Micelio
27692(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 94,4,e4. Waton, CASACIÓN 27692 ros4 5;kenus odarraticals LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de °caña, por cuyo medio se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad y se condenó al procesado a las penas principales y accesoria de veintiséis (26) meses prisión, multa equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena..yseddea..‘ Zdonik.

ZI ''''.1' 2. CASACIÓN 27692 Zt49 9:29mema táfeeo-Sla LUIS ALBERTO ALVAREZ SÁNCHEZ ANTECEDENTES 1. Los hechos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: "Como el procesado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ no volvió a cumplir con el pago de la cuota alimentaria que a favor de su hija Paula Andrea Álvarez Castro, le impuso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, la señora Amanda Castro Sarabia, madre de la citada menor, el día 18 de febrero de 2005, presentó ante la Fiscalía de esta localidad denuncia penal contra el citado inculpado por el delito de inasistencia alimentaria". 2.

Adelantada la instrucción a la cual fue vinculado mediante declaración de ausente el señor LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, el 21 de octubre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor del delito de inasistencia alimentaria. El juicio, al que compareció el procesado, se surtió en debida forma ante el Juzgado Penal Municipal de Ocaña, profiriéndose a su conclusión las sentencias de primera y segunda instancia indicadas al inicio de esta providencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con la denominación de cargo primero el actor eleva a esta Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del 13 de.g.sciaa Zdmd¿, 3 CASACIÓN 27692 Zté Sarketzusá aff;eitais LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ febrero de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, señalando que en el presente caso se precisa de su intervención para "el desarrollo de la jurisprudencia nacional porque le permitirá a la Honorable Corte, determinar por primera vez si la presunción legal establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede o no ser aplicada en materia penal y específicamente si tiene o no incidencia para efectos de reconocer o excluir la existencia de una justa causa como elementos estructurante del tipo penal definido en el artículo 233 del Código Penal".

De igual forma estima indispensable que "con el fin de preservar los derechos fundamentales del procesado, y en especial el derecho al debido proceso" la Corte "conceda el presente recurso extraordinario para corregir el yerro del ad quem, que revocó la absolución e impuso condena, estando acreditado sobradamente en el plenario que el señor ÁLVAREZ SÁNCHEZ, lejos de pretender sustraerse caprichosamente al cumplimiento de su obligación enfrenta una difícil situación personal y económica que no le permite cumplirla, hasta el punto que él mismo y sus otros dos hijos dependen de los ingresos que percibe su esposa, pues los que obtiene no le permiten más que 'completarlos gastos de la casa'." Aduce que la condena impuesta en esas circunstancias obedece a que el fallador, con fundamento en el artículo 155 del Código del Menor presumió que los ingresos aludidos por el procesado eran iguales o superiores al salario mínimo legal.54ia4d d Zimil. y: 4 CASACIÓN 27692 Z.4 99,44.0~ a Oradadis LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ mensual, lo que constituye una "especie de responsabilidad objetiva".

Señala el actor que sus reparos a la sentencia de segundo grado se apoyan en la causal primera del articulo 207 del código de procedimiento penal, dado que se ha incurrido en la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que contiene el artículo 233 del código penal, "primero, por error de derecho, en cuanto aplicó la presunción establecida en el artículo 155 del código del menor como medio para probar la capacidad económica del procesado y la tipicidad de la conducta por ausencia de una justa causa Y en segundo lugar, por manifiesto error de hecho (falso juicio de identidad) en la valoración de las pruebas, pues el ad quem no dio a estas el alcance que objetivamente tienen para demostrar la justa causa que consiste en la imposibilidad de atender cumplidamente la obligación alimentaria por hallarse sin empleo".

Para finalizar indica que de no haber existido este yerro, el juzgador de segunda instancia habría confirmado la sentencia absolutoria emitida por el juez penal municipal que reconoció la atipicidad de la conducta atribuida al procesado, y que, en tales circunstancias se ofrece indispensable que la Corte declare la nulidad de la actuación para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña proceda a absolver a su asistido.

S44a4 Ztonsliy 5 CASACIÓN 27692 Za4 L794earna feratheis LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ PARA RESOLVER SE CONSIDERA El inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición se faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para aquellos que no se haya previsto pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En el presente asunto, no se remite a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional en consideración a que la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y porque, adicionalmente, la conducta punible de inasistencia alimentaria está sancionada con pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de prisión, motivo por el cual el actor g • 1 ideadd é e CASACIÓN 27692 Ze4 Sarrhana d fuelkWs LUIS ALBERTO ALVAREZ SÁNCHEZ no sólo está llamado a exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Sala, bien con miras al desarrollo de la jurisprudencia o para brindar protección a derechos o garantías fundamentales del procesado posiblemente conculcados durante la actuación o con ocasión del proferimiento del fallo, sino además a presentar los motivos que sustentan la impugnación extraordinaria atendiendo los requisitos que para ello señala el artículo 212 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, en virtud del carácter eminentemente rogado que ostenta esta impugnación extraordinaria.

Ahora, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia tiene dicho la Sala que constituye obligación del impugnante "indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado suficientemente, o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas.

Ha de establecer el censor, además, la incidencia favorable a la pretensión doctrinaria frente al caso concreto y la ayuda que se prestaría a la autoridad judicial al trazar esos derroteros". 1 Examinada a demanda se advierte en primer término que ella se concreta a un único cargo, que a su vez se refiere a los dos temas que posibilitan la actuación discrecional de la Corte, esto es propender por el desarrollo de la jurisprudencia o por la garantía de los derechos fundamentales.

I Auto de 31/05/00 Red. 15948 9444,daw ZiotomÁlu 7 CASACIÓN 27692 Worb 92544ernia 402:4~. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ En lo atinente al argumento centrado en que la intervención excepcional de la Sala es indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia, ninguna dificultad entraña advertir que aun cuando el impugnante anuncia la necesidad de tal intervención para obtener un pronunciamiento de autoridad en torno a la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 155 del código del menor en un proceso penal por inasistencia alimentaria, es lo cierto que se queda en la simple enunciación de esa premisa, dado que en el lacónico escrito no hace ningún desarrollo en torno a la decisión que se pretende con la demanda y menos aún se indica cuál es la incidencia favorable que tal decisión tendría en el caso concreto, ni de qué manera resulta útil para solucionar el asunto y, a su vez, sirve de guía a la actividad judicial.

Omite así el censor su obligación de exponer de manera clara y concreta los fundamentos y alcances de la impugnación, impidiendo con ello que la Corte pueda optar por aceptar la demanda que, en esas circunstancias, se ofrece incompleta habida cuenta que de ella no se extraen los fines y utilidad del recurso, situación inadmisible en un trámite rogado en el cual las facultades de la Corporación se encuentran limitadas.

Se concluye, en consecuencia, que la escueta manifestación del actor desprovista de argumentos relacionados con el propósito del recurso, no tiene la virtud de persuadir a la Corte para que en ejercicio de su facultad discrecional asuma el juicio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada. afraa 8 CASACIÓN 27692 Ze4 e_999~~ 4i-earsház LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000 al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 155 del código del menor, norma que consagra la presunción legal relativa a la cuantía del ingreso mensual del alimentante, concluye que la aludida presunción no vulnera la Constitución Política en tanto se aviene razonable a los postulados de la lógica y la experiencia, y, además, porque conforme la teleología del mismo ordenamiento resulta útil, necesaria y proporcionada, habida cuenta que su justificación radica en la especial protección que demandan los derechos de los menores y en la necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes de solidaridad familiar y de responsabilidad de los padres para con los hijos.

La misma sentencia precisa que en materia penal la preceptiva citada no lesiona los principios rectores relativos a la presunción de inocencia y al debido proceso, dado que tratándose de un supuesto de índole legal, admite controversia probatoria y puede ser desvirtuado por el interesado, a quien le bastará acreditar que el incumplimiento a su obligación alimentaria se genera en una situación que le imposibilita acatarla temporal o definitivamente, para que su proceder se considere justificado, afirmación última que sustenta en los argumentos que esgrimió la Corte en la sentencia de constitucionalidad 237 de 1997 a través de la cual examinó el tipo penal de inasistencia alimentaria.

Como se ve, la jurisprudencia constitucional a través de las decisiones citadas ha decantado en forma clara el punto que esboza el casacionista y lo propio ha hecho esta Corporación en lo atinente a la atipicidad de este comportamiento cuando media un 5444/.4, Watan‘a. 9 CASACIÓN 27692 e_9291terna e á feretéia Luís ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ hecho que lo justifique2, circunstancia que unida a la falta de precisión del actor en torno al punto que estima requiere desarrollo jurisprudencial, impide ahora a la Sala asumir tal cometido y constituye razón suficiente para proceder de plano a la inadmisión de la demanda conforme con las previsiones contenidas en el artículo 213 del estatuto procesal penal.

En relación con la segunda tesis que plantea el demandante debe indicarse que tampoco de ella se puede inferir que la intervención de la Corte sea necesaria en orden a "preservar los derechos fundamentales del procesado, y en especial el derecho al debido proceso". Es así como el actor formula su cen,sura al amparo de la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal indicando preliminarmente que ella se concreta a la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 233 del código penal.

No obstante, en el desarrollo de esta crítica contra el fallo de segundo grado el casacionista incurre en insalvables contradicciones que impiden considerar su reproche formalmente apto para abrir paso a este recurso extraordinario, dado que, de una parte, no despliega la censura a través de una argumentación consecuente con la naturaleza del motivo de casación invocado, y, de otra, porque tampoco demuestra de qué manera la sentencia impugnada vulneró la garantía constitucional aludida. 2 Sant. 19/01/06 Rad. 21023 MIludida ZIK 10 CASACIÓN 27692 Z244 t-79144.72.0 40ffecileheas LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ En efecto impera precisar que cuando se acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió el asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida-, o ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea-, De suerte que, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de censura es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial, premisas a partir de las cuales se pone de manifiesto cómo la censura al amparo de esta causal de casación ha de realizarse en un plano estrictamente jurídico.

En oposición a dichas directrices ampliamente difundidas por la jurisprudencia de esta Sala, el demandante a la par que denuncia la infracción directa del artículo 233 del código penal, acude para fundamentar el cargo a cuestionar de manera realmente precaria el contenido y valoración de las pruebas para 944aeLad Zd,n4g 11 CASACIÓN 27692 Ze4 92,449~ ed ofiaigés LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ contradecir las conclusiones a las que se llegó en la sentencia, con lo que se desvía hacia consideraciones propias de la violación indirecta de la ley sustancial sin avanzar en el menor desarrollo de su inicial tesis, esto es la aplicación indebida del 233 del código penal, situación que ignora el principio de autonomía de las causales y, por sí misma, resulta suficiente para que se desestime su demanda.

No es esa la única falencia que presenta este aspecto de la impugnación, dado que ninguna dificultad entraña advertir que aun cuando el casacionista se refiere a la aplicación indebida del artículo 233 del código penal, a renglón seguido sin la menor justificación anuncia que formula el cargo por error de derecho que hace consistir en que el juzgador acudió al artículo 155 del código del menor para acreditar la capacidad económica del procesado y la tipicidad de la conducta, manifestación que siguiendo la tendencia del escrito, se queda en el mero enunciado teniendo en cuenta que el recurrente no precisa a cuál de las modalidades de este yerro se refiere, en qué ha consistido, ni avanza en su mínima demostración, con lo que la demanda tampoco en este aspecto cumple con las condiciones mínimas de claridad y debida fundamentación que exige el recurso y no permite a la Corte conocer las razones de la censura.

Igual acontece con la siguiente crítica que formula el demandante consistente en un "manifiesto error de hecho (falso juicio de identidad)" habida cuenta que el fallador, al valorar las pruebas, "no dio a estas el alcance que objetivamente tienen para Woden4 12 CASACIÓN 27692 Z2té t_9,4temafreoldoe¿s LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ demostrar la justa causa que consiste en la imposibilidad de atender cumplidamente la obligación alimentaria ".

Atendiendo este referente que traza el libelista, constituye su obligación, según señala la reiterada jurisprudencia de la Corte, identificar la prueba indebidamente apreciada, realizar un cotejo de su contenido con aquél que atribuye el fallo a la misma prueba, precisar los hechos respecto de los cuales se presenta la discordancia y señalar su incidencia en la declaración de justicia adoptada por el ad quem.

Ninguno de estos cometidos fue asumido por el impugnante quien omite referirse a cualquiera de ellos y tampoco propende por su demostración efectiva recurriendo a su confrontación con el fallo atacado, de suerte que no determina cuál elemento de juicio fue cercenado, adicionado o distorsionado en su contenido por el juzgador, qué consideraciones se hicieron respecto de él en la sentencia y cuál fue su trascendencia, privando a la Sala de conocer en qué consiste el desacierto que atribuye a la decisión atacada y convirtiendo la censura, forjada en esos términos, en una simple exposición de su personal criterio en torno a la conclusión a la que estima debe llegarse a través de las pruebas allegadas, postura que no resulta válida en sede de casación donde lo que se plantea es un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia a partir de los yerros cometidos en ella y no a partir del criterio personal del demandante. átdasaí rp.,“ 13 CASACIÓN 27692 Wosé 9;05terne Luís ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ Se advierte, por otra parte, que el apoderado remata su libelo requiriendo de la Sala la declaratoria de nulidad de la actuación para que en su lugar el fallador de segunda instancia proceda a "absolver a mi defendido", petición que no se acompaña siquiera del señalamiento de la causal que la justifica, ni del hecho que la determina, circunstancias que impiden a la Sala adelantar cualquier análisis.

Ahora, si de conformidad con el requisito de claridad y precisión que en este trámite rige la presentación y fundamentación del cargo, corresponde al actor dentro de la violación de la ley sustancial, identificar la especie de error que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene a la referida exigencia que en el mismo reproche, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto donde si bien se invoca la indebida aplicación de la ley sustancial aduciendo su violación directa, se recurre para fundamentar la crítica a la simple enunciación de precarios argumentos relativos al error de derecho y al error de hecho propios de la violación indirecta de la norma, con omisión absoluta de razonamientos encaminados a precisar en que consisten uno y otro y, más aún, sin demostrar la efectiva ocurrencia de cualquiera de ellos.

Sin olvidar, por otra parte, la petición encaminada a que se disponga la nulidad de la actuación, con lo que se introduce en el 944-ias 14 CASACIÓN 27692 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ ámbito de la causal tercera a que alude el artículo 207 del código de procedimiento penal, huérfana de la mínima justificación. Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en apreciaciones personales del impugnante, sin apego a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad con que el fallo impugnado llega a esta sede.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor, de una parte, no desarrolla la tesis a cuyo amparo demanda la intervención discrecional de la Sala para el desarrollo de la jurisprudencia, pues como se indicó no determina los fines ni la utilidad del recurso y, de otra, no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar cualquiera de los reproches que de manera entremezclada presenta contra el fallo de segundo grado con la pretensión de preservar los derechos fundamentales del procesado y, además, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. (9-0Sida.aolorts.4 15 CASACIÓN 27692 Ze.43 9:294tenuz afaál.s;was LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de Luís ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUI-AJERO- ■ *s. SI iliblE11 A PÉREZ ALVARO() DOPÉREZPire& leS DE BARÓN JORGE LUSIOAIINTERO MILANES §294edia Gd W0,01)34i y-.4t 1 16 CASACIÓN 27692 Zt45 9994terna e Vaária LUIS ALBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ dr,MV TE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria