CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 27688 Cf. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, imponiéndole como penas principales 16 meses de prisión y multa de un mil pesos ($1.000,00), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, ai considerarlo autor responsable del delito de estafa gravada.
Págin 1 de 15 Casación 27688 C/. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros, ocurridos en Bogotá en el curso de los años 1997 y 1998, fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: La apoderada de la empresa PROMOTORA DE PAPEL PROPAPEL LTDA., formuló denuncia penal en contra del Señor PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS I, informando que éste se hacía pasar como gerente de la empresa EDIFARNI LTDA., con el fin de efectuar varias negociaciones para el suministro de papel, llegando a adeudarles para el mes de abril de 1998 la suma de $41276.280, por concepto de mercancía que no había sido pagada.
Dicho señor, como garantía de sus obligaciones con la empresa, había suscrito un pagaré en blanco y carta de instrucciones obrando en representación legal de EDIFARNI LTDA. y, además, entregó seis cheques del Banco Colpatria — Sucursal Avenida Suba, de la cuenta N° 1551000253, títulos que fueron devueltos por la entidad, ya que la cuenta se encontraba embargada a partir del 13 de abril de 1998. 2.
La denuncia sirvió para que la Fiscalía, mediante resolución de 24 de septiembre de 1999, ordenara el inicio de indagación preliminar y luego, el 8 de junio de 2000, la apertura formal de investigación en la que se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS, a quien, una vez cumplida la diligencia de descargos, mediante providencia de 26 de septiembre de 2000 se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria al encontrarlo como posible autor responsable del delito de estafa agravada. 1 La denuncia fue instaurada el 8 de septiembre de 1999.
Págin 2 de 15 Casación 27688 Ci. PEDRD ENRIQUE NIÑO CORTES 3. Luego de clausurada la instrucción se profirió resolución acusatoria 2 en contra del sindicado por el delito de estafa agravada por la cuantía, artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, providencia en contra de la cual se interpuso recurso de apelación que por no ser sustentado oportunamente fue declarado desierto, quedando en firme la acusación el 7 de febrero de 2002 3. 4.
El 29 de junio de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, condenó al prOcesado PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS como autor responsable del delito de estafa gravada por /a cuantía a las penas de 16 meses de prisión, multa en cuantía de un mil pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena principal y a título de indemnización le ordenó pagar a favor Propapel Ltda. la suma de $86982.000.00. 5.
El defensor presentó escrito de apelación contra la anterior decisión solicitando la absolución de su prohijado. El Tribunal Superior de Antioquia 4, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de noviembre de 2006, la confirmó en su integridad. 6. Concedido el recurso en proveído de 8 de febrero de 2006 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se Calendada e!23 de noviembre de 2001.
Cdno. Original 1, folios 207-215. 3 Cuaderno original 1, folio 225 (notificación por estado) y 227 (constancia secretarial). 4 Autoridad judicial que intervino como Tribunal de descongestión por mandato del Acuerdo N° 3430, de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa de Consejo Supor de la Judicatura. ji PTgin13 de 15 Casación 27688 C/.
PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. 9. Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presento tres cargos contra la sentencia demandada, bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, que los desarrolla así: 9.1.
Cargo primero: Señala que se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia, pues la certeza a la que se alude por el Tribunal desconoció parte de las pruebas recaudadas durante el proceso Enlista como prueba no tenida en cuenta por el ad quem las 38 facturas cambiarias que obran desde el folio 90 hasta el 127 y los 35 comprobantes de pago que Edifarni le remitió a Propapel Ltda., folios 128 a 162.
Con las primeras dice demostrar que el procesado sí tenía autorización de la empresa Edifarni Impresores para firmar como representante de dicha persona jurídica, de lo cual se deriva que la maniobra engañosa desaparece y con ello la conducta típica atribuida. Agrega que al tener en cuenta que las facturas son títulos valores y medios de pago sólo es atribuible a una negligencia por parte de Propapel Ltda. no haber iniciado oportunamente el cobro ejecutivo contra los obligados patrimonialmente en las facturas con el propósito de reclamar la acreencia. Casación 27688 Cf.
PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS Y los comprobantes de pago demuestran que las transacciones de Propapel no se hicieron con el procesado sino con Edifarni Impresores. Concluye que de haber sido tenidos en cuenta los anteriores documentos el sentido del fallo habría sido diferente porque se estaría ante una conducta atípica. 9.2. Cargo segundo: Se acusa la sentencia por un error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta la declaración de NILDA ROSA FARO" quien explicó que el procesado al realizar las negociaciones con Propapel lo hizo con expresa autorización y en representación de Edifarni.
Dice que de haber sido tenida en cuenta tal declaración testimonial por el ad quem la sentencia habría declarado como demostrado que el procesado actuaba como mandatario de la asamblea de socios de Edifarni. de donde su conducta resultaría atípica. 9.3. Cargo tercero: Lo edifica a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad al considerar que el Tribunal cercenó el contenido de la declaración testimonial de Luz MARINA ZAPATA 5.
Transcribe lo consignado en la sentencia del juez colegiado y al confrontarlo con lo expuesto por la declarante encuentra que se omitió hacer referencia a que ésta afirmó que el procesado nunca había sido representante legal de la empresa Edifarni. 5 Folios 187-188 cuaderno original N° 1. Págin 5 de 15 Casación 27688 C/, PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS Dice que el cercenamiento de la prueba permitió hacer creer que el procesado era el representante legal de la empresa Edifarni y que en tal virtud actuaba engañosamente, de modo que descartada tal calidad no se puede hablar de engaño. Además de aceptar que no hubo pagos de las obligaciones contraídas por Edifarni a favor de Propapel, concluye reiterando que no existió engaño alguno pero sí negligencia por parte de la acreedora para iniciar las respectivas acciones judiciales de cobro, por lo que solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en Ias instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Casación 27688 Ci. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS Las reglas establecidas en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión 6. 2.
Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presenta el demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conducen a la inadmisión de la misma. 3. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. 3.1.
Acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;
(ii) de identidad, cuando se 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005 ción 23889. Página de 15 Casación 27688 C/. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 3.2.
Sobre el falso juicio de existencia ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se pstructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (h) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado. 3.3.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos que exige la técnica, como por ejemplo señalar el medio probatorio cuya valoración supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó su obligación de contrastar la prueba omitida con los demás medios de convicción que llevaron a la solución que se observa en la sentencia, porque de hacerlo no habría eredo Págini 8 de 15 Casación 27688 CT.
PEORO ENRIQUE NIÑO CORTÉS argumentos para desconocer que la misma se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica. Una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia permite establecer que los jueces examinaron con detalle las pruebas más relevante del proceso y que las apreciaron con riguroso acatamiento de los preceptos legales que la gobiernan.
Lo anterior se desprende de los argumentos a partir de los cuales se construyeron los fallos de las instancias en los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la lógica, la experiencia, la psicología y la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes. Igualmente, la prueba fue reconocida en forma integral, entrelazada y en su conjunto.
Muestra fehaciente de lo anterior aparece consignado por el a quo, quien luego de relacionar, contrastar y criticar el acervo probatorio señaló: De modo que lo aquí señalado hace inferir que el comportamiento ejecutado por el señor Niño Cortés supera las previsiones del campo civil para penetrar en el ámbito de lo penal pues no de otra manera se puede entender el comportamiento desarrollado por éste en perjuicio de la aquí afectada', Similar actitud fue asumida por el ad quem, de quien proviene el siguiente texto: Por lo anterior, se puede decir que en este proceso están dados todos los elementos constitutivos del tipo 7 Sentencia de primera instancia, folio 8.
Página de 15 Casación 27688 C/. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS penal de la estafa, ya que es claro cuál fue el medio artificioso o engañoso utilizado por el procesado, consistente en hacerse pasar por representante legal de la empresa Edifarni Ltda.; está demostrado con la propia declaración del representante legal y el abogado de la empresa ofendida, que incurrieron en error respecto de la verdadera calidad que ostentaba el justiciable al interior de Edifarni Ltda.; se comprobó el provecho económico de la empresa Edifarni Ltda., correlativo al desplazamiento patrimonial de la empresa Propapel Ltda. Y existe un encadenamiento causal entre unos y otros elementos e. Agréguese que la ausencia de una prueba en la relación que se hace por un juez per se no significa la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, pues puede ocurrir que el medio probatorio sea relacionado y criticado en términos generales, erigiéndose tal vía en suficiente para descartar la fuerza persuasiva del mismo.
Esa situación es la que se observa en el presente asunto cuando el ad quem señaló: Para esta Corporación resulta claro, luego de un juicioso y concienzudo análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente, que el señor PEDRO ENRIQUE NiÑo CORTÉS, prevalido de su habilidad en el campo mercantil, haciéndose pasar como representante legal de la empresa Ediciones Farfán Niño Edifarni Ltda., cargo que nunca ostentó, adelantó negociaciones directamente con el representante de la empresa Propapel Ltda., para la adquisición de suministros para su compañía, logrando que se le abriera un cupo de crédito por cuantiosa suma de dinero, cuyo pago garantizó a través de la suscripción de un pagaré en blanco y carta de instrucciones, obteniendo un provecho ilícito correlativo al detrimento patrimonial de la sociedad acreedora 9. 8 Sentencia de segunda instancia, folio 14. 9 Sentencia de segunda instancia, folio 11.
Página O de 15 Casación 27688 Ci. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS La censura se inadmite. 4. Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia al no ser tenida en cuenta la declaración de HILDA ROSA FARFÁN. Afirma el demandante que la declaración de ésta deponente que obra a folio 189 del cuaderno original número uno no fue tenida en cuenta por el ad quem.
Sin embargo, la unidad inescindible que se deriva de los fallos proferidos por las instancias permite señalar que la aseveración del libelista se contrapone a la evidencia procesal. Así en el fallo suscrito por el juez se resume la declaración testimonial de la señora HILDA ROSA FARFÁN DE NiÑo l°, esposa del procesado, de manera similar a lo que se hace con otras exposiciones juramentadas, para concluir que el incriminado tiene una personalidad proclive al engaño de terceros de modo que se considera que su acción fue desplegada con el dolo requerido por el tipo penal de la estafa, de donde se tiene que el citado testimonio sí fue valorado y tenido en cuenta • en la decisión tomada por el juzgado de primera instancia. Es evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las lo Sentencia de primera instancia, folio 4.
Casación 27688
01. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado. El cargo no se admite. 5. Cargo tercero: Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración testimonial de Luz MARINA ZAPATA MORA. 5.1.
Se afirma por el casacionista que ZAPATA MORA dijo que "él (Sr. PEDRO NIÑO) nunca ha sido representante legal de la empresa", pero el juez colegiado entendió que el procesado no había dejado en claro la calidad que tenía para el desarrollo de los negocios; agrega que la declarante explicó que en las transacciones celebradas entre PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS y Propapel éste no actuó como representante legal de Edifarni, empece de lo cual el Tribunal concluye que siempre engañó apareciendo como representante legal de la citada empresa. 5.2.
Ha de recodarse que cuando el actor invoca el falso juicio de identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciaci¿wil las Páginall2 de 15 Casación 27688 Cl.
PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el 'fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 5.3.
En el presente cargo se presenta una situación similar a lo propuesto en el primero porque el demandante se preocupa por algunos de los aspectos de las exigencias técnicas que impone la causal, pero deja sin desarrollo otros elementos de la misma y se limita a pretender que la Sala acepte su valoración de la prueba, desestimando lo dicho por los falladores de primer y segundo grado, quedando su argumentación en el nivel de un simple alegato de instancia que no puede ser aceptado como suficiente para generar la controversia casacional.
No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no existió el delito imputado al procesado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor los errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de yql limitación que rige su actividad en este trámite le ' one Página de 15 Casación 27688 Cf. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su inad misión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda presentada Págin 14 de 15 " ÉREZ A -." EL ROSARIO GO ALEZ DE LEMOS get.e,nv.I • JO - S QUI 'J'O MILANÉS 41/ M • e SOL • - TE PORTILLA Casación 27688 C/. PEDRO ENRIQUE NIÑO CORTÉS 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.