en tanto la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la de prisión, sólo se podrá reconocer cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos, no siendo este el caso, por cuanto la conducta punible de concusión, como se ha dicho, tiene pena mínima superior a cinco (5) años, razón por la cual no se pasará a estudiar el elemento subjetivo.
SOBRE LOS PERJUICIOS Como quiera que en este caso se comprobó que ni Aura Mery Montero Farías, Roger Andrés Fajardo Otálora o Darío Fernando Espitia Montero entregaron suma alguna de dinero por razón de la conducta delictiva aquí juzgada, es decir, desde cuando se solicitó incrementar la cuota, no se aprecia materializado perjuicio material o moral, como tampoco fue así reclamado y demostrado, razón por la cual no se condenará a suma alguna como perjuicios.
OTRAS DETERMINACIONES El procesado ha estado por razón de este proceso en detención preventiva desde el 25 de febrero de 2011 a consecuencia de su captura luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por parte de la Sala, lo que en su debido momento deberá descontarse de la pena aquí impuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Condenar al ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de 100 meses de prisión, multa de 69.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 83 meses y 10 días, como autor del delito de concusión, por el cual fue llamado a responder en juicio. 2.
Declarar que el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 3. No condenar al ex Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS al pago de la suma alguna por concepto de perjuicios materiales y morales. 4. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal e igualmente dejará al sentenciado a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad –reparto- de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Impedida LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 cuaderno 3 � Folio 168 cuaderno 1 (declaración ante el Consejo de Estado) � Folio 15 cuaderno 2 (declaración ante la Corte Suprema) � Folio 232 cuaderno 4 � Folio 186 cuaderno 4 � Folio 202 cuaderno 5 � Folio 140 cuaderno 4 y folio 249 cuaderno 7 (declaraciones por certificación jurada) � Folio 43 cuaderno 4 � 1:30:00 primera sesión de audiencia publica � 1:39:17 primera sesión de audiencia pública � Folio 24 cuaderno 2. � Folio 91 cuaderno 5. � Folio 188 cuaderno 4. � Certificación de la División de Personal de la Cámara de Representantes visible a folio 196 cuaderno 5. � Folio 226 cuaderno 5 � Folio 17 cuaderno 3 � Nació el 17 de marzo de 1928 � Folio 73 cuaderno 6. � Constancias recogidas por la Procuraduría y que fueron trasladadas a esta actuación Folios 168 y siguientes cuaderno 5. � Folio 227 cuaderno 5. � Folio 226 cuaderno 5. � 01:32:30 segunda sesión de audiencia pública � 02:16:00 registro de audio en audiencia pública, segunda sesión. � Diccionario Esencial de la Lengua Española.
Real Academia Española. 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 29.267 del 16/09/2009. � Folio 205 cuaderno 5 (constancia de servicios) � Folio 18 cuaderno 2 (declaración ante la Corte Suprema de 13 de diciembre de 2006) � Registro de audio 02:42:45 (declaración en audiencia pública) � 01:39:00 segunda sesión (declaración en audiencia pública) � Folio 246 cuaderno 5 � Folio 17 cuaderno 2 (declaración ante la Corte) � 01:59:00 segunda sesión (declaración en audiencia pública) � 02:08:10 segunda sesión (declaración en audiencia pública) � Folio 210 cuaderno 1 � Folio 227 cuaderno 1 (fallo del Consejo de Estado) � Folio 39 cuaderno 4. � Folio 48 cuaderno 4. � Folio 57 cuaderno 4. � Folio 60 cuaderno 4. � Folio 62 cuaderno 4. � Folio 12 cuaderno 2 � Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.Auto del 17 de septiembre de 2008.
Radicado 27339. � Es el producto de restar de la pena mínima la pena máxima PAGE 53