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27695(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27695 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27695 Acta N° 27 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor JULIO OLMOS ORELLANO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle las sumas que resulten de la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios proporcional y de las cesantías definitivas; así mismo la reliquidación de la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes legales y al pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 27 de abril de 1974 hasta el 1º de julio de 1992; que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado Sindeoterma; que al momento de su retiro le fueron liquidadas y pagadas por la empresa, de manera errónea e incompleta sus prestaciones sociales, pues para ello no le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, y solo le reconoció por prima de antigüedad proporcional 2.59 días cuando le correspondían 5, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, lo cual incidió para que le pagara también deficitariamente la prima de servicios proporcional, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 1° de julio de 1992; que el no pago completo y oportuno de tales conceptos genera indemnización moratoria a cargo de la accionada y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Sobre los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales y el haber concedido al actor pensión de jubilación; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 25 de octubre de 1994, en la que condenó la demandada a pagar al actor la suma de $844.141,57 por diferencia de la prima de antigüedad; $140.690,25 por diferencia de la prima de servicios, y $1’523.294,03 por diferencia de cesantías; así mismo a reajustarle la pensión de jubilación a la cantidad de $321.813,96, a partir del 1º de julio de 1992, más los reajustes legales; igualmente a la suma diaria de $15.752.02 a título de indemnización moratoria, a partir del 12 de septiembre de 1992 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas, y se abstuvo de condenarla en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en providencia del 22 de abril de 2004, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para esa decisión, consideró que como lo pretendido por el actor se fundamenta en la convención colectiva de trabajo, no es dable acceder a ello, por no ser prueba válida el ejemplar de la misma allegado al expediente, ya que no fue expedido por el funcionario depositario de éste, con la certificación del que el depósito se efectuó en la oportunidad exigida por la ley, y por lo tanto se transgredió el artículo 469 del C. S. del T. Al respecto expresó: “Ahora bien, en relación con lo pedido con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo se observa lo siguiente: El artículo 177 del C.P.C., aplicable analógicamente a esta clase de procesos por disponerlo expresamente el art. 145 del C.P.T., establece el deber de las partes de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otra parte, el artículo 469 del C.S.T. estipula la forma como debe celebrarse la Convención Colectiva para que produzca efecto - por escrito -, debiéndose depositar un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Al ser entonces la Convención un acto solemne, también lo es la prueba de su existencia, consistente “en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente”(C.S.J.Cas. Laboral. Sent. marzo 31/78). En el caso sub examine como el ejemplar allegado al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedido por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (F. 99 vto.).

Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo plantea la censura: “Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos: a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.” Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 19318, relacionada con el tema, y continuó diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic ) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA Sostiene que el cargo es contradictorio en su planteamiento, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio que contiene la sentencia impugnada, desconoce que la única cuestión probatoria a la que se refiere el Tribunal es la atinente a la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso.

VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.

Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado; veamos porqué: Dicha prima está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 33 a 99), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido siete (7) trienios o más trienios de servicio en la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

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PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Para el caso que nos ocupa, la parte proporcional del tiempo trabajado del séptimo trienio, descontado 29 días por huelga, de que dan cuenta entre otros, los documentos de folios 4 a 9, es la transcurrida entre el 26 de mayo y el 1° de julio de 1992, cuando terminó la relación de trabajo que ligó a las partes; por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden 2.59 días, a razón de $12.665.29, cada uno, que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios, y que fue deducido por el a quo; lo que arroja un total de $32.803.10, suma correctamente liquidada y pagada por la accionada, según los mismos documentos.

Téngase en cuenta que el actor en los hechos de la demanda, no plantea que esos 29 días le hayan sido descontados sin causa legal, empero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por huelga, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Consecuencialmente, como ya se advirtió, las demás pretensiones deprecadas en la demanda inicial, por depender de ésta prima, tampoco estarían llamadas a salir avante. Por lo expuesto, se reitera, si bien fue fundado el cargo, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo fue fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 22 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor JULIO OLMOS ORELLANO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11