ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 27690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 REVISIÓN 27690 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor LUIS ALFREDO WALTEROS RANGEL, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por esta Sala el 13 de noviembre de 2001.
Revisada la solicitud, se observa que el recurso es interpuesto contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario promovido por el ahora recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales. Relata el peticionario que elevó petición al ISS en procura de obtener su pensión de vejez toda vez que cotizó 518 semanas, solicitud que fue negada por el ente obligado aduciendo que su empleador se encontraba en mora, posición que fue mantenida al resolverse los recursos en la vía gubernativa;
Que en vista de esa negativa instauró proceso ante el Juez Octavo Laboral de Barranquilla, quien ordenó el pago de la pensión a partir del 11 de enero de 1987, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 31 de enero de 2001, que en su lugar procedió a absolver al ISS, incurriendo en una absurda y errada interpretación de las pruebas y de la ley aplicable, o tal vez cerrando los ojos ante la realidad pues según la propia resolución del ISS la pensión fue negada por mora del patrono, lo que significa que los demás requisitos estaban cumplidos.
Insiste el recurrente en que el ISS actuó de mala fe por cuanto evadió en forma fraudulenta en cinco (5) oportunidades las inspecciones judiciales que ordenó el juzgado para establecer los extremos temporales de la afiliación, sin contar con que presentó al despacho judicial de primera instancia una constancia en la que manifiesta que no llevaba historia laboral del actor, sin embargo certificaron 518 semanas y aclaran que el patrono Balines y Retenedores Ltda. le adeuda la suma de $1.218.276.oo.
Cuestiona el planteamiento del apoderado del ISS de no haber cotizado el trabajador las 518 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de jubilación, diciendo que es una jugada muy bien preparada de dicha entidad porque al evadir la realización de la inspección judicial evitaron que se despejaran las dudas sobre la fecha de retiro del peticionario, el número de cotizaciones y la fecha de las mismas.
Deplora que el Seguro Social se beneficie de las dudas existentes en el proceso, pese a que fue ese mismo organismo el causante de tal incertidumbre al impedir la práctica de las pruebas. Concluye que por todo lo anterior “ fue que el Recurso extraordinario de casación no funcionó, porque la Corte fundamento su sentencia en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y no atacó la OMISIÓN DE LA LEY de que adolece dicho fallo sino que condenó al demandante.” Como causales de revisión el recurrente invoca las contempladas en los incisos 1 y 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y pretende que se invalide la sentencia objeto del recurso y en su lugar se condene al ISS a pagar la pensión negada.
SE CONSIDERA La Ley 712 de 2001, en sus artículos 28 a 34, estableció el recurso de revisión en el ámbito laboral, señaló las causales para su procedencia, fijó el término para su interposición y determinó el trámite que debía imprimírsele, o sea que hizo una regulación total de la materia, de donde se desprende la imposibilidad de acudir a otro cuerpo normativo para resolver asuntos atinentes a dicho medio de impugnación pues en los precisos términos del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. tal integración sólo está permitida en los casos de falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.
Aquí la parte recurrente invoca como fundamento del recurso las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, posición palmariamente equivocada e inaceptable porque, como antes se dijo, la existencia de unas disposiciones en el procedimiento del trabajo que estatuyen las causas que hacen viable el recurso de revisión impiden de manera categórica el acudimiento supletorio a normas del procedimiento civil cuya aplicación en los procesos laborales es viable siempre que haya vacíos o asuntos no regulados en el procedimiento laboral, situación que, se insiste, no se configura en lo relativo al recurso de revisión. De conformidad con lo dicho debe precisarse que el recurso de revisión en el ámbito laboral sólo cabe por alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, o por las razones contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que sea factible extenderlo a otras hipótesis porque ello sería abiertamente violatorio del principio de legalidad y del debido proceso.
Finalmente hay que anotar que los motivos invocados por el recurrente no encajan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 porque éstas presuponen la existencia de una decisión de la justicia penal que haya declarado falsos los documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; condenado por falso testimonio a quienes rindieron las declaraciones en que se cimentó el fallo; decidido que la sentencia recurrida fue determinada por un acto delictivo del juez que la dictó; o establecido que el apoderado judicial incurrió en delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que representó, resultando entonces que el recurso se interpuso para cuestionar una situación que el legislador no concibió como susceptible de ser tratada o enmendada con el mentado medio de impugnación en los juicios del trabajo.
Fluye de lo discurrido que el recurso debe ser rechazado, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. INADMITIR, por improcedente, la demanda contentiva del recurso de revisión, interpuesto por Luis Alfredo Walteros Rangel. 2. RECONOCER a la Doctora MARGARITA SULAY WALTEROS NAVARRO, con tarjeta profesional 73.915 del C.S. de la J., como apoderado judicial del recurrente. 3. IMPONER a la citada apoderada, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 7