Micelio
27685(03-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27685 Acta No. 54 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JUAN DE JESÚS YEPES MURCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Juan de Jesús Yepes Murcia demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses y de la indemnización por despido; la sanción por no pago completo de los intereses de cesantía definitiva; lo retenido o compensado sin autorización legal; la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva; la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro; la indexación sobre la indemnización por despido; la pensión de jubilación, los daños morales y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre el 24 de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1992, con un salario de $303.816,oo y promedio de $637.812,75 mensuales; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que nació el 21 de enero de 1937 y durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, la empleadora le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales.

Sostuvo que fue llamado por Alonso del Campo Orejuela, Director de Relaciones Industriales de Bogotá, el cual le manifestó la determinación de prescindir de sus servicios, por lo cual suscribió un acta de conciliación el 7 de julio de 1992, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa, y recibió una suma conciliatoria-indemnización de $22’300.000,oo pero le correspondían $56’850.376,oo; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y no ha recibido los reajustes solicitados.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda con nuevos hechos relacionados con el Comité Nacional de Cafeteros, el Comité Ejecutivo y la Caja Fondo de Ahorros(folios 52 a 57). La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos (folios 43 a 45 y 60 y 61); alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación, buena fe, cosa juzgada (folios 45 y 46) y la genérica (folio 61).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones e impuso las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal adujo que las pretensiones del demandante se sustentan en el cuestionamiento de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, en la que también la demandada funda la excepción de cosa juzgada, acta de la cual transcribió un breve fragmento.

Añadió que el funcionario ante el cual se llevó a cabo la diligencia dejó constancia de que el arreglo amigable celebrado hizo tránsito a cosa juzgada, lo que implica que verificó que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma para su aprobación, y arguyó que no existe prueba alguna de que hayan existido vicios del consentimiento ni renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que el acta de conciliación referida es plenamente válida.

Asentó que la pensión de jubilación que se sustenta en acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, especialmente el No, 6 de 1970, tenía razón de ser porque garantizaba esa prestación a los trabajadores del sector cafetero, pero que por expresa disposición legal, artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que reprodujo, empezó el Instituto de Seguros Sociales a subrogarse en ese riesgo, como también lo disponía el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se dispuso que a partir del 1 de enero de 1967 entraría en vigencia “el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, y que el demandante fue afiliado al referido instituto desde su vinculación, como consta a folio 346, por lo que no es posible jurídicamente obligar a la demandada a asumir esa pensión de jubilación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 DE MAYO DE 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y que en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “a) Reintegrar o RESTITUIR mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil.

“b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $ 21.260.43. “En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de julio de 1992, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS, no autorizada por la Ley, y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15, 43, 59, 149, 150, 151 y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 53 CONSTITUCIONAL.

“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y cuarto, encauzados por la vía directa, porque acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales, y el primero y el tercero, también en forma acumulada, por estar orientados por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que no plantea divergencias de orden fáctico y que su inconformidad es eminentemente jurídica. Asevera que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.

Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos del trabajador, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna ni providencia del Inspector del Trabajo.

Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, 13, 43, 55, 59, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo.

Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. LA RÉPLICA Pone de presente errores de técnica del impugnante al sustentar sus pretensiones en aspectos fácticos extraños por completo a la vía de puro derecho escogida, lo que imposibilita examinar el acta de conciliación, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 10 de octubre de 2005, radicación 24263, de la que transcribe un breve fragmento.

CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249, 253, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que pese a que el cargo se orienta por la vía directa el impugnante no se limita a cotejar la ley con la sentencia, sino que remite a la Corte al análisis de aspectos fácticos que obligarían a examinar el acta de conciliación, lo cual es contrario a la técnica del recurso y a lo expresado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 10 de octubre de 2005, radicación 24263, de la que reproduce un corto pasaje.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Al proponer los cargos primero y tercero el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a la demandada “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 13, 14, 15, 43, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 35 y 62, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO La censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos, como cuando sostiene que “El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios ” (folio 34, cuaderno de la Corte), y cuando afirma que “si el tribunal ante la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso ” (folio 35, cuaderno de la Corte).

El impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.

Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.

Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.

Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

Dice el recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.

Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye el impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo y cuarto, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249, 253, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5-h y 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo. b) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en una solicitud formulada bajo amenazas del representante legal de la demandada al demandante para que suscribiera carta de renuncia preparada por su secretaria Gloria Osorio. c) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante no fue voluntaria porque hubo coacción previa de la empleadora y se elaboró en su papelería interna como aparece en el membrete. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación reúne para su validez todos los requisitos legales y no dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico adolece de objeto y/o causa ilícitos. e) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no contabilizó al demandante en su liquidación final de prestaciones sociales del acta de conciliación todos los factores salariales como las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y la prima vacacional, por lo que no liquidó en forma legal las cesantías. f) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante los tres últimos años de servicios efectuó al demandante descuentos del salario y de las primas semestrales de servicios por intereses sobre préstamos o avances diferentes a préstamos destinados para adquisición de vivienda, prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. g) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato la demandada descontó al demandante de su salario mensual el 5% con destino a una caja fondo de ahorros no autorizada por la ley. h) No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no devolvió al demandante la totalidad de los descuentos del 5% que efectuó de su salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada legalmente. i) No dar por demostrado, estándolo, que al contestar la demanda la empleadora negó haberle otorgado préstamos de consumo con intereses al demandante como éste lo afirmó en el hecho octavo de la misma. j) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación está viciada de nulidad absoluta dado que pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la empleadora con abierto fraude a la ley. k) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro l) No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones anuales, las recompensas o bonificaciones quinquenales, la bonificación por retiro y la prima vacacional son prestaciones salariales pagadas al actor como contraprestación por su tiempo de servicios. m) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó en el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía definitiva en el último año los siguientes conceptos cancelados al demandante: FOL CONCEPTO AÑO VALOR 194 y 347 Pago bonificación ocasional año 1991 por $629.012,oo y proporcional por $209.671,oo año 1992 $ 838.683,oo 347 Pago bonificación por retiro terminación contrato liquidación prestaciones sociales $2’221.448,oo 347 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios liquidación prestaciones sociales 1992 $ 455.724,oo Afirma que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 34 a 37) y el Acuerdo No. 6 de 27 de noviembre de 1970, del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros (folios 263 y 264).

Arguye que no fueron apreciados por el Tribunal los documentos de folios 3 a 32, 52 a 57, 43 a 48, 60 a 63, 33, 42, 214 a 233, 358, 235 a 244, 243 y 244, 245 a 251, 254 a 257, 292 a 345, 195 a 197, 371 a 374, 366 a 370, 194, 206 a 210, 347, 375, 198, 186 a 188 y 125 a 128. Para su demostración aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 34 a 37 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes.

Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial. Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley.

Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados al recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y que los conceptos salariales como bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con el demandante.

También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que al actor le fueron efectuados descuentos con destino a una caja de ahorros no autorizada legalmente y que se le adeuda la cantidad de $137.955.28 por salarios retenidos.

Igualmente asevera que no se percató el fallador de que la cesantía no se pagó en forma completa. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal está soportada en el acta de conciliación, pero que en el desarrollo del cargo el impugnante afirma que tal acta fue apreciada equivocadamente (folios 19 y 45) y más adelante manifiesta que no la apreció (folios 25 y 52), por lo que muestra falta de técnica toda vez que no puede predicarse que algo no se apreció y a la vez que se valoró equivocadamente.

CARGO TERCERO: Es similar al anterior, sólo que acusa la sentencia en el concepto de infracción indirecta. LA RÉPLICA Sostiene que no existe prueba alguna para desvirtuar el libre consentimiento contenido en el acta de conciliación, por lo que los yerros de los literales a), b) y c) son simples afirmaciones abstractas, y que los relacionados como e), g), h), l) y m) son infundados, puesto que es suficiente cotejar que en el acuerdo suscrito por las partes están conciliadas todas las pretensiones demandadas.

VI. CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El impugnante afirma que el demandante nunca solicitó a la empresa su retiro del servicio mediante conciliación laboral y que su salario fue otro distinto del que se consignó en el acta de conciliación, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 34 a 37, por vicios del consentimiento, y arrojaría un salario diferente.

Pero el documento informa que los contendientes de la litis concurrieron a realizar el acuerdo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó. Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “En este estado de la audiencia los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el 24 de abril de 1967 y que han decidido darlo por terminado por mutuo acuerdo el día 30 de junio de 1992, mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedó extinguido a partir del 1º de julio de 1992.

“Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan: “ ” Teniendo en cuenta que el señor JUAN DE JESUS YEPES MURCIA, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre po cuenta de esa entidad.” (Folios 34 y 35). 1.-Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.

Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene el impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN DE JESUS YEPES MURCIA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

Esta conciliación incluye el pago de las cantidades que se puedan causar hasta la fecha por concepto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualqyuier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado Fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $209.671.oo.” (Folio 36). Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).

“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.

Lo que llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 5). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folios 5 y 6).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 265 a 272).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 347). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

De allí mismo salió la bonificación por retiro (folio 198). La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1992, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía conciliarse válidamente.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Los cargos primero y tercero, por tanto, no demuestran con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE JESÚS YEPES MURCIA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Respecto del escrito que radicó el apoderado del demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folios 99 y 100), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo, en razón de que si pretende el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 43, 55, 59, 65, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, aquélla ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 28