Micelio
27698(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COUSION. RADICACIÓN: 2 7. 6 9 8 JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio del año dos mil siete. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, en virtud del cual se rehusan a conocer de la ejecución de la sanción impuesta a JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO y JOSÉ EDILBERTO FERNÁNDEZ LEÓN, condenados por el delito de rebelión. Antecedentes 1.- La cuestión fáctica aparece reseñada en el fallo de instancia de la manera siguiente: "El 27 de marzo de 2004, aproximadamente a las ocho de la mañana, el batallón de Contraguerrilla No. 65 del Ejército Nacional, en la vereda Chitacote jurisdicción del municipio de Támara, COLISIÓN. RADICACIÓN: 2 7. 6 9 8 JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO Y OTRO Casanare, detuvo a José David Galindo Alfonso y José Edilberto Fernández León, quienes luego de ser aprehendidos en forma espontánea y voluntaria aceptaron ser guerrilleros rasos y le indicaron a los uniformados el lugar donde tenían escondidas las armas.

En el sitio hallaron dos fusiles AK- 47 Nos, 85 NL 2856 y 85 NE 5979; doscientos treinta y nueve cartuchos calibre 7.62 mm; nueve proveedores para fusil AK- 47; un proveedor para fusil calibre 5.56; dos granadas de mano M-26 Nos. 4720 y 2026; dos chalecos porta proveedores de cuero negro, dos uniformes camuflados de uso privativo de las FF-MM y dos morrales color verde olivo para carg (J'o".

Por estos hechos, a través de sentencia proferida el trece de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado Promiscuo del circuito de Paz de Ariporo, Casanare, se condenó a los procesados JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO y JOSÉ EDILBERTO FERNÁNDEZ LEÓN, a la pena principal de seis (6) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autores penalmente responsables del delito de rebelión, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada esta determinación por la Defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante sentencia proferida el dieciséis de marzo de dos mil cinco resolvió modificarlo en el sentido de imponer a los procesados la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones 2 / te- COLISIÓN{ RADICACIÓN: 2 7. 6 9 8 JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO Y OTRO públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y confirmarlo en lo demás. 2.- A la ejecutoria de la sentencia, la actuación retornó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, autoridad que por auto de trece de junio de dos mil cinco dispuso remitir el proceso "al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Reparto, de la ciudad de Villavicencio, Meta", tras considerar que los sentenciados "en la actualidad se encuentran recluidos en el Centro Carcelario de Acacias Meta" (f/s. 186 y ss.)". 3.- Asumido el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveídos de once de septiembre (fls. 144) y cuatro de octubre de dos mil seis (Id. 162), resolvió conceder a los sentenciados JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO y JOSÉ EDILBERTO FERNÁNDEZ LEÓN, respectivamente, el derecho a la libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que dispuso remitir, por competencia, las diligencias al Juzgado que profirió el fallo de primera instancia, "para que allí se continúe con la vigilancia de la pena impuesta". 4.- Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, manifestó su disenso con el planteamiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y dispuso retornar las diligencias al Despacho remitente, al cual le propuso colisión negativa de competencias. 3 /77 p.1! 2 COLISIÓN. /RADICACIÓN: 27. 6 9 8 JOSÉ DAyt GALINDO ALFONSO Y OTRO Consideró al efecto, que "la tesis de que el acto de vigilancia del cumplimiento de la sanción sea llevado a cabo por el funcionario de conocimiento, desnaturaliza por completo la función de ejecución de penas y medidas de seguridad", pues, en su criterio, "no se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta" (fls. 172 y ss.). 5.- Recibido el asunto esta vez por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Acacias, Meta, por razón de la redistribución de los despachos judiciales de dicha especialidad, por medio de auto proferido el dieciocho de mayo de dos mil siete no aceptó los planteamientos propuestos por el Despacho remitente, y dispuso enviar las diligencias a la Corte para la resolución del conflicto.

Con apoyo en lo dispuesto por los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 567 de 1999 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a que se alude en el pronunciamiento de la Corte proferido el 27 de agosto de 2003, manifiesta que la razón está de su parte, si se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en cuya sede no hay juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que asuma el conocimiento de la ejecución del fallo, y que a los sentenciados se les concedió la libertad.

Señaló, por tanto, que "en respeto de las disposiciones legales, de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y con el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera 4 ti? COLISION/ RADICACIÓN: 27, 6 9 8 JOSÉ DAtilD GALINDO ALFONSO Y OTRO este despacho que es incompetente para asumir el control de la pena de las diligencias, correspondiendo el mismo al Juzgado Fallador" (fls. 175 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, compete a la Corte dirimir las colisiones de competencias que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, toda vez que el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. 2.- La controversia que sostienen los jueces trabados en el presente conflicto gira en torno al funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en el fallo de condena, después de que los sentenciados recobraron la libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.- Sobre este punto ya se pronunció la Corte al precisar que, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De conformidad con el artículo 1° de dicho acuerdo: 5 CÉ2L-r. RADICACIÓN: 2 7 9 8 JOS AVID GALINDO ALFONSO Y OTRO "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. "Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede ( )" Con fundamento en este precepto, se tiene, entonces, que cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

De no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000. Este fue el criterio sentado por la Sala al resolver un conflicto de similares características al que ahora le ocupa (Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574): "Del inciso 2° del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha 6 /1 COLIS854. RADICACIÓN: 27. 6 9 8 JOSÉ, OAVID GALINDO ALFONSO Y OTRO función la ejerce el juez de instancia respectivo - Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

"Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinomia existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan. "Reitérase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. "En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad".

Con apoyo en el citado acuerdo, entonces, la Corte reitera que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el condenado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, como así ha venido resolviendo en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, 25 de febrero de 2003 y 6 de agosto de 2003 (Rads. 19844, 7 COLISIÓN./ RADICACIÓN: 2 7. 6 9 8 JOSÉ DAVID GALINDO ALFONSO Y OTRO 20099, 20554 y 20532, 21233), entre otros.

Como en este caso el fallo de primera instancia se profirió por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), y los condenados recobraron su libertad a consecuencia de la aplicación del precepto contenido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal de 2000, razón asiste al Juez de Acacias, pues en el juzgado que profirió el fallo de primera instancia se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994.

La anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente. 2.- Por la Secretaría de la Sala, informar de lo aquí resuelto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 8 COLISI C;147,4 RADICACIÓN: 27. 6 9 8 JOSÉ AVID GALINDO ALFONSO Y OTRO Acacias, Meta.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.REZ ALVARO ORLADO PÉREZ PINZÓN JORO 11151‘1 RO MILANÉS (19 772S4;-- MARINA PULIDO D -t-tAWS IZ NÚÑEZ