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27703(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 27703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27703 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR ENRIQUE QUIROZ ARRIETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle dos horas por concepto de cena y descanso; un día de descanso compensatorio; los salarios del 15 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1993, como tiempo faltante; la suma $46.434,509 que le fue descontada sin razón legal; 63 días por concepto de indemnización por la liquidación de la empresa; y la indemnización moratoria.

Asimismo, para que se le reajusten las vacaciones proporcionales, la prima de vacaciones proporcionales, la prima de antigüedad proporcional y la cesantía definitiva (folio 24 cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado con el demandado desde el 1º de enero al 15 de julio de 1993, en el cargo de celador vigilante; que el demandado no le canceló lo que la convención colectiva de trabajo consagra como cena y descanso; que fue comisionado como auxiliar de servicios varios, a partir del 18 de enero de 1993; que firmó un contrato de trabajo por un término de 6 meses, pero que realmente laboró hasta el 15 de julio de 1993, por lo que el contrato de trabajo se prorrogó por un período igual de seis meses, es decir, hasta el 30 de diciembre de 1993; que en la quincena del mes de julio de 1993, se le descontó la suma de $46.434.50 sin que mediara su autorización; que la empresa lo desvinculó como consecuencia de su liquidación; que no se le canceló la indemnización establecida en el parágrafo 4º del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo; que por estar afiliado al sindicato tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo el demandado no le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones en debida forma; y que agotó la vía gubernativa.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION al contestar la demanda propuso las excepciones de “mal agotamiento de la vía gubernativa”, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo de 24 de octubre de 1995 condenó al demandado a pagar al actor lo siguiente: $3.109.525.98 “por concepto de indemnización por el tiempo faltante.

Art. 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945”; $363.035.18 por reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y de cesantía; $25.404.29 diarios a partir del 26 de septiembre de 1993 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; y no impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, una vez conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo dispuesto por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, revocó las demás condenas, en su lugar, absolvió al demandado de dichas súplicas y condenó al actor a costas en primera instancia (folios 72 a 74 cuaderno 2).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que el juez a quo reliquidó las prestaciones sociales y vacaciones teniendo como factor salarial la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, decisión que no compartió, toda vez que “ ésta no tiene ningún sustento legal, ni mucho menos convencional ya que al remitirnos al art. 89 de la Convención Colectiva de Trabajo en el cual se señala qué clase de retribuciones se consideran salario, en ninguna parte menciona que las indemnizaciones deban tomarse como tales, por lo cual no se encuentra razón para que se hubiera registrado este valor como factor salarial y sobre éste realizar el reajuste de dichas prestaciones” (folio 70 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 12 cuaderno 3), que no fue replicado y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida de las normas consagradas “ en el artículo 451 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente (folio 11, cuaderno 3).

Como error evidente de hecho señala: “dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa no es factor salarial” (folio ibídem). El recurrente afirma que el yerro se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación de los documentos de folios 1º, 18 y 19 del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo, el impugnante asevera textualmente que el Tribunal “fundado en el documento visto a folios 10, 18 y 19 ha pretendido desconocer que la indemnización pagada es factor salarial a efectos de la liquidación de prestaciones con la argumentación que el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en este caso no lo consagra como tal.

No obstante lo anterior, un análisis neutral del documento antes señalado, lo único que acredita en lo pertinente es que el trabajador tiene derecho a que se tenga como factor salarial cualquier suma de dinero que reciba de manos de la demandada. En las circunstancias descritas, el sustento referido carece de toda sustentación dentro de la prueba analizada.

De esta manera, lo anterior debe estimar que no va más allá de la confesión del ente liquidador de no haber pagado en los términos de la convemnción(sic) pertinente. De no haber incurrido el Tribunal en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante, se hubiera ajustado a la realidad, pero la conducta del empleador que fue de mala de privo(sic) al actor de percibir lo que en derecho se le debe” (folio 12 cuaderno 3).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no tiene vocación de prosperar porque en realidad carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, se impone nuevamente a la Corte, como en múltiples ocasiones similares a la presente lo ha hecho, recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. No obstante lo dicho, y con independencia de las anteriores deficiencias, las cuales dan por sí solas al traste con el propósito de quebrar el fallo del Tribunal, importa observar que tampoco el juez de la alzada incurrió en los dislates que le atribuye el recurrente de aplicar indebidamente los preceptos que incluye en la proposición jurídica del cargo, por cuanto, a la mayoría de ellos no hizo mención alguna, ni expresa ni tácitamente, e inclusive no son aplicables al sub examine por la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor, luego mal podía aplicarlos haciéndoles producir efectos distintos por los en ellos contemplados.

Aún dejando de lado los precedentes dislates, el cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto analizadas las pruebas denunciadas, no encuentra la Sala que con ellas se logre desvirtuar la conclusión a que arribó el juez de segundo grado, dado que de dichos documentos no aflora que la indemnización por despido injusto deba ser considerada salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso instaurado por NESTOR ENRIQUE QUIROZ ARRIETA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto no hubo oposición sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia