Micelio
27692(14-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

PAGE 10 Recurso de queja 27692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27692 Acta No 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 7 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Cali, los hoy recurrentes en queja no tienen el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto éste “corresponde al único punto que fue revocado de la sentencia de primera instancia, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y hecha la liquidación de tal pretensión la cuantía asciende a $23.990.480.58” (folio 17 cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido a los demandantes el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 en el proceso que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales aducen, a través de su apoderado, que el Tribunal “se extralimitó en sus funciones porque el recurso de apelación por parte del I.S.S. no se refirió a los susodichos intereses moratorios, por lo tanto, debe prosperar el recurso de queja, ya que la Sala Laboral debió liquidar los intereses moratorios desde la fecha del fallecimiento 2 de abril de 1994, que asciende a más de 120 salarios mínimos vigentes y no como lo dispuso desde el 14 de noviembre de 1999” (folio 4 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar al I.S.S. (i) la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de noviembre de 1999; y (ii) los intereses moratorios en cuantía “ equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectue el pago tal y como lo consagra la norma transcripta, y, como quedó sentado en la setencia que se complementa, el derecho se causa a partir del 14 de noviembre de 1999, por encontrarse prescritas las mesadas causadas con anterioridad” (folio 20 y 21 cuaderno 1).

Contra el anterior pronunciamiento los demandantes NO interpusieron recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que consintieron tal decisión. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de mayo 25 de 2005 dispuso revocar la condena impuesta por el a-quo en relación con los intereses moratorios y en su lugar lo absolvió de tal pretensión incoada en la demanda por lo promotores del litigio.

De lo anotado en precedencia se vislumbra que el interés jurídico para recurrir de los actores se determina por el valor de la condena declarada en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fue revocada en su integridad por el juez de la apelación, es decir, los intereses moratorios, dado que, se itera, los demandantes no mostraron inconformidad con la sentencia del A- quo, en lo que hace con la declaratoria de prescripción. Y siendo lo anterior así, no incurrió, entonces, el Tribunal en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ( $42.960.000); en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la revocatoria de la sentencia de primer grado ascienden a $16.179.501.00, teniendo en consideración el monto de las mesadas pensionales determinadas por los recurrentes, los cuales se discriminan así: FECHAS Valor Valor Mesada Intereses DESDE HASTA Anual de Mora 14-Nov-99 31-Dic-99 $236,460 $849,474 01-Ene-00 31-Dic-00 $260,106 $4,552,075 01-Ene-01 31-Dic-01 $286,000 $3,989,685 01-Ene-02 31-Dic-02 $309,000 $3,213,307 01-Ene-03 31-Dic-03 $332,000 $2,273,588 01-Ene-04 31-Dic-04 $358,000 $1,180,419 01-Ene-05 25-May-05 $381,500 $120,952 Total $ 16,179,501 Por último, se impone precisar que la circunstancia de que el I.S.S. en su recurso de apelación “no se refirió a los susodichos intereses” no por ello el Tribunal “extralimitó sus funciones” tal y como lo afirman los recurrentes, habida cuenta que si el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. giró entorno a la condena principal, pensión de sobrevivientes, como emerge de folio 8 cuaderno 1, desde luego que también debe entenderse que lo hizo frente a lo accesorio, que lo fueron los intereses moratorios, ya que no puede entenderse como escindida o separada de la condena al pago de la pensión, puesto que los intereses moratorios son una consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de los intereses moratorios. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si, por ejemplo, ante la prosperidad del recurso de apelación y consecuencialmente la absolución de la pensión impetrada como principal, dentro del razonamiento de los impugnantes en queja, habría que sostener la condena a los intereses moratorios de la misma prestación so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ello.

Así lo sostuvo la Sala, cuando en sentencia de abril 28 de 2000, radicación 13644 asentó: “ No puso en duda el tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.

Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCOISE QUIMBAYA FLOREZ actuando en su propio nombre y en representanción de su menor hijo GUILLERMO ALFREDO TORIJANO QUIMBAYA contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.

Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia