SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27689 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27689 Acta No. 83 Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -Tolima- y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EVELIA RAMIREZ contra GUILLERMO HERNANDO PINZON. I.
ANTECEDENTES EVELIA RAMIREZ acudió al Circuito de Girardot, para dar inició al proceso laboral ordinario de primera instancia contra GUILLERMO HERNANDO PINZON, a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas y costas.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, trabó la relación jurídico procesal a través de curador ad-litem, previó emplazamiento del accionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de contestada la demanda por parte del auxiliar de la justicia y de surtido el trámite correspondiente, se clausuró el debate probatorio y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, la que no se llevó a cabo porque el juez de conocimiento en ese momento, advirtió que no era el competente para dirimir el conflicto, bajo el argumento de que el demandante prestó servicios en el Parador Panamericano ubicado en el kilometro 7 vía Flandes - Espinal, como se indicó en el hecho segundo de la demanda, lugar que también corresponde al domicilio del demandado, según aparece evidenciado en el certificado de la cámara de comerció del Tolima obrante en el expediente, y que por ende no se presentaba la facultad de elegir a que se contrae el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, el Juez de Girardot al declarar su falta de competencia, añadió que la dirección suministrada inicialmente para cumplir con la notificación del auto admisorio al llamado al proceso, fue desvirtuada con la información dada por el funcionario de la oficina de correos y las anotaciones consignadas en el expediente, en el sentido que el señor Guillermo Hernando Pinzón nunca ha vivido ni habitado el inmueble allí ubicado, además que el Juzgado al trasladarse a tal dirección para practicar la inspección judicial, obtuvo la información que en ese sitio no vivía el accionado, lo que fue suficiente para remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Espinal.
Este último despacho judicial, mediante providencia calendada 2 de agosto de 2005, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia; con base en que al estar admitida la demanda, cumplido el debate probatorio y a punto de dictar sentencia, no le era permitido al juez que venía conociendo, la remisión del expediente al percatarse de su incompetencia, por virtud de que ello, sólo es posible hacerlo al momento de estudiarse la admisión de la demanda, conforme al ordenamiento civil aplicable; que la solución jurídica ante el avanzado estado procesal, era haber declarado de oficio la nulidad al tenor del numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 íbidem, y ponerla en conocimiento de las partes, quienes si guardan silencio convalidan la actuación, y en este evento es posible entrar a emitir una decisión de fondo, por ser una nulidad saneable.
En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos Juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, sostiene que en el sub examine no se daban los presupuestos de la norma procesal que determina la competencia, porque cuando se iba a dictar sentencia, evidenció que el lugar donde el actor prestó el servicio y el verdadero domicilio del demandado lo era en el Kilometro 7 vía - Flandes - Espinal, siendo su deber desprenderse del conocimiento de este litigio.
A su turno, el Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, adujo que el juez homónimo debe continuar con la competencia, por cuanto la Ley adjetiva civil aplicable al caso a juzgar, no autoriza a esa autoridad judicial para remitir el expediente en ese avanzado estado procesal, como si lo permite cuando se está estudiando la admisión de la demanda, proponiendo como solución poner en conocimiento la nulidad y si las partes guardan silencio, entender subsanada la misma y proceder a proferir la respectiva decisión de fondo.
Pues bien, el artículo 3° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante puede elegir al juez competente y si bien es cierto la actora al radicar la competencia se equivocó al expresar en el acápite de "COMPETENCIA" del escrito demandatorio que "Es Ud. competente por la naturaleza del asunto (laboral) y el domicilio del demandado", suministrando como dirección para surtir notificaciones a éste la "Diagonal 8° No. 31-86 Barrio Blanco de Girardot" (folio 9), también lo es, que al resultar que ello no era real y que el último domicilio conocido del señor Guillermo Hernando Pinzón era el Kilometro 7 vía - Flandes - Espinal, ubicado en la jurisdicción del Circuito del Espinal, que fue donde igualmente se prestó el servicio, es indudable que a quien le correspondía el trámite era al Juez Laboral de esta ciudad.
La circunstancia de que el Juez Laboral del Circuito de Girardot, no advirtiera su incompetencia antes de proceder al emplazamiento y notificación y concretamente cuando la apoderada judicial de la actora allegó el certificado de la cámara de comercio del Tolima -sede principal- relativo al registro o inscripción de comerciante del accionado, donde figuraba como su domicilio "KM. 7 VIA FLANDES - ESPINAL - MUNICIPIO: FLANDES", ello con el objeto de que se efectuara la notificación del auto admisorio de la demanda en esa nueva dirección (folio 20 a 22), para el caso particular no le quita competencia a quien debió conocer desde un comienzo del litigio, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal.
Así las cosas, aunque no se hubiere formulado la excepción de falta de competencia, es incuestionable que el Juzgado que asumió el conocimiento, no le es dable continuar tramitando el proceso, por virtud de que no sería factible sanear la actuación, pues en puridad de verdad el accionando no tuvo la posibilidad jurídica de alegar dicho medio exceptivo, al no haber sido citado legalmente a la litis, en la medida que se le emplazó en un lugar distinto y por quien no tenía competencia, que hace que pierda validez la representación que se tenía por conducto del curador ad litem, lo que indica que el demandado no ha actuado en legal forma.
Artículos 140 numerales 2, 7,8 y 9, 142, 143 incisos 5 y 6, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden de ideas, para el presente asunto carece de fundamento legal la solución jurídica brindada por el Juzgado que propicia el conflicto negativo de competencia, en el sentido de que el Juez de Girardot declare la nulidad de oficio y la considere saneada dando aplicación a los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el llamado a continuar con el conocimiento de este proceso, y emplear las medidas de saneamiento posibles, es el Juez Laboral del Circuito de Espinal, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias como lo manda el artículo 29 de la Carta Política.
Al margen de lo anterior, la Sala estima conveniente hacer un llamado a los jueces, para que pongan una mayor atención en la ritualidad del proceso, a efecto de evitarle traumatismos a las partes, lo que choca con una pronta y eficaz justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) y Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EVELIA RAMIREZ contra GUILLERMO HERNANDO PINZON, en el sentido de DECLARAR que al primero de los Despachos Judiciales referidos le corresponde la competencia, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite, previas las medidas de saneamiento procesal, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Segundo. Infórmese lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 9