CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 27.701. Casación Donelia Manco Valencia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 27.701. Casación Donelia Manco Valencia Proceso No 27701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DONELIA MANCO VALENCIA, contra el fallo del 26 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia anticipada adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila), el 18 de septiembre de 2006, que la condenó por el punible de tráfico de estupefacientes, a la pena de treinta y un (31) meses de prisión, multa de 734.400.oo pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal.
H E C H O S El 20 de mayo de 2005, en el inmueble dispuesto en la calle 6 No. 5 B-05 en el Barrio Loma Linda del Municipio de Palermo (Huila), distribuía estupefacientes la mujer conocida con el alias de “la Flaca” y fue identificada como DONELIA MANCO VALENCIA (capturada), quien atendió la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales.
Allí se encontraron, 89 gramos brutos y 33 netos de positivo para cocaína, así como 29.7 y 26,7 gramos netos de marihuana: ambas sustancias en estudio “preliminar”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (artículo 40, Ley 600 de 2000), por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 de la Ley 599 de 2000), contra DONELIA MANCO VALENCIA, “ con la rebaja del Art. 351 de la Ley 906/2004, a lo que contestó: ‘si acepto los cargos que me ha formulado la Fiscalía” 2.
El 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (huila), condenó a DONELIA MANCO VALENCIA, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de treinta y un (31) meses de prisión, multa de 734.400.oo pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal. 3.
El 26 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica. Inconforme el mismo sujeto procesal con el fallo condenatorio, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el auspicio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor presentó un cargo contra el fallo de segundo nivel, porque con la condena de ejecución condicional que le fue negada a su prohijada en instancias, se violaron los artículos 13 de la Constitución Política, 63 del Código Penal, 40 del procedimiento y la Ley 750 de 2002.
Entre algunas otras consideraciones, el actor manifestó que el principio de igualdad no fue aplicado a su mandante en relación con otras personas condenadas en las mismas condiciones fácticas, pues tuvo “ un tratamiento preferencial y diferente, frente a una mujer de estrato pobre, desempleada y que por necesidad de darles alimento a sus menores hijos, haya incurrido en el delito de venta de estupefacientes, no se le conceda ese beneficio, supuestamente porque vendía la droga en presencia de sus menores hijos o ¿será por el hecho de ser mujer?”.
Adujo, en igual forma, que el postulado de igualdad no excluye “necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado”.
Por tanto, al no haberle las instancias suspendido la ejecución de la pena a su mandante, cuando reunía los requisitos de ley, por ser la pena menor de tres años, no tener antecedentes y tanto la gravedad y modalidad del delito le indicaban a los funcionarios, que no existía necesidad de la ejecución de la pena; todo ello, se evidenció una exclusión evidente del artículo 63 del Código Penal.
Todas las formalidades legales, “en estos ocho meses”, las cumple su prohijada, aseguró el libelista, como la de haberse presentado a las autoridades cuando fue solicitada, el hecho de no ser proclive al delito, tener buena conducta social y el “estar respondiendo a un trabajo honesto”, en su condición de madre soltera, permiten suponer fundadamente que DONELIA MANCO VALENCIA, “es apta para vivir en sociedad” y “no necesita tratamiento penitenciario”.
Por causa de un error no se le puede acabar la vida a una persona “ya que la diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de la otra, en mi concepto, solo puede ser determinada y manejada por especialistas sicólogos, siquiatras, caracterólogos etc., y a pesar de eso a veces igualmente se equivocan”. El sistema penitenciario no ha evolucionado para lograr la resocialización de un “delincuente, antes por el contrario, nuestras cárceles son consideradas escuelas del crimen, por tanto considero que la pena impuesta a DONELIA MANCO VALENCIA, es un elemento obstaculizante (sic) que perjudica enormemente su condición de ser humano y de madre”.
Acto seguido se refiere a una jurisprudencia de esta Sala, sin enunciar radicado alguno, en punto al instituto de sentencia anticipada, para apoyar su afirmación, en el sentido que quien acepte cargos “no se le puede hacer más gravosa la pena“. A su prohijada le negaron unos derechos, “que perjudican su estabilidad personal y emocional, ya que su hogar en lugar de mejorar, se vera destruido en razón a que perderá a sus menores hijos quienes pasarán a manos del Estado, un Estado, que no le brindará el cariño y cuidado que le puede dar una madre a sus hijos”.
En lo que tiene que ver con la Ley 750 de 2002, por no haberse aplicado, se incurrió en error de derecho, porque MANCO VALENCIA, como cabeza de familia, “reunía los requisitos de ley para que se le concediera dicho beneficio, porque el delito por el cual se le condenaba, no estaba implícito dentro de los delitos que no amparaba la mencionada Ley, violándose en cierta forma el derecho al debido proceso” Solicitó, casar la sentencia impugnada, para en su lugar, otorgarle a MANCO VALENCIA, el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La censura presentada a favor de DONELIA MANCO VALENCIA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un cargo por violación directa de la ley sustancial; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de las censuras en aquellos puntos más preponderantes a fin de establecer de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito.
El primer error tiene que ver con la mezcla que realizó el actor de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, en un mismo texto argumentativo, con lo cual, violentó el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación, al pretender respaldar un cargo con otro; pues adujo el cuerpo primero y lo sustentó con apartes de errores de derecho y, a su vez, los matizó con una propuesta de violación al debido proceso, la cual como es obvio, tendría que haber sido enunciada y argumentada por la causal segunda de casación, contenida en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el precepto 457 de la misma obra citada.
Por tanto, cuando se anuncie una causal de nulidad (garantía o estructura) como fundamento del ataque en casación, en apariencia no se requieren formulas sacramentales, específicas o concretas en lo atinente a su proposición y desarrollo; pero ello no puede traducirse en un ataque de libre factura, pues al igual que en las demás censuras, es obligatorio ajustarse a ciertos parámetros lógicos argumentativos, de modo que se entiendan con claridad y precisión los motivos del vicio alegado, sus irregularidades, la forma cómo se fracturó el proceso, justamente, por afectación a las garantías debidas a las partes.
Es ineludible, en igual forma, confrontar la irregularidad atacada con los principios condignos de las nulidades como el de convalidación de los actos. Deberá, asimismo, el libelista, constatar la violación en el devenir procesal, a fin de establecer la incidencia decisiva en el caso, tanto así, que después de haber sopesado las variadas alternativas para reestablecerla, no quede ni exista ninguna otra posibilidad sino declarar su invalidación, por eso, si así se alega, debe puntualizar, concretamente, el momento procesal donde corresponde retrotraer la actuación. El segundo yerro, en esencia, se concretó al pretender el actor, sobre cualquier consideración, anteponer su criterio por encima del de los juzgadores, en especial al decir que a su prohijada se le violó el derecho de igualdad por ser mujer; así mismo, si sus menores hijos fueren llevados al Instituto de Bienestar Familiar, su hogar se derrumbaría; igualmente, al habérsele dado un tratamiento diferente cuando se le negó el mecanismo sustitutivo de la pena, por cuanto, potencialmente, el delito lo consumó para alimentar a su prole; y, por último, el hecho de vender narcóticos en presencia de sus hijos no es óbice para negarle tal beneficio.
El tercer desquicio, se identifica con la forma de motivar la demanda, pues al haberla realizado por la vía directa la dejó sin demostración alguna, toda vez que le era exigible constatar si de verdad su patrocinada cumplía con los requisitos requeridos para acceder al beneficio, más no aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron valoradas por los falladores, propio de la vía directa.
En otras palabras: la suspensión condicional de la ejecución de la pena presenta dos condiciones precisas y excluyentes; una, cuando la sanción impuesta no supere los tres años (factor objetivo) y otra referida a los antecedentes familiares, sociales y personales con el objeto de aportarle al funcionario judicial un criterio de no necesidad de ejecución de la pena (factor subjetivo).
Si se demanda la exclusión evidente del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que contiene tales presupuestos, es obvio que el camino más expedito para enrostrar el yerro de las instancias, sería la vía indirecta, ya sea por un error de hecho en sentidos de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad; así mismo, en lo tocante al factor subjetivo, al moverse los funcionarios dentro de los parámetros de ley, la fuerza de convicción o el poder de persuasión impreso por el Juez colegiado al plexo probatorio en su conjunto (antecedentes personales, sociales y familiares como la modalidad y gravedad de la conducta punible) serán “indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena ” o viceversa, con lo cual, esa ponderación sobre tales elementos de juicio, es un tema en el que prevalece el criterio de los Juzgadores, cuando es atacado –como en el caso en estudio- con expectativas y conjeturas.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud de la misión pedagógica que viene adelantando la Sala, adicional a sus funciones; el Tribunal sobre el particular afirmó: “es de inusitada gravedad la conducta desplegada por la procesada, quien habitualmente comercializaba estupefacientes en su casa de habitación, en presencia de sus hijos y demás integrantes de su familia, entregando a la comunidad la sustancia que tan graves e irreparables consecuencias trae al medio comunitario.
Todo esto, es indicativo a juicio de ésta Sala, de la necesidad de la ejecución de la pena y por tanto habrá de confirmarse en éste concreto aspecto la providencia recurrida”. El cuarto desatino, se relaciona con las continuas quejas del demandante en relación con la situación de la mujer condenada por ser cabeza de familia y en esas condiciones haberle negado la suspensión de la ejecución de la pena.
La Ley 750 de 2002, en esencia, desarrolló los requisitos a los que debe acceder la mujer condenada no para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino la de prisión domiciliaria; situaciones diferentes y excluyentes; el primero es un mecanismo sustitutivo de la pena impuesta, en el entendido que podrá suspenderse de 2 a 5 años; y, el segundo, es un cambio de la forma de cumplirse la prisión, es decir, la persona condenada, debe ejecutarla o seguir amortizándola físicamente, pero en un lugar diverso, al centro penitenciario.
El quinto desfase se relaciona con el axioma de trascendencia, prioritario para demostrar los yerros de los funcionarios impresos en sus decisiones, el cual, no fue ni mencionado por el actor. Por último, uno de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con tal principio la competencia de la Corte.
Por ende, no puede ni debe hacerse, una creación o readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a actuar en dos extremos epistemológicos antagónicos y exclusivos; por un lado, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito-demanda con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo y, por otro, lo más censurable de todo sería, que la misma Corte al admitir en esas condiciones el libelo, falle en consecuencia. Por ello, admitir una censura sin el cumplimiento de los más elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es poner a la Sala a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal al apoderarse de atribuciones que no le corresponden; lo cual es inadmisible.
Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos formalismos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia donde sólo impera la voluntad del censor más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto casacional.
No es que la “técnica” por si misma, tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos formales contenidos en la demanda –admitiéndola- ello en sí, iría en detrimento de todo el sistema de derecho penal, porque se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionar la demanda, adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego, entrar a decidir el problema de fondo: todos los principios que sustentan el sistema de Derecho Penal declinarían ante una postura de tal calibre.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de DONELIA MANCO VALENCIA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DONELIA MANCO VALENCIA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
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