Micelio
27688(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27688 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 27688 Acta No. 92 Conflicto de Competencia Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ANTONIO DE LA HOZ CRECIENTE contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- y OTROS.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ANTONIO DE LA HOZ CRECIENTE demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que correspondió por reparto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto calendado 21 de mayo de 2003, admitió la demanda y ordenó la notificación de todas las accionadas, y posteriormente con proveído del 16 de septiembre de igual año, dispuso respecto de las entidades públicas que aún no habían comparecido, se librara despacho comisorio para lograr su respectiva notificación. En cumplimiento de lo anterior se libró el despacho comisorio No. 019 de 10 de agosto de 2004, con el objeto de surtir la notificación de la demandada LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a través de juez comisionado, en virtud a que el domicilio principal de esa entidad lo es la ciudad de Bogotá, D.C. Remitido el despacho comisorio, le correspondió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que decidió no cumplir con la comisión, argumentando para ello que carecía de competencia, por cuanto al ser admitida la demanda en vigencia de la Ley 794 de 2003, los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil habían quedado derogados por tal ordenamiento, conduciendo a la desaparición de la comisión para notificaciones de la demanda y de mandamientos de pago, siendo lo pertinente llevar a cabo dicha diligencia en los términos del artículo 20 de la Ley 712 de 2001 que establece el procedimiento para la notificación de las entidades públicas del orden nacional, cuando la demanda cursa en sede diferente al de su domicilio central, y en consecuencia devolvió la comisión conferida a su lugar de origen.

Al insistir el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, se provocó la colisión negativa de competencia, y se envió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. Recibidas las diligencias, la Sala de Casación Civil de esta Corporación a quien le correspondió el presente asunto por reparto, pasó los autos a esta Sala por razón de la especialidad de las autoridades judiciales en conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos Juzgados, han considerado no ser los competentes para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pues el Décimo Laboral de Bogotá, D.C., sostiene que lo debe hacer el de conocimiento observando lo previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, por virtud de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 "ningún despacho judicial tiene competencia para cumplir comisiones relacionadas con notificaciones de demanda y mandamientos de pago"; mientras que el Noveno Laboral de Barranquilla, adujo que si bien se deben acatar las disposiciones de carácter especial que regulan las notificaciones de entidades públicas, esto es, los artículos 23 de la Ley 446 de 1998 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es del caso librar despacho comisorio para que se practique tal diligencia mediante juez comisionado, en la dirección indicada en el libelo demandatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, resulta cierto lo aseverado por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, expresamente derogó el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil que era la norma especial que consagraba la comisión para la práctica de notificaciones, y es por esto, que de ahí en adelante no es posible acudir a esa específica figura, y sólo en casos especialísimos como por ejemplo cuando en un determinado lugar no exista empresa de servicio postal o no llegue correo, que no es la situación que ocupa la atención a la Sala, se podría recurrir a la comisión consagrada en el artículo 31 ibídem, a fin de que la entrega de las respectivas comunicaciones y avisos de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P. Civil se hagan por intermedio de un empleado del Despacho Judicial.

Sobre esta precisa temática esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, y en auto del 14 de julio de 2004 radicado 24395, se puntualizó: "( ) El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición y aún en su reforma introducida por la Ley 712 de 2001 viene consagrando la notificación personal del auto que admite la demanda (artículo 41 modificado por el artículo 20 de la citada Ley), con el que se garantiza el debido proceso y se cumple con los principios de la contradicción y publicidad, pilares del derecho de defensa.

Cuando había necesidad de comisionar, para cumplir con este rito, se hacía necesario acudir al Artículo 316 del C. de P. Civil, por vía de remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. habida cuenta que el ordenamiento laboral no contempla la figura de la notificación por comisión. Sin embargo, al expedirse la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reguló el trámite de los procesos de ejecución y se dictaron otras disposiciones, tuvo como designio el buscar la tutela efectiva de los derechos sustanciales a través de procedimientos más ágiles, a fin de darle más celeridad a los procesos y evitar la lentitud o la tardanza en el trámite de los procesos, tratando de llegar a una eficaz y justa administración de justicia. Con dicha ley, pretende el legislador entregarle un poco más de responsabilidad a las partes interesadas en los procesos y que sean ellos los que se encarguen de ayudar a los jueces en la celeridad del rito procesal.

De allí que en la discusión del proyecto de ley ante la Cámara de representantes, al referirse al tema de las notificaciones se expresó: Por esta razón, las normas de notificación, tanto las hoy vigentes como las aprobadas en Senado, básicamente las consagradas en los artículos 315, 318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de crear un sistema lo más alejado posible del actual y que sea a la vez dinámico, moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien esté interesado en que se surta una notificación. En este sentido, las normas aquí propuestas trasladan la eficacia y la celeridad de la notificación fundamentalmente al interesado, pues los despachos judiciales solo se encargarán de hacer lo estrictamente necesario, evitándose así el desprestigio y el desgaste de la Administración de Justicia, en un tema, muy importante, pero en cuanto a su concreción bastante formal, es decir, mucho más operativo que de fondo.

Obviamente, la labor del Juez apuntará a velar y revisar la legalidad de todas las actuaciones adelantadas con miras a la concreción de la notificación, pero no se desgastará en los asuntos operativos, los cuales bien pueden trasladarse al sujeto procesal interesado en que se surta la notificación personal>. (Gaceta del Congreso – Senado y Cámara – Ponencia - Pagina 6 -Año XI.

No.468- Noviembre 5/02). Y efectivamente, al reformar el artículo 315 del C. de P.C. a través del artículo 29 de la mencionada ley, la forma o manera de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, quedó en lo pertinente así: Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.- La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días, si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días>.

(Subraya la Sala) Pero además la disposición reza, que cuando el secretario del Juzgado no haya hecho llegar la comunicación en el término establecido, ella puede ser remitida por la parte interesada y en el evento de haberse enviado ambas, para todo efecto legal se tendrá en cuenta la primera que se haya entregado. Es de anotar que la ameritada comunicación debe enviarse a la dirección que se dio en la demanda o a la que se le informó al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien se debe notificar personalmente; que en tratándose de personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Además la disposición estipula que se deberá entregar al Juez, o a la parte que la remitió, una copia del aviso, cotejado y sellado por la empresa de servicio postal, acompañado de la constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente. Ahora bien, si el citado no comparece dentro del término que señala el precepto y se han hecho todas las diligencias mencionadas, el secretario del Juzgado sin necesidad de auto que se lo ordene, debe proceder a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 modificado por el artículo 32 de la ley 794 de 2003.

Así mismo, si el comunicado es devuelto con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, a petición del interesado, se procede conforme al artículo 318, modificado por el artículo 30 ejusdem. En relación con la notificación por aviso, dice el artículo 32 de la ley de reforma que modificó el 320 del C. de P. C. lo siguiente: “El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315 ( )> Establece esta disposición, que cuando se deba surtir un traslado con entrega de copias, el notificado dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación para que las retire de la secretaría, vencidos los cuales comienza a correr el término del traslado.

Además se advierte que si se trata de auto admisorio de la demanda o mandamiento coercitivo, se debe agregar al aviso copia de la demanda y del proveído que se pretende notificar, sin incluir los anexos y que una vez concluido aquel procedimiento, el secretario debe agregar al expediente copia del aviso, con la constancia emanada de la empresa de servicio postal de haber sido entregada en la dirección ofrecida por el interesado.

Como bien se puede observar, con la reforma y específicamente en el tema de la notificación personal, lo que se pretende es buscar la colaboración directa de los interesados en los procesos para con los despachos judiciales, donde se involucra y se le asigna una gran responsabilidad al Servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, de donde dependerá el éxito del trabamiento de la relación jurídico procesal.

Es dable anotar, que respecto al artículo 29 de la Ley 794 de 2003 solo se ha sometido a examen de constitucionalidad su inciso cuarto que establece, que se declaró exequible con la sentencia C-798 de 2003 por estar lo preceptuado en concordancia con el deber constitucional fijado en el mandato del artículo 95 numeral 7 de la Carta Política, consistente en que toda persona colabore con el buen funcionamiento de la administración de justicia. De otro lado, la mencionada reforma, de manera expresa derogó el artículo 316 del C. de P. C. norma especial que consagraba la comisión a los jueces para la práctica de las notificaciones y por ello en la exposición de motivos se advierte que: (Gaceta del Congreso – Senado y Cámara – Ponencia - Pagina 6 -Año XI.

No.468- Noviembre 5/02). La circunstancia de que la misma reforma al modificar el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que habla de la comisión para el cumplimiento de algunos actos que deban hacerse en otros municipios o fuera de la sede del juez de conocimiento, como por ejemplo la práctica de pruebas o medidas cautelares, allanamientos en diligencias, entrega de bienes, ejecución de hechos, diligencias de remate, reconocimiento de firmas etc., haya establecido un parágrafo permitiendo que en aquellos procesos en que se deba cumplir una diligencia de secuestro o alguna otro medida cautelar, antes de ser noticiado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, el comisionado pueda efectuar el acto de comunicación personal, no significa que la notificación por comisionado que consagraba el citado artículo 316 íbidem, subsista, pues lo que con ello se está procurando es que de estar presente el demandado o el ejecutado en esa clase de diligencias, se les pueda enterar del auto respectivo y evitar así por economía procesal, que se tenga que remitir la comunicación a que se refiere el numeral 1° del artículo 315 del C. P. C. Indudablemente que estas medidas procedimentales, se han dado con la esperanza de encontrar una mejor racionalización y agilización en el trámite de los procesos a fin de evitar los niveles de congestión y atraso en la administración de justicia, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 794 de 2003, consagrando un procedimiento expreso para el acto en comento, en el cual desde el despacho judicial el secretario titular, se insiste, con la colaboración del interesado, tienen la carga de buscar la notificación de los autos admisorios de las demandas y la vinculación de terceros.

De allí que sea necesario ajustarse a los parámetros señalados en las disposiciones en comento. Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento y siempre que se den todos los presupuestos de la norma que es del siguiente tenor: ( ) Parágrafo.- Notificación de las entidades Públicas.

Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en la diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba>.

Estima la Sala que excepcionalmente el Juez Laboral podría recurrir a la comisión prevista en el artículo 31 del C.P.C., para efectos de la notificación del auto admisorio en casos especialísimos, como por ejemplo cuando en un determinado sitio no exista empresa de servicio postal o no llegue el correo, caso en el cual se daría cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil entregando las respectivas comunicaciones y avisos por un empleado del Despacho Judicial.

Lo anterior está acorde con el artículo 6° del Acuerdo 2255 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que preceptúa:." En este orden de ideas, a quien le corresponde seguir el procedimiento para la notificación de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, es al propio juez de conocimiento sin acudir a la figura de la comisión y menos con apoyó en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la forma dispuesta, donde se ha de tener en cuenta que al ser dicha demandada una entidad pública, es del caso aplicar los presupuestos contenidos en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, el llamado a continuar con el trámite de la notificaciones de las demandadas y proceder de conformidad dando aplicación estricta en lo pertinente a las normas mencionadas en este proveido, es el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se prosiga con el rito que corresponda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS ANTONIO DE LA HOZ CRECIENTE contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- y OTROS, en el sentido de DECLARAR que al segundo de los Despachos Judiciales referidos le corresponde la competencia en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a donde se devolverá las diligencias para que continúe el trámite respectivo.

Segundo. Infórmese lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.27688 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría al resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que paso a indicar.

La regulación prevista en el numeral 1 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 1994, es sólo una de las etapas previstas en el trámite de notificación de providencia, y su alcance ha de ser concordado con lo que dispone ese mismo artículo en su numeral 2 y 3, y su aplicación debe realizarse sin hacer nugatoria la garantía procesal que representa la posibilidad de recibir notificación personal en juzgado de la ciudad de residencia de quien deba recibir la notificación, y de la eficacia del aviso fijado en los juzgados de la ciudad donde deba esta surtirse.

La mayor agilidad de las diligencias de notificación de las providencias que deban hacerse personalmente no puede conllevar la pérdida de la una significativa condición de eficacia del acceso a la justicia: que los ciudadanos puedan ser notificados personalmente en algún despacho judicial en le municipio de su residencia, de providencias dictadas por jueces de otras municipalidades.

No puedo compartir una interpretación de la ley, como la que prohíja de providencia de la que me aparto, que para hacer más ágil el sistema de notificaciones dispone que en lugar que sean ser los documentos los que se deban trasladar, lo sean los ciudadanos. Así sucede en el sub lite, que en lugar de que el juez de Cartagena envíe unos documentos a Bogotá, es el demandado o tercero notificado quien deba viajar desde Bogotá a Cartagena.

Esta decisión repetida en toda la geografía nacional repercutirá en enormes costos sociales, fácilmente advertidos al comparar los costos del valor del importe postal por el envío de una carta con el de un tiquete terrestre o aéreo para una persona. La administración de justicia tiene entre sus aspiraciones el que en todo municipio haya un juez, no sólo por el valor simbólico de la presencia del Estado en toda localidad, sino porque es la manera de hacer real y concreto el derecho al acceso a la justicia, en cualquiera de sus manifestaciones, tanto para poner en moviendo el aparato judicial como para ejercer el derecho de defensa.

En aras de los índices de agilidad del reparto de documento no puede ser mermada las condiciones que hacen eficaz el derecho de defensa, en especial en la jurisdicción laboral que por vocación es gratuita, regida pro el principio de la gratuidad. Así entonces no comparto la lectura que desde el numeral 1 del artículo 315 se hace de los numerales 2 y 3 del mismo, dándole a la norma que señala como se procede para comunicar al interesado la existencia de un proceso, la virtualidad de señalar el Juzgado en el que se ha de hacer la notificación personal o fijar el aviso, y de hacerlo de manera tal que amputa de los mecanismos de garantía de acceso a la administración de justicia, la posibilidad de comparecer ante ella en el domicilio de su residencia, cualquiera que fuere el juez que lo requiriere.

Para este efecto entonces obra el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que regula de manera general la actuación a través de comisionado. No puede derivarse de la derogatoria de una norma que señalaba un tramite judicial –la notificación por comisión, del artículo 316 del C.P.C.– el que esta queda prohibida, menos cuando la misma preceptiva, la contempla de manera general.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS 16