CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27690 José Bladimir Sepúlveda Salinas PAGE 23 Casación Nº 27690 José Bladimir Sepúlveda Salinas Proceso No. 27690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.175 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de JOSÉ BLADIMIR SEPÚLVEDA SALINAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, por la cual fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, y disparo de arma de fuego contra vehículo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Bogotá, el 9 de junio de 2001, a eso de la una de la mañana, en un vehículo de servicio público colectivo, de placas SRC-858, que hacía ruta entre el Barrio 20 de Julio y la localidad de Soacha, se presentó una discusión entre Freddy Bello Quiroga y un sujeto que lo miraba insistentemente, razón por la que, cuando este último se iba a apear, a la altura de la Autopista Sur, cerca del almacén ÉXITO, lo retó a que descendiera, y como aquél no accedió, desde abajo y por la parte de atrás del rodante accionó un arma de fuego contra el automotor, en dirección al puesto ocupado por Bello Quiroga, impactándolo en el costado derecho, entre el cuello y el hombro, luego de lo cual emprendió la fuga.
Sin embargo, dado que una patrulla de la Policía se hallaba en el sector y alcanzó a observar lo ocurrido, los uniformados, y un compañero con el que estaba el herido, persiguieron al agresor, observando cuando se refugiaba en la casa ubicada en la transversal 39 A Nº 38-63 Sur, inmueble en el que fue aprehendido JOSÉ BLADIMIR SEPÚLVEDA SALINAS, a quien momentos después la victima, que fue oportunamente atendida, y testigos del suceso, reconocieron como autor del disparo.
Abierta la investigación la fecha de los hechos y vinculado mediante indagatoria SEPÚLVEDA SALINAS, el instructor le concedió libertad provisional, y tras la clausura de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 8 de julio de 2003, con resolución de acusación contra el prenombrado, en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio, en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, y disparo de arma de fuego contra vehículo, de acuerdo con los artículos 31, 103, 356 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de julio del mismo año. El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, el 12 de junio de 2006, dictó contra el procesado fallo condenatorio por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además lo condenó a pagar a la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios ocasionados. Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante el suyo de 1 de noviembre de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente, y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la recurrente formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 103, 356 y 365 del Código Penal y de la falta de aplicación del artículo 7, inciso segundo, de la ley procesal penal.
En concreto sostiene que los errores de hecho presentes en la decisión atacada, consistieron, de una parte, en no dar por demostrado que el acusado, el día y hora del suceso estaba en el inmueble donde fue aprehendido, del cual en ningún momento salió, y de otra, en ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta en el conjunto de pruebas recaudadas, condicionantes de la aplicación de la norma que consagra el principio de in dubio pro reo que ampara al procesado, y a pesar de ello emitir fallo de condena contra éste.
En acápite que titula como “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, plantea que el ad-quem cometió “ errores de juicio ” en la estimación de los medios de prueba relativos a la individualización del presunto agresor, porque los únicos que lo vieron fueron los agentes de la Policía Nacional, Freddy Candela Torres y Adriano Bolívar Bustamante, quienes no fueron llamados a declarar, y en su lugar compareció el uniformado Edisson Márquez Borbón, que sin estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos, ratificó el informe policial, y se le dio credibilidad acerca de la identificación del autor del comportamiento, “ lo cual es contrario a las leyes de la razón y la lógica ”.
Respecto de la declaración de Teresa Elvira Amaya, indica que el fallador de segundo grado tuvo en cuenta los aspectos que consideró comprometedores de la responsabilidad del acusado, mas no los que eran contundentes como prueba de descargo, estimación que la recurrente se limita a calificar de ilógica. Acerca de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, señala que no podía desestimarla el ad-quem bajo el supuesto de que era una coartada o mentira, porque si aquél no suministró más datos respecto de “ Dagoberto Amaya ”, de quien dijo era su cuñado y el probable autor de los hechos, fue porque hizo uso de su derecho a no autoincriminarse y de no incriminar a sus parientes de acuerdo con la ley, además de que correspondiendo la carga de la prueba al Estado, el aparato judicial no se preocupó de establecer la veracidad o no de tal afirmación, agregando a renglón seguido la demandante que de todas formas el dicho de su prohijado sí está confirmado con el de de Teresa Elvira Amaya.
Se ocupa luego la recurrente de los testimonios de Freddy Bello Quiroga (víctima), José Miguel Montoya Ramírez (compañero de aquél) y Gustavo Adolfo García Capera (pasajero del automotor en el que ocurrieron los hechos), respecto de cuyas declaraciones recalca, según su apreciación, contradicciones que no permiten un señalamiento unívoco del acusado como autor del suceso de marras.
Labor semejante emprende respecto de las exposiciones de Martha Amaya (cuñada del acusado), Alejando Amaya (sobrino de la anterior) y Wilmer Saldarriaga Sánchez (amigo de la familia), pero para asegurar, palabras más palabras menos, que contrario a lo que se percibe en el otro grupo de testigos, sus afirmaciones son consistentes y concordantes entre sí, y que confirman la versión del acusado acerca de su ajenidad con las conductas punibles atribuidas en la resolución de acusación. Finalmente sostiene la libelista, en acápite titulado “ Nexo causal ”, que si el fallador de segundo grado hubiera estimado el conjunto probatorio de acuerdo con el principio lógico de “ razón suficiente ”, habría advertido que su contenido no conducía necesaria e inequívocamente a las conclusiones expresadas en el fallo atacado, razón por la que solicita a la Corte que el mismo sea casado y en su lugar emita sentencia absolutoria a favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que en el desarrolló del cargo la demandante no acató los lineamientos que exige la argumentación y demostración del error de hecho propuesto, falso raciocinio, toda vez que su discurso se centró en exponer un criterio personal de cómo debieron apreciarse las pruebas, más que en acreditar de qué manera se quebrantaron las reglas de la sana crítica, desconociendo la actora la doble presunción de legalidad y acierto de la que arriba ungida la sentencia de segundo grado.
Refiere el agente del Ministerio Público, en términos generales, que la prueba de cargo en la que está sustentada la decisión de condena, tanto en primera como en segunda instancia, fue apreciada por los falladores con estricto apego a los postulados de la sana critica, en armonía con los desarrollos que acerca del señalado método de valoración probatoria ha sentado esta Corporación, razón por la que solicita desestimar la censura y no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura escogida por la demandante en procura de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segunda instancia, exige acreditar la presencia de yerros de hecho o de derecho, cometidos por el juez colegiado al valorar los distintos medios de prueba en orden a la construcción de las consideraciones plasmadas como fundamento de la decisión contenida en el fallo impugnado, la cual, merced al carácter grave y trascendente de esos desaguisados, resulta lesiva del orden jurídico, ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida de una norma sustancial.
Entre las dos clases de vicios en que se bifurca la violación indirecta de la ley, la demandante invoca la ocurrencia de yerros hecho, y específicamente la subespecie de falso raciocinio, para cuya demostración es preciso aceptar que los medios de prueba acerca de los cuales se predica son legales, que fueron aportados al proceso de manera regular y oportuna, y que el juzgador fue fiel en cuanto a su expresión fáctica o tenor literal, toda vez que el dislate se manifiesta en que el mérito suasorio otorgado a aquellos vulnera la sana critica como método de valoración probatoria.
Desde tal perspectiva, la labor demostrativa que está llamado a cumplir el demandante debe orientarse a rescindir ese mérito suasorio, enseñando cuál de los postulados que integran la sana crítica (principios de la lógica, leyes de la ciencia, y máximas de la experiencia o sentido común) fue violentado o erradamente empleado, y cuál el que corresponde dinamizar en el asunto para estimar del respectivo medio de prueba, y llegar a una decisión en justicia sustancialmente diferente y favorable a sus intereses. 2.
En el caso examinado, la demandante planeta que el Tribunal, al valorar las pruebas de las que concluyó que su representado era autor de las conductas punibles cristalizadas la madrugada del 9 de junio de 2001, incurrió en “ errores de juicio ”, pero no especifica, como bien lo hace notar el agente del Ministerio Público, cuál de los postulados de la sana crítica fue el quebrantado, acudiendo de manera reiterada a la vacía afirmación de que el discernimiento del ad-quem acerca del punto objeto de cuestionamiento es contrario a las “ leyes de la razón y la lógica ”, con lo cual alude simultáneamente y en abstracto a dos de los fundamentos del método de valoración probatoria acogido en el ordenamiento procesal penal Colombiano. Sin embargo, al final del libelo, en el acápite de “ Nexo causal ”, la recurrente alcanza a precisar que la valoración de las pruebas por parte del ad-quem, para llegar a la conclusión plasmada en el fallo, estuvo signada por el desconocimiento del “ principio lógico de razón suficiente ”.
El citado axioma — principium rationis sufficientis — ha dicho la Sala, consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición. En otras palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—, pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es conocido La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en si, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido.
Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta. Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “ suficiente ” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “ insuficiente ”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición. En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. 3.
Desde esa perspectiva, puede concluirse que en el asunto que centra la atención de la Sala, la demandante planteó la vulneración del principio en cuestión, porque entiende que el supuesto de hecho admitido en las instancias, consistente en que SEPÚLVEDA SALINAS es autor de las conductas punibles a él endilgadas por cuanto fue quien la fecha de marras accionó un arma de fuego con la intención de segar la vida de Freddy Bello Quiroga, no encuentra fundamento suficiente en los medios de prueba de los cuales los juzgadores extrajeron esa conclusión. La violación al principio en comento no es tal.
El soporte probatorio del enunciado fáctico señalado en precedencia fue concluido por los juzgadores después de otorgarle crédito, entre otras, a las declaraciones de la víctima Freddy Bello Quiroga y del agente de la Policía Nacional Edison Márquez Borbón, cuyos contenidos desvirtuaban lo afirmado por el acusado SEPÚLVEDA SALINAS en diligencia de indagatoria, en el sentido de que en el momento en que ocurrían los hechos estaba en la casa de su cuñada celebrando el natalicio de ésta, inmueble del que en ningún momento se retiro, como si lo habría hecho, según su dicho, su cuñado, “ Dagoberto Amaya ”, a quien de manera indirecta e inconsistente señala como posible responsable de los sucesos. 3.1.
En relación con el testimonio de la víctima, tanto en su primera intervención, como en la ampliación vertida en audiencia pública, fue enfática en señalar que durante el recorrido en el vehículo de servicio público estuvo en condiciones de retener la fisonomía de su agresor porque en mas de seis oportunidades se miraron fijamente al rostro, siendo precisamente esa la causa que motivo a Bello Quiroga para reclamar a su antagonista, el hoy procesado, el por qué lo miraba de manera insistente, luego, no alberga duda y resulta verosímil que quien resultó herido en el incidente de marras estaba en capacidad de reconocer a su victimario de volverlo a ver, como en efecto aconteció esa misma noche, al ser trasladado por las autoridades al inmueble en el que se había refugiado aquél, a quien señaló sin dubitación como autor del disparo que lo lesionó en su hombro derecho.
La demandante, para restar suficiencia al testimonio del ofendido, pretende que se le reste credibilidad por el hecho de que había ingerido, según lo indicó aquél, quince o veinte cervezas; sin embargo, olvida la libelista que el hecho de que una persona esté bajo el efecto de bebidas embriagantes no es motivo válido para desestimar su relato acerca de un acontecimiento, ya que tal y como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia, “ Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
“ La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista ” 3.2.
De otra parte, el señalamiento de la víctima contra el acusado, tiene respaldo en la declaración del agente de la Policía Nacional Edisón Márquez Borbón, quien según el informe policial conoció el caso junto con los uniformados Adriano Bolívar Bustamante y Fredy Candela Torres, entre otros. Según Márquez Borbón, único agente que concurrió a ratificar el informe de la autoridad policiva a pesar de que los demás fueron adecuada y oportunamente citados, cerca de las 2:30 a.m., del 9 de junio de 2001 recibió instrucciones de acudir a apoyar a otra patrulla que tenía un caso en el barrio Santa Rita; precisa que al poco tiempo de hacer presencia en la residencia en cuestión, la propietaria del inmueble autorizó a los agentes para ingresar y capturar al sujeto que allí se refugiaba, quien se hallaba en la sala y corrió a esconderse en un cuarto, del cual salió después de convencerlo de que se entregara; agrega que a esa casa también llegaron el conductor del vehículo de servicio público y el lesionado, quienes reconocieron al aprehendido como la persona autora del disparo.
Lo anterior evidencia que no es cierto, como lo destaca el Delegado del Ministerio Público, lo argüido por la recurrente en el sentido de que el testimonio del citado uniformado no es medio de prueba idóneo para dar sustento a la conclusión plasmada en el fallo porque no presenció los hechos desde el principio, toda vez que aun cuado es verdad que aquél no estuvo en la parte inicial de la persecución del procesado, de su relato se desprende que llegó a reforzar las labores del operativo desplegado en el inmueble en el que se ocultó éste y expresamente señaló que el ofendido reconoció al acusado como la persona que momentos antes lo había atacado con arma de fuego. 3.3.
En cuanto a la crítica acerca de la valoración del testimonio de Teresa Elvira Amaya Vda. de Gómez, propietaria del inmueble en el que se ocultó el procesado, impera recordar que ésta manifestó que a eso de la 1:30 a.m., escuchó la alarma, se levantó y vio que al frente de su casa estaba la Policía; que los uniformados le explicaron lo sucedido, y por eso le pidió a su arrendataria Martha Amaya —cuñada del implicado— que abriera, a lo cual ella manifestó que “ esperara que estaban llamando a un abogado ”; luego, hacia las cuatro de la mañana, cansados de esperar y como el “ señor ” no se entregaba, facilitó las llaves a los agentes de la Policía para que entraran al inmueble, como en efecto ocurrió. La declarante es enfática en referir que las personas que se agolparon en frente de la casa señalaban al acusado como la persona que había disparado contra el colectivo, “ decían que él era, mostraban a BLADIMIR ”.
Según la recurrente los juzgadores habrían incurrido en el falso raciocinio denunciado por no dar crédito a la citada declaración en cuanto a que no advirtió cambios físicos en el procesado cuando fue capturado, que vio por la ventana del inmueble y constató que SEPÚLVEDA SALINAS estaba libando en compañía de sus familiares, y que le constaba la existencia de de “ Dagoberto Amaya ”.
Sin embargo, la anterior es la apreciación particular e interesada de la libelista, quien no ilustró de qué manera la estimación de esa declaración por los juzgadores es insuficiente para fundamentar la conclusión atacada, toda vez que los aspectos resaltados, no desvirtúan el señalamiento del acusado, dado que la testigo, aun cuando era la propietaria, no residía en el inmueble objeto del operativo sino en uno aledaño, y la percepción que tuvo del suceso fue a partir del momento en que se despertó por la agitación originada con el procedimiento de la Policía frente a la casa en la que se refugió el acusado.
Además, no es verdad que la declarante confirmara la presencia de “ Dagoberto Amaya ”, pues lo referido por ella es que en ese inmueble acostumbraba a hacer presencia un “ muchacho ” que no sabe si era hermano o sobrino de su arrendataria, resultando también intrascendente lo indicado acerca de que no advirtió cambio físico en “BLADIMIR”, ya que como no habitaba en el mismo inmueble y no había entre ellos una comunidad de vida no podía estar al tanto de su fisonomía. Soslaya la libelista, como lo destaca el Delegado de la Procuraduría, y lo reitera la Sala, que en el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley procesal penal, el deber del juzgador de apreciar la totalidad del conjunto probatorio no se opone a la facultad de desestimar aquello que no le de certeza de lo que en el proceso se pretende probar; de ahí que le resulte viable en ejercicio de esa labor de ponderación, tomar sólo una porción del testimonio y desechar lo demás, sin que pueda elevarse a nivel de error de apreciación probatoria los juicios a través de los cuales establece el mérito de las pruebas que sustentan el fallo, excepto, claro está, cuando en tal desarrollo llega a conclusiones que no son acordes con los postulados de la sana crítica, únicos limites de esa actividad. 3.4.
Otro aspecto acerca del cual llama la atención la demandante en procura de enervar la idoneidad y aptitud de los medios de prueba en los que se sustentan las conclusiones del fallo atacado, consiste en las aparentes contradicciones que advierte entre los testimonios de la víctima y el de José Miguel Montoya Ramírez (compañero de aquella), asunto respecto del cual es necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, aun cuando puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no son totalmente coincidentes, no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que, “ …resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso sub judice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo ”.
Además, también ha dicho la Sala, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.
En relación con la descripción física del procesado, aspecto que es esencialmente en el que hace residir la contradicción la libelista, se observa que al parangonar las versiones de Bello Quiroga y Montoya Ramírez, se aprecia que los dos coinciden en señalar que se trataba de un sujeto de una estatura promedio de 1,70 a 1,72 metros, de tez blanca, ojos rasgados, que no tenía barba ni bigote, y en cuanto al rasgo de las patillas, el lesionado dijo que SEPÚLVEDA SALINAS tenía esa característica física, pero que al momento de ser capturado se las había quitado, en tanto que su compañero refirió primero que no tenía patillas, pero luego aclaró que sí las ostentaba, que era de corte bajito y de unos 28 años de edad.
Ahora bien, no es verdad que el testimonio de Gustavo Adolfo García Capera, pasajero del vehículo de servicio público, contradiga los anteriores en cuanto a la fisonomía del enjuiciado, pues el citado deponente fue enfático en que aun cuando presenció el suceso no se fijó en la apariencia física del autor del disparo, siendo oportuno aquí resaltar la manera sesgada como la recurrente seleccionar los medios de prueba con el fin de evidenciar las aparentes contradicciones, labor en la que deliberadamente deja de citar el relato de Nestor Darío Gómez Preciado, quien también se transportaba en el vehículo de marras, y acerca del individuo con el que tuvo el altercado la víctima, refirió que aun cuando no lo vio disparar, si le consta que era “ …un tipo joven, blanco, alto, de cabello corto negro y patilla larga, como 27 años aproximadamente ”, precisando también que el herido sí reconoció a la persona capturada como la que lo había agredido con arma de fuego. 3.5.
Finalmente tampoco encuentra eco la réplica de la libelista en cuanto a que debió otorgarse credibilidad al procesado acerca de que el autor del suceso pudo ser su cuñado “ Dagoberto Amaya ” quien, según su dicho, para la época de los hechos, tenía una fisonomía semejante a la suya y portaba armas de fuego, pues tal y como lo puntualizaron los juzgadores, esa exculpación no sólo está desvirtuada con la prueba de cargo en la que se apoyan los fallo atacados, y analizada en precedencia, sino que no cuenta con respaldo en las declaraciones de Martha Amaya (cuñada del acusado), Alejando Amaya (sobrino de la anterior) y Wilmer Saldarriaga Sánchez (amigo de la familia), quienes estaban en el inmueble, presuntamente departiendo con aquél, en el momento en que ocurrían los hechos.
En efecto, ninguno de los aludidos declarantes hizo referencia a la presencia del supuesto “ Dagoberto Amaya ” en la aludida vivienda la noche del suceso, y menos que en la misma fecha y hora de marras éste hubiese ingresado abruptamente a la casa por persecución de la policía; además, el acusado tampoco incorporó la información necesaria tendiente a establecer la plena identidad y ubicación del mencionado sujeto, como era su deber de ser verídica su afirmación, sin que tenga aceptación válida lo argüido por la recurrente en el sentido de que si así obró su prohijado fue en ejercicio de la garantía fundamental de no autoincriminarse y no incriminar a sus familiares dentro de los grados de parentesco señalados en la ley.
El artículo 337 del coexistente Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordena advertir al indagado, antes de la iniciación del interrogatorio, que la declaración que va a rendir es sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio, que no está en la obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge o compañero o compañera permanente, y que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista en el proceso.
Esta norma es de contenido literalmente igual al del artículo 358 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal que se hallaba vigente cuando ocurrieron los hechos y se produjo el acto de vinculación del imputado al proceso mediante indagatoria. Ambos preceptos son a su vez desarrollo del artículo 33 de la Carta Política, que recoge, en el carácter de principio constitucional, el llamado por la doctrina y la jurisprudencia derecho de no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos, ni a confesarse culpable del hecho que se le imputa.
La previsión que contienen las normas procesales en cuestión (artículos 358 del Decreto 2700 de 1991 y 337 de la Ley 600 de 2000), de advertir previamente al indagado sobre el contenido de este derecho, busca asegurar que al momento de rendir su indagatoria tenga conciencia de que es titular de esta garantía, y que si decide confesar el hecho o declarar contra las personas que la norma protege, es porque desea hacerlo voluntariamente.
Busca, entonces, evitar que la declaración incriminatoria pueda presentarse por desconocimiento del derecho, o porque el implicado entienda o pueda entender equivocadamente que tiene un compromiso indisoluble con la verdad. Ahora bien, la Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa — en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material—, sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que — siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra — todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto que el funcionario podrá fundamentar con base en su relato, así como en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.
En otras palabras, como el procesado “ no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos […], sino, también, medio de prueba ”, las manifestaciones que contra sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la Ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas al principio de libertad probatoria (artículo 237 Ley 600 de 2000), así como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias.
De ahí que la Sala de tiempo atrás tenga sentado que con las mentiras del procesado se pueden construir indicios en su contra, en ocasiones graves, pues, “ …el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción […].
Olvida así mismo el demandante que la indagatoria, además de ser un instrumento de defensa, es también un medio de prueba, del que pueden ser derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto ”. En el presente evento, los falladores dedujeron la responsabilidad del procesado en las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, no sólo de la prueba testimonial atrás examinada, sino también de su versión de indagatoria, por el carácter mendaz y desprovisto de todo fundamento de la misma, ponderación que de acuerdo con lo reseñado en los párrafos que anteceden no implica yerro alguno en el juicio de los sentenciadores. 4.
En conclusión, el cargo postulado carece de fundamento, pues, en ningún error incurrieron los juzgadores al declarar la responsabilidad penal del procesado, dado que las pruebas en las que se sustentan sus conclusiones, son idóneas y aptas como fundamento de las mismas, y en manera alguna dan cabida al estado de incertidumbre que proclama la recurrente con la finalidad de que se de aplicación del principio universal de in dubio pro reo; las conclusiones del fallo atacado, al contrario de lo sostenido por la actora, son el efecto del proceso de racionalización, en un sistema en el que por virtud de la vigencia del método de la sana crítica, puede el juez formarse su criterio a partir de su persuasión racional, al ponderar las pruebas, no aisladamente como lo hace la libelista, sino en conjunto, sometiendo los hechos probados al tamiz que integran los postulados propios de esa disciplina.
Por lo tanto, como el reproche planteado por la demandante no prospera, la Sala no casará en razón del mismo la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 9 a 11, cuaderno principal. � Folio 15, ídem. � Folio 119, ídem. � Folios 122 a 126, ídem. � Folios 208 a 227, ídem. � Folios 3 a 17 y 38 a 55, cuaderno del Tribunal. � Cfr. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Radicación Nº 21844. � Folios 29 a 32, ídem. � Folios 52 a 54, cuaderno principal. � Folios 9 a 11 ídem. � Cfr. Sentencia de 28 de mayo de 2008, Radicación Nº 22726. � Folio 1, cuaderno principal. � Cf., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2001, Radicación 13838. � Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación Nº 23283. � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967. � Folios 34 a 36, cuaderno principal. � Folios 41 a 43, ídem. � Folios 44 a 46, ídem. � Cf., Sentencias de 14 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2002, Radicaciones Nº 15354 y 18476, respectivamente. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208 � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicación 16370