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27685(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjk República de Colombia Casación N° 27731 P/. LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 27685 P/. JUAN CARLOS ROBLES AGUDELO Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Robles Agudelo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 20 de octubre de 2.006, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril de dicho año, que condenó al procesado, junto con Cristian Lasprilla Gómez, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, imponiéndoseles como pena principal 18 meses de prisión.

HECHOS: Los hechos de este proceso aparecen sintetizados en el fallo impugnado, así: “La tarde de 11 de septiembre de 2.004, al establecimiento de videojuegos de la transversal 16 B número 46-66 sur de esta ciudad, ingresó Cristian Lasprilla Gómez con otro hombre y con arma, al parecer de fuego, intimidaron al propietario y a un cliente, se apoderaron de cuatro play station y una cadena de oro de José Danilo Grandas Cepeda, objetos valorados en $5’.000.000.

Emprendieron la fuga en un automóvil Monza de placas MZA -487 de color blanco que los aguardaba cerca, pero las voces de auxilio permitieron la persecución y captura por la policía de Cristian Lasprilla Gómez y Juan Carlos Robles Agudelo quien conducía el vehículo”. LA DEMANDA: Un solo cargo ha propuesto el defensor de Juan Carlos Robles Agudelo contra el fallo materia casación, con fundamento en la primera causal, por violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de “error de raciocinio”.

Afirma el actor que para denegar a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el ad quem ratificó las consideraciones de primer grado acorde con las cuales no concurre el elemento subjetivo prevenido por el artículo 63 del Código Penal. En su concepto, dicha negativa vulnera principios de la sana crítica como el de la experiencia, toda vez que gozó de libertad provisional sin delinquir y su conducta anterior fue intachable, de donde hacerlo cumplir la pena con el argumento de la gravedad de la falta cometida “resulta un verdadero error de hecho”.

También se quebrantan reglas de la ciencia médica y psiquiátrica de acuerdo con las cuales se conoce el perfil del delincuente profesional y el imputado no sería una amenaza actual. El error de raciocinio, se acentúa en el hecho de argumentar los mismos motivos que conducen a la condena para denegar la condena condicional, cuando su negativa requería su propia formulación teórica.

Solicita, se case parcialmente el fallo y se conceda el beneficio del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena. CONSIDERACIONES: Como queda visto, ha aducido el demandante en este caso la primera causal de casación, atacando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio.

El falso raciocinio, según doctrina suficientemente decantada por la Sala, impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común. Según queda visto, el demandante opone a las razones que - extensa y minuciosamente por demás-, sirvieron de fundamento a los juzgadores de primera y segunda instancia para denegar a Juan Carlos Robles Agudelo la suspensión condicional de la pena, una crítica personal de los motivos, en el esfuerzo por desvirtuarlas bajo el pretexto de ser desconocedoras de las reglas de experiencia y principios de la ciencia, que en ningún momento logran concreción. En realidad, como quiera que fuera objeto de subsidiaria expresa inconformidad del recurrente al impugnar el fallo de primera instancia, precisamente la negativa de la condena condicional, es evidente que más allá de la reducida cita empleada por el actor y sobre cuyos fundamentos se opone con argumentos sustitutivos, a través de la aplicación estricta de la teoría de prevención general y especial, el Tribunal encontró, con apoyo en doctrina jurisprudencial, que la pena debía cumplir en el caso concreto con la función tendiente a la ejemplarización y -motivación negativa-, esto es, el efecto disuasivo y la consolidación del orden jurídico, -motivación positiva-, máxime cuando dada la gravedad de los hechos juzgados, la liberación de los incriminados generaría la sensación de impunidad y desconcierto en la colectividad, impidiendo alcanzar el fin de prevención general.

Esta argumentación, en manera alguna comporta violación de los principios que estructuran el sistema de apreciación de la sana crítica y por ende, consecuencialmente no pueden conllevar un falso raciocinio, en los genéricos términos postulados por el actor. Oponer circunstancias conocidas y valoradas por el juez, bajo un alcance y entendimiento distintos de aquellos contenidos en las decisiones impugnadas, que están referidas a la conducta del imputado y al carácter proyectivo de su personalidad revelada a través del hecho punible, no configura error de hecho atacable en casación. No advirtiéndose por parte de la Sala vulneración de garantías que propugnen por la oficiosa impulsión casacional y en su lugar consecuente con el principio de limitación, dada su ineptitud formal, en el caso concreto, declarará la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Robles Agudelo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1