CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rafael Antonio Sanjuán Orozco Vs. FONCOLPUERTOS en Liquidación PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 22 RADICACIÓN Nº 27694 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor RAFAEL ANTONIO SANJUÁN OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS “EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, de las vacaciones y la prima de vacaciones, de la prima de servicios, el auxilio de cesantía, de las mesadas pensionales y la indemnización moratoria. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios personales a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, mediante contrato a término indefinido, del 22 de Agosto de 1977 hasta el 29 de Mayo de 1993; que la Empresa al efectuar la liquidación final de prestaciones y la pensión especial de jubilación, le liquidó mal la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y el monto inicial de la pensión de jubilación, debido a que la empresa en forma ilegal le descontó el tiempo de huelga. 2.
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que al expresar el trabajador que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales descarta que exista mala fe aunque su reclamación sea fundada. Por otra parte, presentó las excepciones de prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de junio de 1997 (fls. 124 a 129 C. Ppal.), condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al actor las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.509.037,76) por reajuste de sueldo, CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($14.749,61) por reajuste de prima de antigüedad;
TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($36.758,28) por reajuste de prima de vacaciones; TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($33.661,17) por reajuste de vacaciones; DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($265.702,00) por reajuste de prima de servicios proporcional y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.569.898,57) por reajuste de cesantía. Igualmente condenó a la empresa accionada a pagar al demandante una pensión de jubilación reajustada en la cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.448.453,41); desde el 29 al 31 de Mayo de 1993, para el año de 1994 de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VIENTRES CENTAVOS ($1.753.392,23); para 1995 DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.150.145,52); para 1996 de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.568.563,84) y para el año de 1997 de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.125.171,63).
Así mismo impuso la indemnización moratoria a favor del accionante en la suma diaria de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($48.281,78), a partir del 9 de Agosto de 1993. Posteriormente, en providencia del 8 de Agosto de 1997 se corrigieron las sumas de algunas de las condenas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de San Gil al conocer en consulta de la sentencia de primera instancia, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura revocó las condenas impuestas en esa decisión y en su lugar absolvió a la entidad estatal demandada de todas las pretensiones del actor.
En la decisión recurrida se estableció que conforme a la resolución Nº 047722 se liquidaron las prestaciones sociales al demandante y se le descontaron 45 días no laborados por suspensiones y huelgas (fl. 15) lo que afectó naturalmente la liquidación final, dando como resultado una suma muy inferior a la que realmente correspondía. Acerca de este aspecto indicó que conforme al artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, las suspensiones y la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, durante dicho período se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso.
Además que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, por disponerlo así el artículo 46 ibidem. Sentado lo anterior preciso que sí al actor se le descontaron 45 días que no laboró por haber participado en huelgas o licencias, o por estar suspendido del cargo, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la orbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, ante lo cual es obvio que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, por disponerlo así el mencionado decreto.
En la decisión recurrida también se observó que los derechos reclamados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1989-1990, de allí que era necesario verificar si el texto convencional fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. En relación con la convención aportada al proceso el Tribunal estableció que en la constancia de depósito se certifica que se trata de una copia del original que reposa en los archivos de la Jefatura de la División, señalando a renglón seguido que el depósito de la misma se llevó a cabo en la ciudad de Santa fe de Bogotá, luego de lo cual estimó que dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en la posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo cual permite hacer el cotejo y certificar la autenticación. En la decisión recurrida también se concluyó que la certifica- ción del depósito mencionado se aparta de la verdad, toda vez que el artículo 467 prevé que la convención colectiva produce efectos siempre que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social, de manera que al suscribirse la convención colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores y; otro para el ministerio del ramo.
Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica de tal instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá donde fue depositada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida a fin de que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Con el propósito referido la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que acusa por la vía directa la aplicación errada de los artículos 174, 175, 251, 252 y 254 del C. de P. C., 51, 60, 61 y 154 del C. P. del T. y la S.S., 467 y 469 del C. S. del T. Sostiene que la violación que se acusa proviene del error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes consagradas por el artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral, 78 del C.C., 73 del C. de P.C.; 63 y 153 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia inducir la nulidad de lo anteriormente actuado conforme a lo estipulado en la propia ley.
