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27702(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.27702 GLORIA INÉS SIERRA LASCARRO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27702 Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA INÉS SIERRA LASCARRO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió la demandante, con el propósito de que se le incluyera “el valor real de los sueldos y las diferencias de sueldos dentro de los valores salariales devengados en el último año de servicio”; se le tenga en cuenta el 35% de recargo por haber laborado horas extraordinarias y nocturnas; se le cancele un valor de $72.190 por concepto de viáticos; se le reajusten las vacaciones, las primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad por el quinto trienio, así como la cesantía y la pensión inicial de jubilación; la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita.

Adujo que trabajó para la empresa demandada desde el 22 de diciembre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Secretaria de Gerencia; que en su liquidación definitiva “se le dejó de incluir el valor real de sueldos y las diferencias de sueldos dentro del total de lo devengado en su último año de servicio”; que a pesar de haber laborado tiempo extraordinario entre julio y noviembre de 1992, se le dejó de pagar el 35% por recargo nocturno; que no se le incluyó como factor salarial el valor del retroactivo recibido en agosto de 1991; que en octubre de 1992 se le dejaron de pagar viáticos por una comisión a Bucaramanga; que se le liquidaron mal las vacaciones y las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad del quinto trienio, así como la cesantía y la pensión de jubilación, por no haberse incluido en su cálculo todos los factores salariales; que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 6).

La empresa demandada no acudió a contestar la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11de julio de 1995 (folios 124 a 130), condenó a la empresa demandada al pago de $2.731.322,44 por concepto de la reliquidación de las vacaciones, de las primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad, y de cesantía; a reajustarle la pensión de jubilación a la actora en cuantía inicial de $96.621,40, a partir del 29 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley; a pagar la suma diaria de $25.747,37 por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de febrero de 1993 y hasta tanto se efectúe el pago de las acreencias; no condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó, condenando a la empresa demandada únicamente al pago de $20.570,76, por concepto de la reliquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991.

Condenó en costas de la primera instancia a la empresa en un 50%, esto es, $50.000, y no impuso costas en la Consulta (folios 60 a 68, c. del Tribunal). No aceptó el Tribunal la pretensión de que se le cancelara a la actora el recargo nocturno del 35%, dado que el reclamo correspondía a un período sobre el cual ya se habían liquidado y pagado horas extras nocturnas, las cuales, estimó obvio, ya incluían dicho recargo.

Sobre los viáticos, concluyó que del análisis de las pruebas no aparecía deuda alguna por este concepto. Negó la prima de antigüedad, porque la prima se causó en el mes de diciembre de 1990, mientras que el retroactivo que se alega no fue incluido en su cálculo, se pagó en agosto de 1991. Consecuencialmente, estimó el Tribunal que no podía prosperar la solicitud de reajustar las vacaciones y la prima de vacaciones.

Tampoco encontró el ad quem que se debiera suma alguna por concepto de la prima de servicios del segundo semestre de 1992. Y, dado que el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación, dependían de la prosperidad de las anteriores reliquidaciones, concluyó que tampoco podía condenarse por estos conceptos. En lo referente a la indemnización moratoria, encontró el Tribunal que el pago efectivo de la liquidación se realizó apenas 19 días después del retiro, por lo que la negó. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas”.

Como errores de hecho señaló: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato de trabajo entre las partes, la recurrente al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, tenía derecho al pago de algunos factores salariales. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el recargo nocturno, constituye factor salarial al momento de liquidar el salario.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos constituyen factor salarial. Concretó el desarrollo del cargo a lo siguiente: “El juzgador de segunda instancia, desconoció los derechos que a la trabajadora le habían reconocidos judicialmente por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla. Además, y el juzgador de segunda instancia ha pretendido desconocer que el recargo nocturno y los viáticos no constituyen factor salarial, desconociendo lo consagrado en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante lo anterior, un análisis neutral de los documentos que reposan dentro del expediente, se acredita en lo pertinente, que los viáticos y recargo nocturno constituyen salario De no haber incurrido el tribunal en los errores fácticos anotados, la decisión no hubiere sido otra diferente a la revocatoria del fallo de primera instancia, pero al no ocurrir lo anterior, privo (sic) al actor de percibir lo que en derecho se le debe”.

LA RÉPLICA Anota que el cargo único no se ciñe a elementales requisitos de la técnica de casación, por cuanto el recurrente se limita a enunciar que el Tribunal incurrió en tres errores de hecho, pero, sin precisar, “en qué consisten en el litigio, ni decir como (sic) incurrió en ellos el juzgador, ni a consecuencia de cuál apreciación o inapreciación de pruebas se cometió cada error, ni cual (sic) es la apreciación equivocada que les dio el juzgador y cuál es la que ha debido dárselas ”.

Aduce, igualmente, que el Tribunal jamás pretendió desconocer, como lo dice el recurrente, que el recargo nocturno y los viáticos constituyen factor salarial. SE CONSIDERA Razón le cabe al opositor, cuando dice que el casacionista se limitó a enunciar tres errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal, pero sin explicar, de qué manera, a través de la no apreciación o apreciación errónea de las respectivas pruebas, cometió tales yerros.

Simplemente, en forma general en el planteamiento del cargo dice que la violación se produjo “ a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas ”; y sólo agrega en su desarrollo que: “ en un análisis neutral de los documentos que reposan dentro del expediente, se acredita en lo pertinente, que los viáticos y recargo nocturno constituyen salario”.

De otra parte, y como también lo anota la réplica, el recurrente no se refiere y mucho menos ataca, los fundamentos que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del a quo. Por el contrario, sólo alude a afirmaciones que no contiene la sentencia acusada, como cuando dice: “Además, y el juzgador de segunda instancia ha pretendido desconocer que el recargo nocturno y los viáticos no constituyen factor salarial, desconociendo lo consagrado en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo”, cuando a este respecto, precisamente dijo el ad quem: “El artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala la definición de salario, indicando que entre otros, son factor salarial las primas, las bonificaciones, las horas extras, el recargo nocturno, los viáticos, las vacaciones, ” (Se resalta).

Por lo tanto, la decisión impugnada se mantiene incólume, y, por todo lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que GLORIA INÉS SIERRA LASCARRO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10