pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 2770 Aprobado Acta No. 57 (septiembre 13 de 1988) Bogotá D. E., diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS El Tribunal Superior de Quibdó mediante auto de 3 de febrero pasado llamó a responder en juicio por abuso de autoridad al señor Cesar Otoniel Arias Rengifo, Juez 3° Penal Municipal (Encargado) de esa ciudad, dentro del proceso adelantado en su contra por denuncia enviada por el titular de ese despacho doctor Antonio A. Paz Perea por la pérdida de determinados objetos pertenecientes al proceso contra Armando Londoño Luna, donde es denunciante Juana María Córdoba Moreno y además dispuso medida asegurativa al procesado.
Recurrida en reposición y apelación esta providencia, el Tribunal negó el primero de los recursos y concedió el segundo, para cuya definición remitió el asunto a esta Corporación. Dentro del trámite de segunda instancia fue recibido el concepto de la Procuraduría Delegada con solicitud de modificar el enjuiciamiento para pronunciarlo por el delito de peculado culposo.
LA ACUSACION De acuerdo con la información enviada por el doctor Antonio A. Paz Perea, Juez 3° Penal Municipal de Quibdó al Tribunal de ese Distrito, el juez encargado inició el 3 de julio de 1985 investigación contra Armando Londoño Luna por delito contra el patrimonio económico por denuncia formulada por Juana María Córdoba Moreno. Al reintegrarse el titular a su despacho y examinar el proceso en mención, no encontró constancia de depósito de objetos relacionados con el mismo; pero cuando el sindicado Londoño Luna amplió la indagatoria aseguró la entrega de dos cadenas de oro al entonces juez Arias Rengifo y presentó recibo que así lo acreditaba, calendado el 16 de julio de 1985.
Y según el mismo funcionario, el juez acusado le llevó tales objetos para que los empeñara y le entregara el dinero, no habiendo sido devueltos, ni encontrados en la oficina. Con el informe anterior se allegaron copia de la diligencia mencionada y �del recibo de las joyas. En cuanto a los mismos hechos se refirió la señora Juana María Córdoba Moreno en escrito que obra en autos (fl. 107).
ACTUACION PROCESAL Una vez iniciada la investigación se agregaron copias del proceso en el cual se produjo la irregularidad; también se acreditó la calidad del acusado y se recibieron las declaraciones de los testigos y la versión del acusado. Cerrada por considerarse perfeccionada, el Tribunal en desacuerdo con la Fiscalía que solicitó enjuiciamiento decretó sobreseimiento temporal por encontrar vacíos en la investigación, dada la oposición existente entre la versión del acusado de haber hecho entrega de las alhajas al procesado Londoño Luna para su refacción porque aparecían como de deficiente aleación y lo afirmado por este último en cuanto a que tales objetos se los entregó el juez encargado con el fin de que las empeñara y le entregara el dinero con la promesa de efectuar posteriormente la devolución, lo que no cumplió. En la reapertura de la investigación se realizaron las pruebas ordenadas; se confrontaron las versiones de Londoño Luna con los testigos y se ampliaron algunas declaraciones.
Cerrada nuevamente la investigación y cumplido el trámite del caso, se profirió la decisión impugnada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la nueva calificación, la Fiscalía solicitó enjuiciamiento por el delito de peculado culposo, dado que no obstante la oposición entre las versiones del funcionario acusado y el juez titular, observadas las nuevas pruebas, se deducía que éste procedió indebidamente al devolver las me�ncionadas cadenas al procesado Londoño Luna, con incum�plimiento o quebranto de su obligación, lo cual sustentaba el cargo referido.
El Tribunal decidió proferir enjuiciamiento contra el incriminado por uso de autoridad e imponerle conminación como medida asegurativa. Anota que el acusado sostiene su versión, apoyada por algunos testigo�s y que Londoño Luna incurre en imprecisiones en la forma como ocurrieron los hechos. Admitidas las manifestaciones del primero, deduce irregularidad en su actuación al devolver los objetos depositados en el juzgado, pues no le correspondía adoptar esta medida de comp�onedor y si existía alteración en el depósito de elementos sin calidad suficiente por parte de Londoño Luna, debía dirigir la investigación por esta vía. Concluye que la presión que se ejerció sobre el procesado referido y el haberle entregado los objetos en depó�sito, permiten ubicar el hecho ilícito en la norma correspondiente (art. 152 del C. P.), con base en la cual se dictó en enjuiciamiento (art. 677 del C. de P. P.).
