Micelio
27693(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27693 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27693 Acta No. 45 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSE RAMON PALACIO DE LA HOZ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la empresa entre el 12 de septiembre de 1970 y el 5 de noviembre de 1990, en el cargo de winchero. La demandada “liquidó mal … y no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía por prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios proporcional, cesantía definitiva y demás prestaciones … pensión de jubilación, ya que se dejó de incluir en su liquidación el valor correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito, con clara violación a lo establecido en la Convención …” (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, y previa advertencia de que como para el caso que nos ocupa el depósito correspondiente fue efectuado en Bogotá es, en consecuencia, ésta la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, observó el tribunal que la convención allegada al proceso “carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no tiene el sello correspondiente donde se mencione el lugar donde reposa el original, así como tampoco existe firma de la autoridad competente”.

Señaló que lo que se observa es “un sello muy pequeño en el que se lee servicio nacional de trabajo y seguridad social del Atlántico” el cual, afirma, “no suple la autenticación requerida y mucho menos las formalidades exigidas para esta clase de fotocopias”. Advirtió que en la convención visible a folios 35 a 111 “ no se observa constancia de depósito, solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba” y que tampoco corresponde “ a una copia … debidamente autenticada por la secretaria general del Ministerio de Trabajo de Bogotá” y, luego de remitirse a pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla en caso similar, resolvió revocar la decisión condenatoria del a quo para, en su lugar absolver a la demandada de lo pretendido por la pare actora (fl.18 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “por Vía Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252 y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil definidos dentro del trámite procesal”.

Alega que la referida violación se produce por el error de hecho en que incurre el sentenciador al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta, careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes consagrada por los artículos 5° del C. de P.L., 78 del C.C., 73 del C. de P.C.; 63 y 153 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, inducir la nulidad de lo actuado con arreglo a la ley.

En el desarrollo de la acusación sostiene que el tribunal basó su determinación en la falta de idoneidad de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, “recurriendo para ello en la interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo siendo que en éste se estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción reencuentra en la actualidad delegada en las Direcciones Territoriales y las oficinas especiales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social …” y alega: “Si la entidad demandada dentro del proceso llevado acabo (sic) con arreglo a los términos e instancias por el Juzgado … no tacho (sic) ni ataco (sic) la aplicación de la Convención … por falta de autenticidad mas bien la acata como norma aplicable en los actos administrativos por medio de los cuales reconoce las prestaciones sociales … y el derecho a gozar de una pensión … y cuya Fecha de depósito hace constar la oficina del ministerio en la ciudad de Barranquilla “Al amparo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446 de 1.998 y 54 A numeral 3º del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001 y subsidiariamente por la delegación de tal función receptora dada por el artículo 2º del Decreto 1953 de septiembre de 2000 normas vigentes al momento de llegar al AD QUEN (sic) el expediente para su revisión en consulta la cual ha debido ser denegada por cuanto como ya se dijo no ha sido la Nación la condenada sino una empresa industrial y comercial del estado entidad que no gozó de las prerrogativas dadas a ésta por el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y que solo hasta diciembre de 1.999 hacia delante debería aplicarse la interpretación dada por la Sentencia SU-962 de la Honorable Corte Constitucional, la que por constituirse en Ley Interpretativa debe ser aplicada a partir de su publicación … “Al emitirse el Decreto 036 de 1.992 en desarrollo de la Ley Primera de 1.991 por medio del cual se creo (sic) el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el objeto de preservar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa …estableciendo parámetros para el pago de las sentencias ejecutoriadas o por ejecutarse, entendiéndose de (sic) que dicha empresa sería liquidada a partir del 1º de enero de 1.994 por tanto es claro creer que solo a partir de dicha fecha las sentencias emitidas deberían sufrir el grado jurisdiccional de la consulta hecho que en numerables casos no ocurrió por existir el convencimiento en los distritos judiciales donde se tramitaron demandas contra Puertos de Colombia de que éste no era procedente conforme a la interpretación literal del 69 de Código de Procedimiento Laboral, así lo estimaron jueces y magistrados y últimamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional del Atlántico.

“Al derogar la sentencia cuyo acto se impugna desconoce principios fundamentales para el buen desarrollo de la Justicia que en lo laboral y en otras ramas del derecho contemplan la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional … y el carácter dado por los artículos 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo la conclusión de la litis, por la cancelación de las acreencias Condenadas tal como lo contemplan los artículos 1625 numeral 1º y … 240 del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de los establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a su cuantía se refiere y al hecho de que la entidad demandada había estado debidamente representada … durante el trámite del respectivo proceso y que habiendo podido refutar o tachar las pruebas no lo hizo en su debido momento”.

El opositor arguye, en síntesis, que el cargo “adolece de insalvables defectos de técnica que reclaman su rechazo” y destaca que, por lo demás “la recurrente no confuta la valoración que hizo el tribunal respecto de la convención … especialmente en cuanto llega a la conclusión de que la fotocopia de dicha fuente de derecho … no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez, como que no tiene sello de depósito oportuno … si no (sic) una fecha que asevera el funcionario encargado de autenticarla; y no es lo mismo la copia de la atestación de depósito oportuno que la simple afirmación de un funcionario que no la fotocopia o transcribe”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya tuvo la Sala ocasión de advertir al resolver idéntica acusación contra la misma demandada, son varios son los defectos que desde el punto de vista de la técnica propia del recurso extraordinario ostenta el cargo transcrito y que necesariamente lo conducen a su no prosperidad. En efecto: Debe destacarse en primer término la impropiedad en que incurre la censura al plantear en el cargo la “errada aplicación” de los preceptos que estima violados en la decisión recurrida.

Tal concepto, como ya lo observara esta Corporación, “no existe en la causal primera de casación laboral, pues en ésta tratándose de la violación directa sólo se contemplan como modalidades la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea” y, en este orden de ideas, la imprecisión en cuestión impide determinar cuál es propiamente el concepto de violación a que alude la censura (marzo 28 de 2006, rad.27694).

Al margen de lo dicho, que de por sí es suficiente para desestimar el cargo, se encuentra que no obstante orientar su acusación por la vía directa, en el desarrollo del ataque la censura afirma que la violación legal acusada se originó “por el Error de Hecho” en que incurrió el juzgador al abocar el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territorialidad de las partes, presentando así una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial.

Por lo demás se encuentra que la referida inconformidad es infundada, toda vez que el Tribunal se limitó a cumplir una decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adoptada dentro del marco de sus funciones, en el Acuerdo Nº 1795 de 14 de Mayo de 2003, citado en la decisión recurrida, aspecto de legalidad éste ajeno a la esfera de competencia de la Sala, máxime si se tiene en cuenta que nulidades están excluidas de las causales previstas en el recurso de casación laboral.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por JOSE RAMON PALACIO DE LA HOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio L ópez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria