SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia AUTO EXP. 27689 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27689 Acta No. 91 Reposición Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a decidir en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de EVELIA RAMIREZ, contra el auto dictado por la Sala el pasado 22 de septiembre del año que avanza, mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito del Espinal -Tolima- y Girardot - Cundinamarca, dentro de la presente actuación. I.
ANTECEDENTES Con el proveído que se recurre en reposición, calendado 22 de septiembre de 2005, esta Sala de la Corte, al desatar el conflicto de competencia negativo, dispuso atribuirle el conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), a fin de que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral que instauró EVELIA RAMIREZ contra GUILLERMO HERNANDO PINZON, previas las medidas de saneamiento procesal que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La aludida providencia fue notificada a las partes a través de la Secretaría de la Sala, por anotación en estado No. 131 del 23 de septiembre de 2005 (folio 10 del cuaderno de la Corte). Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de reposición a fin de que la Sala revoque su decisión y declare que es el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el competente para seguir con el trámite del litigio.
La recurrente esgrime como fundamento de la impugnación, que la demandante al incoar la demanda eligió como juez de conocimiento al Juzgado de Girardot, por ser aquel el lugar del domicilio principal del demandado, con lo cual se le facilitaba la práctica de pruebas; que al figurar en el proceso una dirección del accionado en jurisdicción del Espinal, según consta en el certificado de matricula mercantil de un establecimiento de comercio de su propiedad, su aportación tuvo como único propósito garantizar ampliamente el derecho de defensa del demandado y no variar su domicilio, permitiendo su notificación en ambas ciudades; que al designarse un curador ad-litem para el accionado, se le están brindando las garantías del caso; y que la atribución de la competencia al Juzgado del Espinal, con medidas de saneamiento, le causa perjuicio a la actora, quien ve vulnerado su derecho al debido proceso.
Al escrito de impugnación se anexó un certificado expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el que se hace constar que en ese estrado judicial cursa proceso de concordato, donde con auto del 2 de agosto de 2005 se ordenó la liquidación obligatoria del patrimonio del accionado, lo que en sentir de la recurrente, demuestra que el verdadero domicilio del accionado como comerciante lo es la ciudad de Girardot.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación para asignar la competencia del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, se basó en la actuación que aparece acreditada en el proceso, en la que a contrario a lo aseverado por la impugnante, deja al descubierto que el demandado no reside ni tiene su domicilio en la dirección de la ciudad de Girardot, inicialmente suministrada por la actora para efectos de surtir a la parte pasiva las respectivas notificaciones, siendo por tanto el último domicilio conocido del accionado el "KM. 7 VÍA FLANDES - ESPINAL - MUNICIPIO DE FLANDES", ubicado en la jurisdicción del Circuito del Espinal, que fue donde igualmente la demandante prestó el servicio.
En este orden de ideas, el real y último domicilio del demandado que figura demostrado en el plenario, está soportado con el certificado de la cámara de comercio del Tolima - sede principal- relativo al registro o inscripción de comerciante del accionado, que la propia actora aportó al expediente, y al cual la Sala se ciñó para efectos de establecer la competencia en materia laboral.
La definición de la competencia en un caso como el que ocupa la atención de la Corte, no puede estar sujeta a la conveniencia de las partes, sino a las reglas procesales que se tienen establecidas para tal fin, es así que atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció que el llamado para continuar con el conocimiento de este proceso, por razón del lugar de prestación de servicios y el domicilio del demandado, no es otro que el Juez Laboral del Circuito del Espinal.
Y con la decisión de que este último Despacho judicial, deba emplear las medidas necesarias para sanear la actuación, es indudable que se está garantizando el debido proceso y el derecho de defensa no sólo al demandado sino también a la demandante, pues lo que pretende es salvar el rito procesal de cualquier vicio. De otro lado, la existencia de un proceso concursal o la apertura de un concordato del demandado como persona natural y en condición de comerciante, que se ventila ante la jurisdicción civil de la ciudad de Girardot - Cundinamarca, para nada altera la competencia territorial prevista en nuestra legislación procesal laboral, por corresponder a acciones de distinta naturaleza, a más que la parte interesada que lo era la acccionante, no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente y en debida forma ante el operador judicial que inicialmente avocó el conocimiento del asunto laboral, que el verdadero domicilio del accionado se encontraba ubicado en la jurisdicción donde en un principio instauró la acción. Con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, deviene que es el Juzgado Laboral del Circuito del Espital quien tiene la competencia en el sub lite, lo que conduce indefectiblemente a mantener lo decidido por la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- NO REPONER el proveído de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Espinal (Tolima) y Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVELIA RAMIREZ contra GUILERMO HERNANDO PINZON.
Segundo. Estése a lo resuelto en el proveído impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2