LA APELACION Expresa el acusado que la irregularidad investigada la cometió sin ánimo doloso y que fue fruto de su negligencia por no hacer firmar a Londoño Luna el acta de devolución de los objetos con constancia de su estado en ese momento, no obstante lo anotado en el recibo inicial firmado por él de tratarse de aleación de 18 kilates de oro.
Esto lo hizo para evitar que después se afirmara que él las había sustituido y se responsabilizara sólo el depositante. Trató de subsanar situación que juzgó podría perjudicarlo y procedió por la ofuscación del momento y su desconocimiento de las normas legales (art. 40, numeral 4° del C. P.). Solicita reposición y en subsidio apelación. El Tribunal al negar el primero de estos recursos y conceder el segundo estimó que no existía la causal de justificación alegada dada la irregularidad en la devolución. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Solicita la modificación del auto apelado para fundar el enjuiciamiento en la infracción al artículo 137 del Código Penal por configurarse peculado culposo dadas las contradicciones de Londoño Luna y que las otras pruebas desvirtúan su dicho y atendida la confesión del acusado.
El concepto hace referencia a los hechos y pruebas recibidas como a las diferentes versiones del testigo, pues las afirmaciones de Londoño Luna no fueron apoyadas por el testigo Mena Rivas y a la versión del incriminado de haber recibido tales objetos con la fina�lidad de reponerlos con las especificaciones requeridas, para responder a la persona que le había entregado el oro para su elaboración. SE CONSIDERA 1° Es procedente la apelación por hallarse debidamente concedida y reunir los requisitos exigidos. 2° Se demostró la calidad de juez encargado del acusado con las constancias de su nombramiento, posesión y ejercicio del cargo, como también aparece de su indagatoria y de actuaciones procesales. 3° La acusación que se formula contra el procesado es la de que habiendo recibido por cuenta del proceso ya mencionado, tramitando en el juzgado -en ese momento a su cargo y que se inició por él- determinados objetos que el procesado entregaba o depositaba en relación con la infracción contra la propiedad por la cual fue denunciado, los devolvió a quien los había llevado al juzgado, en forma irregular y sin dejar constancia alguna, siendo esa devolución improcedente.
Tal depósito resulta suficientemente comprobado con el recibo expedido por el juez encargado Cesar Otoniel Arias Rengifo a Armando Londoño Luna, con fecha de julio 16 de 1985, cuya copia obra en autos y con relación a la denuncia formulada contra el mismo por Juana María Córdoba Moreno por infracción contra la propiedad. Se agregaron copias del proceso contra Londoño Luna, en el que obra su ampliación de indagatoria, en donde hace la acusación al juez encargado; también la denuncia formulada por Juana María Córdoba Moreno por cuanto habiéndole entregado determinada cantidad de oro y realizando el pago para la elaboración de unas cadenas de oro, no dio cumplimiento a su compromiso dando lugar a la investigación. Tal entrega de otra parte se acepta por el acusado en sus intervenciones, y es reiterada por Londoño Luna; también se refiere a este hecho el testigo Juan de la Cruz Mosquera C., quien prestaba por esa época sus servicios como empleado de la oficina. 4° La explicación sostenida del acusado ante el cargo resultante en su contra, por no encontrarse en la oficina ni haber presentado los objetos que recibió en depósito, consiste en que al observar que las alhajas no eran de la calidad afirmada por Londoño Luna, procedió a entregárselas para que las devolviera, corrigiendo las fallas anotadas y con la debida aleación, sin que le retornara el recibo inicialmente expedido.
Así se desprende de su indagatoria y del careo entre el procesado y �el mencionado Londoño Luna. Frente a estas afirmaciones del acusado, aparecen las del mencionado deposi�tante, en el sentido de que si bien recibió del juez encargado Arias� Rengifo los objetos indicados, lo hizo a petición de éste para efecto de empeñarlos, lo cual se le facilitaba por su amistad con los dueños del negocio prendario y para entregarle el dinero al procesado, como �lo efectuó. Que si bien ante el incumplimiento del último las reparó por su cuenta o se le suministró el oro, no hizo la entrega en el juzgado por estar pendiente de que el incriminado le hiciera la restitución del dinero del caso.
Examinada esta última versión, como lo consideró el Tribunal y lo anota el concepto Fiscal, no aparece suficientemente confirmada por otros elementos de juicio. En primer término se observa que el deponente referido incu�rre en vacíos, en imprecisiones, pues expresa inicialmente� que fue llamado por el juez para la entrega de las cadenas de oro y posteriormente que él acudió ante aquél para efecto de que se las entregara y sustituirlas por otras de menos quilates, anteriormente afirmó haber entregado el dinero producto del empeño al juez y des�pués expresa que vendió las alhajas nuevamente elaboradas y que regaló 4.000 al funcionario y 2.000 a su ayudante Carlos Mena Rivas.
Existiendo otras fallas en sus manifestaciones, que destaca el Tribunal en su anterior providencia de sobreseimiento temporal, como la Fis�calía y la Procuraduría en esta instancia. Igualmente, los testigos citados no ratifican en forma suficiente la versión del denunciante, Carlos Mena Rivas aunque está de acuerdo con éste en algunos aspectos no recuerda sino de una sola elaboración de los objetos y tampoco en cuanto al dinero entregado por Londoño al juez y a él, como aparece del careo con el incriminado Isaías Córdoba �(fl. 96) quien según Londoño acompañaba al juez cuando se presentó para pedirle empeñara los objetos, lo niega enfáticamente, como también lo expresó el acusado.
Y no obstante se demostró que Londoño Luna entregó en prenda los objetos de la naturaleza expresada, en dos fechas diferentes (inspecciones judiciales fls. 111, 113, 167), no coinciden, con exactitud los valores correspondientes, como se ha anotado en el proceso. La versión del acusado resulta apoyada por los dichos de los testigos Néstor Palacios, Régulo Valencia y José Noel Mosquera en cuanto a que la devolución la efectuó el juez Arias Rengifo en su oficina y por no ser los bienes indicados de la calidad requerida.
Ante la situación probatoria reseñada, debe acogerse la versión del acusado en lo referente a la devolución que hizo a Londoño Luna para la refacción de los objetos en cuestión. 5° Resulta anormal la actuación del incriminado, por cuanto aparte de no haber dejado -como era su obligación- constancia de depósito o entrega por parte del acusado de los efectos indicados por cuenta de la obligación existente y con destino al proceso respectivo, procedió también irregularmente a su devolución, si bien alega que por las razones referidas.
Tampoco hizo anotación alguna en el proceso o adoptó las medidas necesarias si consideraba que aquellos no tenían la calidades según lo convenido con quien le había encargado la elaboración. Pero esta irregular actuación no configura como lo considera el Tribunal Superior de Quibdó un delito de abuso de autoridad, sino que constituye conducta imprudente del funcionario judicial, que dio lugar a que se perdieran los bienes depositados en su poder y sobre los cuales debía ejercer custodia en forma diligente para su guarda y conservación. Conducta prevista en el artículo 137 del Código Penal.
Cuestión que aparece aún más clara si se tiene en cuenta, como ya se expresó, que el juez se abstuvo además de hacer constar los hechos correspondientes, dando lugar a la situación equívoca, materia de la investigación, y obviamente a que se extravíen objetos que debían quedar en el juzgado para darle el destino que se dispusiera en el proceso.
Por tanto, como ha solicitado la Procuraduría debe modificarse la providencia recurrida para apoyar la acusación en la infracción indicada. 6° Al sustentar la apelación el procesado alega la existencia de causal de inculpabilidad por actuar en el convencimiento de que su acción no configuraba infracción alguna. Esta alegación carece de fundamento y no cabe acogerla, pues aparte de que no podía ignorar como empleado judicial las obligaciones correspondientes al destino que desempeñaba, las circunstancias del hecho no contribuyeron a corroborarlo ya que, debe insistirse, en que no resulta explicable, en forma alguna, que omitiera dejar las constancias necesarias en la actuación, para aclarar y comprobar cuál fue su conducta al actuar en el convencimiento de que era procedente la devolución. Y por el contrario vino a tenerse conocimiento del irregular proceder únicamente cuando el juez titular se enteró de los hechos por reclamo ante él formulado por la denunciante.
Razón ya rechazada en primera instancia, al resolver la reposición intentada. Como la infracción por la cual se llama a juicio se encuentra sancionada con a�rresto (art. 137 del C. P.), se procede a la medida de aseguramiento de conminación (art. 416 del C. de P. P.) ya decretada por el Tribunal y no se hace por tanto necesaria modificación alguna al respecto.
A pesar que el mismo procesado acepta en su injurada que para el tiempo de los hechos se encontraba como juez encargado, no está por demás, a fin de dilucidar cualquier duda que pueda existir sobre este aspecto, que durante la etapa probatoria del juicio se agreguen los documentos indispensables tendiente a establecer dicha calidad. El Tribunal para tales efectos tomará las medidas indicadas y ordenará las diligencias pertinentes del caso.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, RESUELVE Modificar la providencia en cuanto al enjuiciamiento que se for�mula al procesado Cesar Otoniel Arias Rengifo, de notas civiles conocidas, por pecu�lado en las circunstancias anteriormente señaladas (Libro II, título 3°, Capitulo 1°).
Se confirma en lo restante. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario