Micelio
2770(07-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2770 Aprobado Acta No. 61. Bogotá D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se decide el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Vega Molina frente a Lloreda Productos de Hierro y Acero S. A.

ANTECEDENTES Afirma la actora que prestó servicios personales a la sociedad como operaria en la Planta de Productos, según contrato de trabajo a partir del 5 de febrero de 1970 en la modalidad de “incremento de la producción” habiéndose prorrogado a término indefinido; que fue despedida el 4 de febrero de 1986 y que percibió un sueldo de $18.456.90.

Con base en los hechos expuestos, suplica que sea reintegrada a su empleo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir hasta cuando sea restituida por la empleadora, como pretensión principal. En subsidio reclama pensión sanción, indemnización por despido, y mora e indexación. La respuesta a la demanda acepta unos hechos y niega otros.

En lo fundamental sostiene que el contrato de trabajo terminó legalmente por “vencimiento del plazo pactado” entre los contendientes. FALLOS DE INSTANCIA El de primer grado, de fecha 27 de abril de 1988, dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dispone el reintegro pretendido con el consiguiente pago de la “suma de $18.456 mensuales a partir del 12 de marzo de 1986 con los respectivos reajustes para cada año” y hasta cuando se produzca la restitución al empleo de la trabajadora a la empresa e impuso costas.

El de segundo grado, decisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, pronunciado por el Tribunal Superior de esta ciudad el 10 de junio de 1988, resolvió la alzada en el sentido de revocar la resolución del juez inferior, y, como consecuencia, absuelve a la demandada de todas las peticiones que consigna el libelo inicial.

Contra la decisión del ad quem interpuso la demandante el recurso de casación, que le fue concedido. Admitido y tramitado en legal forma, se pasa a decidir. LA DEMANDA DE CASACION Aspira a que la Corte infirme la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del a quo que acogió la pretensión del reintegro. Formula dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación replicados por la contraparte (fls. 20 a 24), que se examinan a continuación. Primer cargo.

“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de ​casación en materia laboral consagrada en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, por la vía directa. La violación de la ley sustancial se realizó por interpretación errónea del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Demostración del cargo: “Como presupuesto del recurso se admite el carácter del con​trato que regulaba la relación laboral de mi representado, aceptando en un todo la valoración probatoria de instancia. “La violación de la ley sustancial se produjo al interpretar incorrectamente ​el alcance del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 que dice así: “… con todo cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y fuera despedido sin justa causa, el Juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4°, literal d) de este artículo ” “Los elementos a tener en cuenta para una correcta interpretación de esta normatividad son los siguientes: “a) La autonomía del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

La lectura de lo dispuesto por el artículo 8° precitado permite evidenciar que, en su numeral 5° es norma autónoma respecto de los demás del mismo artículo y, en especial, del numeral 4º idem. “El numeral 5° se ocupa de la estabilidad que alcanza el trabajador cuando sobrepasa los diez (10) años de servicio en una misma empresa. La ​existencia de ese numeral tiene una configuración temática independiente del aparte establecido para regular lo atinente a los contratos a término indefinido; el numeral 4º, por su parte, agota la regulación de los diferentes eventos jurídicos de los contratos a término indefinido; entre tanto el numeral 5° regula una materia independiente en la expresa consecuencia derivada de los despidos de los trabajadores con más de diez años de servicio en una misma empresa.

“La remisión que del numeral 5° se hace al 4° sólo atiende a entregarle a aquél, una forma específica de sanción que contempla el segundo, pero en forma alguna, para hacer frente común con aquel en el requisito de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los que se encuentran regulados y tutelados en el 4°. Si el legislador hubiese querido reducir los eventos en los cuales haya lugar al reintegro sólo para aquellos contratos que sean pactados a término o duración indefinida, en lugar de estructurar el numeral independiente, hubiera agregado un nuevo inciso al numeral 4°.

“b) Requisitos establecidos por el numeral 5°. “Un acertado entendimiento de la norma nos lleva a sostener que el juzgador de instancia exige para su aplicación un requisito diferente al establecido en su propio texto. “El numeral 5° establece: “ ‘ con todo cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa ” “Lo anterior significa que los requisitos exigidos por la norma para su aplicación son: “1.

Que el trabajador hubiese servido de manera continua durante más de diez años al mismo patrono, y “2. Que el trabajador fuere despedido sin justa causa. “Como observa, la norma no califica la clase de servicio, o, mejor aún, la clase de contrato que regula las labores desarrolladas por el trabajador durante los diez años o más de servicio al empleador, como tampoco se establece diferencia al respecto de ello entre contratos a término fijo y a aquellos a término indefinido.

“Lo que si establece la norma, es una protección para el trabajador y no para el contrato, con la característica de ser una disposición restrictiva para el patrono; por consiguiente, no le es permitido al intérprete exigir nuevos requisitos y, menos aún, cuando con ello se traslada la protección del trabajador al contrato en sí mismo. “El precitado artículo 5° ampara el elemento objetivo y real de la prestación del servicio y no el aspecto formal y externo del contrato.

“El segundo aspecto exigido por la norma para que proceda su aplicación el que se halla producido (sic) un despido sin justa causa. Es notorio que este caso, el despido de mi representado se hizo sin justa causa que justificara la determinación tomada; así lo reconoció el jusgados (sic) de instancia en el momento de la sentencia, y, por lo mismo, simplemente es menester atenerse a ella.

“Como se deriva de lo expuesto hasta ahora, el fallador ad quem, incurre en violación de la ley, por interpretación errónea, cuando restringe la aplicación del mencionado numeral 5° del artículo 8° del Decreto-ley 2351 sólo para quienes además de haber laborado más de diez años de servicio en una empresa, se hubieran regido por un contrato a término indefinido; con dicha interpretación, aparece un nuevo requisito, el de la vocación de permanencia en la empresa, ajena por completo al espíritu de la norma.

Lo que el legislador establece es el hecho objetivo de la prolongación de los servicios por más de diez años y no, elemento subjetivo alguno que indique la vocación de permanencia propia de los contratos de duración indefinida. “Ahora bien, aún aceptando que la normativa contenida en el numeral 5º del multicitado artículo 8° presupone la denominada ‘vocación de perm​anencia’ habría que concluir que la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, sin ser una de las formas de despido ilegal, sí lo es de despido injusto.

“El extinto Magistrado de la Corte José Eduardo Gnecco Correa al explicar esta inteligencia dijo: “ ‘Entendido así el fenómeno, frente a un contrato con vocación de permanencia, se repite, es fuerza concluir que cuando el empleador no desea que opere la prórroga automática, y para evitarla le notifica tal decisión (desde luego unilateral) a su empleado, lo que ocurre es un típico ((despido)).

Despiso (sic) con causa legal, naturalmente porque la expiración del plazo pactado o resuntivo tiene ese carácter, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero no despido ((justo)) o con ((justa causa)), porque el mismo estatuto ha circunscrito este concepto a los eventos que enumera en los artículos 62 y 63, según lo tiene recibido y explicado la jurisprudencia del trabajo’.

“(Salvamento de voto, en la sentencia de casación laboral profe​rida el 18 de abril de 1974, en el proceso de Andrés Piñeros contra Frigorífico San Martín. Magistrado ponente doctor José Enrique Arboleda Valencia)”. SE CONSIDERA Sobre el tema jurídico a que el cargo se contrae, tiene declarado la jurisprudencia de casación lo que se transcribe a continuación: “Es cierto como lo dice el cargo, que existe unidad ideológica entre los distintos incisos que componen el artículo 8° del Decreto legislativo 2351 de 1965, desde luego que la totalidad de ese precepto regula las consecuencias de despido de los trabajadores.

“Pero también, lo es que, dada su naturaleza especifica, para los contratos de trabajo, por término fijo no es aplicable el reintegro de quien haya sido despedido sin justa causa ya que en esta hipótesis la indemnización reglada por la ley equivale al monto de los salarios del plazo pactado que no alcanzó a transcurrir cuando sobrevino la ruptura del contrato, que sería la reparación máxima obtenible por la víctima de esa ruptura y que la explicación del dicho plazo, no prorrogado, es causal para que expire el vínculo, distinta obviamente del despido justo o injusto.

“Entonces si llegara a ordenarse el reintegro de quien fue contratado por un término fijo, así hubiese vencido aquel plazo vendría la justicia laboral a transformar forzosamente un contrato que las partes celebraron de modo lícito o plazo determinado en otro de duración indefinida, sin tener potestad ninguna para decidirlo así, y vendría a significar una decisión semejante que la ruptura ilegítima de ese vínculo jurídico de plazo cierto lo transmutaría mágicamente en otro de naturaleza distinta, que no quisieron contraer los interesados directos en tal negocio jurídico” (Casación, ordinario laboral) de Carlos Enrique Correa Morales vs. Tejidos Leticia Ltda., sentencia de 30 de agosto de 1984, Magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz).

Viene de lo dicho, que el Tribunal en la solución de la litis interpretó rectamente el artículo 8°, ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965 que regula la acción de reintegro con fundamento en el fuero de estabilidad. No prospera el cargo. Segundo cargo. “Al tenor de la causal primera de casación contenida en el artículo 6° del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta de aplicación indebida del artículo 6º, literal c) del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta violación se produjo en relación con los artículos 45, 46 y 47 del mismo Código y 4° y 5° del Decreto en mención; a consecuencia de ello, el fallador de segunda instancia dejó de aplicar la disposición contenida en el artículo 8° del Decreto-ley 2351 de 1965 numeral 5°, en concordancia con el literal h) del artículo 6° de ese Decreto y con los artículos 1546, 1618, 1619 y 1662 del Código Civil, todos los cuales dejaron de aplicarse, cuando procedía lo contrario, igual sucedió con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

“De no haber sido por este error el Tribunal habría confirmado la sentencia del a quo en el sentido de ordenarse el reintegro de mi mandante y ordenar a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de percibir por tal motivo. “Las pruebas erróneamente apreciadas por el fallador de segunda instancia fueron: “a) El documento privado auténtico que obra a folios 29 y vuelto del expediente, el cual fue aportado por la empresa demandada y que contiene la liquidación final de prestaciones sociales de la actora;

“b) El documento privado auténtico que obra a folios 18 y 19, 27 igualmente aportados por la demandada en que consta la naturaleza del contrato inicialmente celebrado entre las partes; “c) El documento de las prórrogas sucesivas de dicho contrato de trabajo ‘para incremento de la producción’ que obra a folios 20 a 27 del expediente; “d) La documental que obra a folio 8 o comunicación de preaviso que fue, en realidad la carta de despido unilateral y sin justa causa enviada por la empleadora demandada a mi mandante.

“Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “a) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, Hernando Lozano Henao, folios 42, 43 y 44 del expediente; “b) La documental contentiva de la certificación del trabajo expe​dida por el Director de Relaciones Industriales de la demandada (fl. 10) en donde aparecen las fechas de ingreso y retiro de mi mandante.

“Demostración del cargo: “Como dijo anteriormente, a consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas que he singularizado o de su omisión, el ad quem cometió el error ostensible de tener por establecido, cuando en realidad de verdad no lo estaba, que entre el demandante y la sociedad empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo prorrogado sucesivamente por períodos de un año (1) desde el 5 de febrero de 1970 hasta el momento en que se produjo el retiro definitivo.

Tal equivocación derivó en la aplicación improcedente de literal c) del artículo 6° del Decreto-ley 2351 de 1965. “En efecto, el Tribunal dijo lo siguiente: “ ‘En punto principal del debate gira en torno a la modalidad del contrato de trabajo en cuanto respecta a la duración ’ “La señora juez a quo considera que no puede ser a término fijo porque no figura por escrito, ya que el acuerdo de lo celebrado a un año es solamente una cláusula ineficaz.

No comparte esta Sala esa apreciación, por cuanto la circunstancia de exigirse que sea por escrito, es una solemnidad limitada solamente a ello: A que figure por escrito. Quedan por fuera de la norma reguladora de su existencia (art. 46 del C. S. del T., subrogado por el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y modificado por el artículo 1° del Decreto reglamentario 1373 de 1966) la exigencia de forma solemne alguna distinta del escrito.

Así, se celebró inicialmente un contrato para incremento de la producción, que solamente estaba previsto para cuatro meses, ningún desconocimiento de de​rechos o desmejora sufre un trabajador a quien se le contrata por períodos de un año “Y, al hacer la valoración del documento de ‘preaviso’ (fl. 8) que, como se dijo antes es más bien, una verdadera carta de despido, señaló: “ ‘Si se tiene en cuenta la fecha de vencimiento del contrato, necesariamente debe concluirse que no se (sic) ésta una causa de despido (sic), sino ante un modo de terminación del contrato.

Así simplemente, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el contr​ato terminó porque se cumplió el plazo pactado ’ “Observando el citado artículo 61, se tiene en efecto que, el contrato de trabajo termina, entre otras causas, por ‘expiración del plazo fijo pactado’. La viabilidad de la aplicación de esta preceptiva supone la existencia del contrato de duración determinada o fija (arts. 4° del Decreto 2351 de 1965, 46 del C. S. del T.).

“Nótese, sin embargo, que este artículo diferencia varias situaciones según se trate de contratos a término fijo de duración entre uno (1) y tres (3) años, el cual puede ser prorrogado indefinidamente y, entre aquellas otras, de duración inferior a un (1) año, que tienen por objeto ‘reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender el incremento de la producción, al transporte o las ventas o de otras actividades análogas’.

“La norma dice así: “‘Artículo 46. Contrato a término fijo. Subrogado por el Decreto-ley 2351. Artículo 4°. 1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3) pero es renovable indefinidamente. “‘2. Cuando se trata de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de la licencia, de atender el incremento de la producción, al transporte o las ventas o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un año. “‘3.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado a un (1) año y así sucesivamente. “‘4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año’.

“La norma es clara en el sentido de estipular la posibilidad de prórroga indefinida de los contratos a término fijo de que trata el numeral 1°. Este tipo de contratos, por imperio de ley, pueden, en efecto, reconducirse tácita o expresamente por períodos sucesivos de un ( 1 ) año. “Pero no sucede lo mismo en los contratos de que trata el numeral 2°, esto es, en los contratos llamados de ‘temporada’ que por su propia naturaleza y por la finalidad que persiguen no están sujetos a las prórrogas de que tratan los numerales 1° y 3º del multicitado artículo.

“En los contratos de temporada debe entenderse, bajo una interpretación sistemática, que no existe la figura de la ‘reconducción’, pues equivaldría a negar su función especifica y a disfrazar relaciones de trabajo de duración o vocación indefinida bajo esta modalidad contractual que es, al fin de cuentas, exceptiva. En este tipo de contratos tampoco es dable aplicar el término de treinta (30) días de preaviso que sí opera en los primeros.

En consecuencia, y por lo mismo, los contratos que tienen como fin atender las necesidades de ‘incremento de la producción’, no pueden novarse (arts. 1687 y ss. del C. C.) sucesivamente en contratos de duración determinada o fija de que trata el numeral 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo el numeral 4° del artículo ayuda a comprender la situación expectativa que se quiere resaltar.

“Así lo tiene sentado la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, cuando dijo lo siguiente: “ ‘De acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, el contrato normal ​a término fijo debe constar por escrito y cuya duración no puede ser inferior a un año (1) ni superior a tres (3), es renovable indefinidamente (inciso 1°), y si antes del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días se entenderá renovado por un año (1) y así sucesivamente (in​ciso 3°).

“ ‘Este preaviso de treinta (30) días y la tácita reconducción del contrato, no son lógicamente aplicables a los contratos de temporada de término fijo inferior a un (1) año, para labores ocasionales o transitorias, que autoriza por excepción el inciso 2° de la norma citada. Dichos contratos dan lugar, por lo tanto, a uno tácito de duración indefinida, si antes de la terminación del plazo no se conviene nada distinto, y si el trabajador continúa laborando luego del vencimiento del término, con el consentimiento expreso tácito del patrono’ (Sentencia del 21 de junio de 1982.

Radicación número 8480. Magistrado Fernando Uribe Restrepo). “Precisamente porque el Tribunal ad quem calificó la documental que obra a folios 16 y 17 del expediente como parte integrante de un mismo contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó año trás año aplicó equivocadamente el acerto del literal c) del artículo 6º del Decreto-ley 2351 de 1965.

“El contrato inicial celebrado entre mi mandante (fls. 18 y 19) fue para incremento de la producción y este mismo contrato se prorrogó ilegal​mente en tres ocasiones más, para luego devenir en un contrato de naturaleza jurídica diferente (contrato a término fijo de un año), sin que se hubiera producido soluciones de continuidad entre una y otra relación laboral sin que el trabajador hubiera cam​biado siquiera de cargo.

“En el mismo orden de ideas, la documental que obra a folio 29 que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la de​mandada, dan cuenta de que siempre se entendió la relación laboral envuelta en un sólo y único contrato de trabajo. El fallador de segunda instancia valoró equivocadamente tales pruebas y, en consecuencia, aplicó unas normas improcedentes y dejó de aplicar otras que sí lo eran, como los artículos 5° y 6° numeral h) y 8°, numeral 5º del Decreto-ley 2351 de 1965.

“Por eso, frente al contrato-realidad que se configuró a término indefinido, una vez vencido el inicial contrato para incremento de la producción (art. 43 del C. S. del T. y 5° del Decreto-ley 2351 de 1965), la terminación que se produjo mediante la comunicación que obra a folio 8°, fue en verdad un acto de despido directo y sin justa causa, el cual da lugar al reintegro como bien lo estableció el a quo ”.

SE CONSIDERA Para desestimar la acción de reintegro intentada por la promotora del litigio, apreció el Tribunal que la relación jurídica que ligó a las partes en conflicto estuvo gobernada por un contrato de trabajo a término fijo de un año que se renovó durante su ejecución habiendo finalizado por expiración del plazo pactado. Cumple ahora examinar las pruebas que para el acusador fueron mal apreciadas por la sentencia y su incidencia en los errores denunciados, a saber: a) El documento de fecha 5 de febrero de 1970 (fls. 18-19) y anexos registra la formalidad escrita que exige el artículo 4° del Decreto legislativo 2351 de 1965 para estipular el término fijo del contrato de trabajo; b) La nota suscrita el 4 de febrero de 1986 (fl. 8) consigna el preaviso legal de treinta (30) días dado a la trabajadora y la determinación del patrono de no prorrogar su contrato, modo de terminación que autoriza el inciso 3° del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, sin que esta decisión unilateral constituya despido de la actora; c) La liquidación de prestaciones sociales (fl. 29) demuestra la terminación del contrato de trabajo por expiración del término fijo de un año’, conforme al modo que prescribe el literal d) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965; d) En la certificación de folio 10 otorgada por el patrono solo consta el tiempo de servicios y el sueldo devengado por la trabajadora; y, e) El interrogatorio oral absuelto por el representante de la sociedad (fls. 46 a 48) no contiene confesión que desvirtúe el contrato a término fijo celebrado entre las partes ni menos aún que el procedimiento adoptado para su extinción está eregido en despido.

Como se ve no se configuran con el carácter de ostensibles los errores apuntados por el recurrente ni se infringen las disposiciones que cita la acusación. Por lo tanto no prospera el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria SECRETARIA. SALA DE CASACION LABORAL. Bogotá, D. E., enero once de mil novecientos ochenta y nueve. En la fecha se fijó edicto. BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria