Micelio
27700(29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27700 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27700 Acta N° 61 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLINA MARTÍNEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de mayo de 2004, en el proceso que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle cesantías, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y de traslado, horas extras, recargo nocturno, incrementos salariales, bonificaciones, servicio médico y odontológico, suministro de anteojos, viáticos, pasajes, dotación, pensión de jubilación y/o invalidez, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada como enfermera auxiliar, a través de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad, en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por espacio de 23 años, 2 meses y 29 días, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que además cuenta con 62 años de edad; que la accionada le suministró la alimentación y la vivienda como parte del salario en especie, al igual que las primas semestrales de junio y diciembre de cada año, la dotación de ropa y calzado de labor, los pasajes aéreos para su movilización, y las vacaciones anuales; que la empresa suscribió con el Sindicato del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, una convención colectiva de trabajo, en la cual se plasmaron beneficios en cuanto a salarios, cesantías, prestaciones sociales, pensiones de jubilación y de invalidez, y demás derechos laborales, los cuales ha omitido reconocer a la trabajadora; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no es cierto que haya sostenido con la demandante relación laboral alguna, ya que ésta estaba vinculada con la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad, la cual actuaba en calidad de contratista independiente, por lo que son de cargo y cuenta exclusiva de aquella, el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, al tenor de la cláusula primera del contrato 002 del 84 y sus correspondientes adiciones, suscrito entre la empresa en su condición de contratante, y la comunidad en su calidad de contratista independiente; que es cierto lo relacionado con los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, los cuales son para los trabajadores legalmente vinculados y no para los contratistas independientes; y que los demás no le constan.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 10 de mayo de 1995, en la que condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $22’479.858,33 por cesantías, al igual que a una pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía inicial de $694.450,oo, con un retroactivo causado hasta el 30 de mayo de 1995 de $13’249.961,25, y en adelante una mesada pensional de $839.222,25, más los incrementos legales, y a las costas del proceso; así mismo, la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 10 de mayo de 2004, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de lo actuado a continuación de la sentencia de primera instancia; y ordenó a la demandante devolver a la entidad llamada a juicio, debidamente indexada, la suma de dinero recibida, por valor de $51’055.031,04, y la condenó a pagar las costas del proceso.

Para esa decisión consideró en resumen, que la prueba arrimada al proceso da cuenta de la existencia de una relación contractual diferente a la laboral, convenida entre la comunidad religiosa Siervas del Santísimo y de la Caridad, y la parte demandada, en donde la primera, a la que pertenece la demandante, se comprometió a proveer siete de sus religiosas para la prestación de servicios paramédicos y administrativos en el hospital de la segunda, obligándose a su vez la empresa contratante, a remunerarle dicho servicio a la comunidad.

Y que aún en el supuesto de tenerse por demostrado el vínculo dependiente laboral, tampoco se accedería a las pretensiones de la demanda, pues están sustentadas en la convención colectiva de trabajo, y ésta no aparece dentro del único cuaderno que contiene el expediente. Sobre tales aspectos expresó: “Conforme a la documental de folios 13 y 14, no hay duda de que la religiosa Ana Carlina Martínez Alzate agotó en debida forma la reclamación administrativa y, de acuerdo con la certificación de la Superiora General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad (fls. 10 y 11) y algunos de los testigos escuchados en la actuación, que estuvo vinculada a la Empresa demandada en calidad de auxiliar de enfermería en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, con alguna interrupción entre el 4 de enero de 1965 y el 30 de diciembre de 1993.

Cuestión diferente es cuál fue la calidad que ostentó mientras prestó esos servicios, pues mientras ella discute lo fue bajo contrato de trabajo, la accionada se defiende argumentado que celebró un contrato de prestación de servicios con la referida Comunidad a través del cual se comprometían a suministrarle, bajo la responsabilidad laboral de aquella, varias religiosas, estando sólo obligada a cancelar unos honorarios por tal concepto, pero en todo caso sin que ello generara vínculo laboral alguno. El a-quo, con apoyo tanto en las mencionadas certificaciones como en las declaraciones recaudadas a instancia de la parte demandante, concluyó que en verdad los servicios prestados por la monja en el economato de la Clínica de propiedad de la accionada revistieron todas las formalidades de una relación laboral, por lo que, con base en la convención colectiva que le fuera aportada en una de las tantas continuaciones de la cuarta audiencia de trámite (fl. 168 ó 84), condenó a la entidad al pago de la pensión en la forma y cuantía allí dispuesta, ordenando igualmente la cancelación de algunas prestaciones sociales.

Decisión condenatoria que no se comparte en esta Sede, por cuanto la prueba testimonial y documental recepcionada - representada la primera en las declaraciones de los profesionales Eduardo Moisés Aschar (fl. 58), Régulo Ignacio Chapma de La Valle (fl. 62) y la religiosa María Rosario Ramírez Franco (fl. 166), y la segunda, en los contratos de prestación de servicios, con sus adiciones y prórrogas obrantes en los autos- está demostrando precisamente una relación contractual diferente a la laboral, convenida entre la comunidad religiosa “Siervas del Santísimo y de la Caridad” y el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia, en donde dicha comunidad, a la que pertenece la reclamante, se comprometió a proveer a la clínica del mentado Terminal marítimo siete de sus religiosas para la prestación de servicios paramédicos y administrativos, obligándose a su vez la empresa contratante a remunerarle dicho servicio a la Comunidad que, además, recibía los beneficios de vivienda, alimentación, dotación y pasajes aéreos en las ocasiones en que fue necesario el desplazamiento de las religiosas a otras ciudades.

Los deponentes, médicos que también prestaron servicios en la clínica en que lo hacía la demandante, nada distinto al cumplimiento de dicho contrato por parte del terminal marítimo refieren en sus declaraciones. Destacamos el testimonio rendido por la hermana María Rosario Ramírez Franco durante la diligencia de inspección judicial practicada en el curso de la segunda audiencia de trámite, cuando al preguntársele acerca de las funciones cumplidas por la accionante Carlina respondió: “Se dedica a la atención de pacientes en la sección de enfermería, lo mismo que a atender las necesidades de las demás hermanas religiosas y a la atención de la capilla que se encuentra en la misma edificación” (fl. 167).

Esa modalidad de la prestación del servicio, orientada por la referida Comunidad en instalaciones de la demandada y con utilización de recursos suministrados por ésta, no compromete al Terminal Marítimo y Fluvial en las obligaciones que se reclaman a través de esta acción ordinaria puesto que, como bien se precisó en las cláusulas contractuales (fls. 33, 38, 40, 41, 42, 43, 50, 53, 56, 73 y 79), las partes descartaron desde el inicio que la relación fuese laboral y tampoco durante el desarrollo de los convenios ningún compromiso de esa índole adquirió la sociedad, que simplemente acató las cláusulas relativas al pago a la Comunidad del servicio prestado y al cumplimiento de los correspondientes suministros.

Y como, ciertamente, en la actividad que desplegó la religiosa Carlina Martínez Alzate para la clínica del Terminal Marítimo y Fluvial, la aplicación a su caso no tuvo una subordinación directa para con esta empresa o para con quienes patronalmente la representaban teoría del contrato realidad que reclama su vocero judicial en su alegato de conclusión (fl. 85) no es viable, sencillamente porque no vemos cumplidos en el servicio prestado por la religiosa los elementos estructurales de la relación laboral.

Así que, improbado como encontramos el contrato de trabajo, las pretensiones de la demandante apoyadas en dicho vínculo no pueden prosperar. Agregamos que, aún en el evento de tenerse por demostrado el vínculo dependiente laboral, que insistimos no lo está, tampoco en ese supuesto se beneficiaría la demandante porque sus pedidos están apoyados también en una Convención Colectiva de Trabajo que no obra en el proceso que nos fuera remitido con la finalidad exclusiva de proferir sentencia de segunda instancia. En efecto, no obstante que a folio 168 (parte superior) el procurador judicial de la demandante solicita se incorpore copia debidamente autenticada con nota legal de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada, y así se ordenara por parte del juzgador de instancia en ese mismo acto, el documento no aparece dentro del único cuaderno que contiene el expediente.

Es más, ni siquiera obra prueba en el sentido de que el mismo hubiese sido desglosado a petición de alguna de las partes. Ello implica ni más ni menos que si las pretensiones de la religiosa Ana Carlina estaban sustentadas también en la Convención Colectiva, que obviamente estipulaba sumas superiores a las legalmente establecidas por concepto de prestaciones sociales, era menester que en el expediente apareciera el contenido íntegro de la misma con la fecha de depósito, lo que no se cumple en el presente evento.

(……) Conforme a lo analizado no le queda otra alternativa a la Sala que proceder a la revocatoria de la decisión de primera instancia pues, se repite, no está probada la relación subordinada de la religiosa Ana Carlina Martínez Alzate respecto de su demandada y el texto convencional supuestamente generante de las condenas por concepto de pensión de jubilación y prestaciones extralegales brilla ahora por su ausencia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la sentencia recurrida sea casada totalmente, y en sede de instancia esta Sala la revoque, y en su lugar “profiera las condenas impetradas en el libelo inicial.” Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida “el Art. 24 del C.S.T. (Ley 50 de 1990), en armonía con Art. 22 y 23 de la misma obra y por falta de aplicación de los arts. 64 C.S.T. (Art. 6 Ley 50 de 1990), arts. 65, 127 (Art. 14 Ley 50 de 1990), 249, 253, 171, (Ley 50 de 1990), Art.306 del C.S.T.-.”.

(Negrillas fuera de texto). Sobre los errores de hecho cometidos por el juzgador de segunda instancia, se dice: “La Sentencia de la referencia es violatoria de los arts 26 29 de la C. P., a consecuencia de evidentes errores de hecho, fueron los siguientes: a-) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presunción consagrada en el Art.24 del C.S. del T, fue desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso. b-) No haber tenido como probada, estándolo, que las relaciones entre las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo. c-) Haber violado el debido proceso, que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, desconociendo el derecho de defensa, que es la causa que determina la violación del debido proceso.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Los textos de los artículos 24, 22, 23, 64, 65, 127, 249, 253, 173, del C.S. del T, y Seguridad Social fueron indebidamente aplicados en la Sentencia recurrida, tal como se puede apreciar en lo escrito, por considerar que no existió vínculo laboral entre la Empresa terminal Marítimo y Fluvial de Barraquilla y la demandante.

Es este el punto de discrepancia entre la recurrente y el Fallo acusado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla ha entendido bien la presunción del Art. 24 del C.S. del T. y S.S., DONDE HAY UNA RELACIÓN DE SERVICIO PERSONAL, DEBE PRESUMIRSE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. Dicha presunción es de carácter legal y por lo tanto, puede destruirse por medio de pruebas que establezcan la certeza contraria.

La presunción opera a favor de quien ha prestado los servicios de tal suerte que la prueba que la destruye debe ser aportada por la contraparte. El “ad quem” (sic) como ya se advirtió encontró probado el servicio personal, la dependencia y subordinación. Además admite que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus trabajadores salvo excepción legal o reglamentaria son empleados oficiales, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, 2127 de 1945,739 de 1947,1848 de 1969 y la Ley 6 de 1945.

Está demostrado que la demandante Hna Carlina Martínez Alzate, prestó sus servicios personales, recibiendo órdenes de su superior jerárquico de la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, sometida a un horario y a una remuneración, mediante un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 1965 al 30 de noviembre de 1976 y del 2 de marzo de 1980 hasta la fecha de la expedición de la última certificación, es decir 2 de mayo de 1991.

Sobre el particular el ad quo, señala que el trabajo es toda actividad libre, ya sea material o intelectual permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra y cualquiera que sea su finalidad, siempre que efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. Cuando el trabajo sea contratado se adquiere entre las partes una relación de trabajo que comprende los siguientes elementos: la actividad humana debe ser realizada personalmente libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud.

La relación de dependencia o subordinación de una persona física o otra natural o jurídica y el contrato que comprende a su vez elemento de la remuneración. El contrato no requiere términos específicos o sacramentales que identifica la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurra los elementos constitutivos del contrato para que éste exista, pues de acuerdo a los testimonios de los Señores: Eduardo Moisés Askar (fl.581) y Régulo Ignacio Chapman de la Valle (fl 62), médicos internos de la Clínica del Terminal de Barranquilla, que en su declaración aseveran conocer a la Hermana Carlina Martínez Alzate como trabajadora de la Clínica del Terminal de Barranquilla desempeñando el cargo de enfermera auxiliar o ecónoma de la misma Clínica, lo cual no fue nunca desvirtuado por la Entidad demandada.

Estando en presencia de una verdadera relación laboral de carácter subordinado. En el expediente podemos observar una certificación de la Superiora General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, Hermana María Darwin Restrepo Aguirre, en la que hace constar que la Hna. Carlina Martínez Alzate, miembro de la Congregación según los Archivos, aparece que ha prestado sus servicios como enfermera auxiliar en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barraquilla desde el 4 de enero de 1965, hasta el 30 de noviembre de 1976 y del 2 de marzo de 1980 hasta el 2 de marzo de 1991.

También aparece en el expediente que la asignación mensual fue de $720.562.50, más por valor de la alimentación, producto del peritazgo que realizó el Dr. Enrique Chinchilla Gómez (Fl.68 y 69), que es de $150.000,oo mensuales, obtenemos que el sueldo mensual es de $870.562,50. Así mismo la accionante Hna. Carlina Martínez Alzate cumplió el requisito de edad, según la partida de bautismo aportada en la demanda inicial, con lo cual reúne todos los requisitos para obtener el status de jubilada.

Queda demostrado con las pruebas señaladas y argumentos esbozados que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral de Decisión incurrió en error al no establecer la existencia de contrato de trabajo. …. Observamos que por concepto de uniformes a las Hermanas de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad de la Clínica del Terminal de Barranquilla, de la misma forma como se ha cancelado al personal de enfermeras, lo cual corrobora la existencia del contrato de trabajo.

(….) Los errores imputados condujeron al juzgador a aplicar indebidamente el primer grupo de normas infringiéndolas. Estas violaciones incidieron en la parte resolutiva del fallo, pues si la hubiesen aplicado correctamente habría encontrado demostrada la existencia del contrato como lo aplicó el ad quo, condenando a, pagar los derechos reclamados, en lugar de proferir una decisión absolutoria.” VII.

REPLICA Por su parte la réplica sostiene, que el cargo no ataca la conclusión del Tribunal, en el sentido de que aun en el evento de demostrarse el vínculo laboral, ningún beneficio traería para la demandante, porque sus pretensiones están sustentadas en la convención colectiva de trabajo, y ésta no obra en el proceso. Señala que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, en el cual concluye que no existió contrato de trabajo entre las partes, no merece reproche alguno, valiendo la pena destacar que los documentos obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno 1, están suscritos por las representantes de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, pero no provienen de la demandada, por lo que no pueden comprometerla en la identificación de la clase de servicios prestados por la actora.

Por último advierte que la totalidad de las normas que según dice la censura, fueron unas aplicadas indebidamente y otras inaplicadas, pertenecen al C. S. del T. en su parte individual, normatividad que según lo preceptuado por el art. 3º ibídem, regula única y exclusivamente las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular; y la relacionada con los trabajadores oficiales, que podría ser el caso de la demandante, se encuentra en otras disposiciones legales como son la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. De igual modo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, entraña una contradicción, pues se solicita casar la sentencia impugnada y a su vez en sede de instancia se revoque, para que en su lugar se profieran las condenas impetradas en el libelo inicial; además es incompleto, ya que no especifica que debe hacer la Sala con el fallo de primer grado, es decir si lo confirma, revoca o modifica.

Obsérvese que en la decisión cuestionada se impusieron algunas condenas y se absolvió de otras pretensiones de la demanda, con lo cual quedó conforme el recurrente; luego no puede pedir ahora condena por todas. 2.- El cargo carece de proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, aplicable a los trabajadores oficiales, como sería el caso de la demandante, toda vez que la accionada es una empresa comercial del Estado al tenor de lo dispuesto por los Decretos 561 de 1975 y 1174 de 1980.

Téngase en cuenta que el C. S. del T. del cual la recurrente denuncia la trasgresión de varias normas sustantivas, regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y sólo las de derecho colectivo del trabajo cobijan a oficiales y particulares, según lo previsto en el artículo 3°; debiéndose entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales, de conformidad con el artículo 4° ibídem.

Fuera de lo anterior, y a pesar de que las pretensiones de la demanda están sustentadas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada con su sindicato, no se denunció como era obligación, acorde con lo adoctrinado por esta Sala, la violación del artículo 467 del estatuto sustantivo citado. Al respecto en sentencia de casación del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” 3.

Admitiendo, solo en gracia de discusión, la existencia de la proposición jurídica, se observa que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 64, 65, 127, 249 y 25 del C.S. del T., pero en el desarrollo del cargo se afirma que se aplicaron indebidamente, lo cual resulta ser un contrasentido. 4. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del numeral primero del artículo 87 del C.P.L y de la S.S., en concordancia con el artículo 7° de la Ley 16 de 1997, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se argumente con precisión y claridad el desatino, demostrando haberse incurrido en error de hecho que aparezca de modo manifiesto, notorio y protuberante en los autos, en relación con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001).

Según lo anterior, obviamente, tales pruebas deben singularizarse, y además es requisito imprescindible explicar de manera clara y precisa frente a cada una, que es lo que realmente acreditan, como incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es precisamente lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del yerro.

Y a todo lo indicado, no se dio cumplimiento en el presente caso. 5. La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 6. Finalmente, la censura dejó libre de ataque uno de los principales pilares de la decisión impugnada, como lo fue la inferencia del Tribunal en el sentido de que aún en el supuesto de tenerse por demostrado el vínculo como dependiente laboral de la actora, tampoco se accedería a las pretensiones de la demanda, pues están sustentadas en la convención colectiva de trabajo y aquella no aparece aportada al proceso.

Siendo exiguas las acusaciones parciales, razón por la cual la sentencia continúa precedida de presunción de acierto y legalidad. Por lo dicho y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de mayo de 2004, en el proceso que promovió la religiosa CARLINA MARTÍNEZ ALZATE contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17