En el desarrollo del cargo la impugnación sostiene que el sentenciador de segundo grado fundó el fallo en la falta de idoneidad de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, a raíz de haber dado una interpretación literal al artículo 469 del C. S. del T. pues éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo y cuya constancia aparece sentada por la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo en Barranquilla, no obstante que por existir copia auténtica de ella en dicha oficina como en efecto lo es por ser ante dicha dependencia donde se ventilarían los conflictos que surgieran por su aplicación o no por parte de los firmantes, cuya recepción se encuentra en la actualidad delegada por el artículo 2° del Decreto 1953 del 2000.
Estima que la entidad demandada pudo haber objetado la autenticidad de la convención dentro del trámite procesal, pero no lo hizo así y tampoco objetó la aplicación de lo pactado en ese acuerdo, ni hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez, documentos en los que se estableció la aplicación de la convención colectiva de trabajo por ser signataria de la misma.
Posteriormente dice que el sentenciador de segunda instancia desconoce la existencia de lo reglado por los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 54ª numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 en la que se establece que los documentos aportados como pruebas deben ser reputados como auténticos.
Por último, sostiene que al ser certificado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, por la oficina regional del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Barranquilla cobra plena validez jurídica como fuente formal de derecho, puesto que sería este el requisito que habría de llenarse para ser tomado como tal y cuyo hecho podría hacerlo constar cualquier oficina en la que existiera una copia presumiblemente auténtica por ser el Ministerio un solo ente a nivel nacional, en sustento de su posición se remite a varias pronunciamientos de estas Corporación. LA RÉPLICA Encuentra que el cargo único propuesto presenta varias anomalías, como son las de atribuir un error de hecho a la sentencia recurrida no obstante que dirige al ataque por la vía directa y en cuanto al aspecto de fondo debatido dice que la censura no controvierte la valoración que hizo el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en lo concerniente a que no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez.
SE CONSIDERA La acusación incurre en una impropiedad al señalar el quebranto normativo que atribuye a la sentencia al denunciar la “errada aplicación” de los preceptos que estima violados en la decisión recurrida; pues tal concepto de violación no existe en la causal primera de casación laboral, pues en ésta tratándose de la violación directa sólo se contemplan como modalidades la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Imprecisión que impide determinar cuál es propiamente el concepto de violación a que alude la censura, aspecto que independientemente de cualquier otro sería suficiente para desestimar el cargo único propuesto. Igualmente en el desarrollo del ataque la censura afirma que la violación legal acusada se originó en un error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes, pese a que el cargo se encuentra orientado por la vía directa, pues en ésta modalidad la trasgresión de la ley deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los hechos establecidos en la decisión controvertida.
Adicionalmente se encuentra que tal inconformidad es infundada puesto que el Tribunal se limitó a cumplir una decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada dentro del marco de sus funciones, en el Acuerdo Nº 1795 de 14 de Mayo de 2003, citado en la decisión recurrida, aspecto de legalidad éste que no es de la esfera de competencia de la Sala, máxime que las nulidades están excluidas de las causales previstas en el recurso de casación laboral.
En relación con el aspecto de fondo debatido basta decir que la acusación omitió controvertir la conclusión del Tribunal según la cual fue legal el descuento de 45 días que efectuó la empleadora al demandante por suspensiones y huelga. Apreciación que fue soporte esencial de la decisión recurrida toda vez que las pretensiones del demandante están apoyadas en que fue ilegal la deducción de tal tiempo para liquidar sus acreencias laborales, lo cual conduce imperiosamente a la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para arribar a la inferencia mencionada permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, en tanto sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Consecuentemente las costas son por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de febrero de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL ANTONIO SANJUÁN OROZCO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE