Micelio
27683(11-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27683 OSCAR PINO MENA VS ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27683 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OSCAR PINO MENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ S.A.

ANTECEDENTES En la demanda inicial (folios 1 a 21), solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente esas acreencias, y por no practicársele el examen médico de retiro; el pago de la bonificación por retiro; el reajuste de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1984, en armonía con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General de Almacafé; la indexación de las sumas debidas; el valor equivalente a 1.000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; además, la pensión especial consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; y las costas del proceso.

En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 3 de septiembre de 1959 al 28 de febrero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Estilador y su último salario fue de $186.374,03, mientras que el promedio ascendió a $427.796,54; que la entidad no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin autorización legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, tipificándose un claro despido ilegal.

En la respuesta a la demanda (folios 34 a 37), Almacafé se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 (folios 588 a 598), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 604 a 613), confirmó la decisión del a quo. Se refirió al acta de conciliación (folios 24 a 26), para indicar que en ella se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una suma conciliatoria, adicional a la liquidación y pago de todas las acreencias laborales; copió el aparte de dicha acta conforme al cual el actor declara a paz salvo por todo concepto laboral a la accionada.

Agregó que el acuerdo se celebró de conformidad con la ley, sin violar derechos ciertos e indiscutibles y que no se probó que el consentimiento dado por el trabajador hubiese estado viciado al momento de la firma del citado acuerdo. Luego sostuvo “que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto les resulta inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se quiso”; en cuanto a las pretensiones afirmó: “Encontramos así que se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, indemnización de perjuicios y pensión sanción, a sabiendas de que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente reliquidación de cesantía e intereses, pago de dineros retenidos, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, a sabiendas de que con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama la activa, la empleadora entregó y el trabajador recibió la suma conciliatoria”; y concluyó el ad quem “ han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atiendan favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial, o las subsidiarias;

“ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. Propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998.. PRIMER CARGO En el primer cargo denuncia la “aplicación indebida” de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación, entre otros, con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; literal b) del 6° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del 1624 del Código Civil, 60 del C.P.L. y 177 del C. P.C. Los catorce errores de hecho que atribuye la censura en la acusación, tienen que ver con la falta de libre consentimiento por parte del recurrente en el acta de conciliación, la cual, no satisface los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia; a la forma de terminación del contrato de trabajo, que, dice, fue por despido injusto y no por mutuo acuerdo; que el plan de retiro dispuesto por Almacafé, al cual debió someterse el actor, conlleva la nulidad del acta por adolecer de objeto y/o causa ilícitos; con los descuentos por préstamos o anticipos de salarios y por un 5% destinado a una Caja de Ahorros ilegal; también, con el cobro de intereses durante los tres últimos años, sin autorización legal; con la liquidación deficiente de la cesantía, por falta de inclusión de las bonificaciones anuales y por retiro, así como de las primas vacacionales; con no estar incluidos en la conciliación celebrada los descuentos efectuados al actor; que entre Almacafé y Fedecafé hay unidad de empresa y esta última es una entidad sin ánimo de lucro.

Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 24 a 26) y como inapreciadas, entre otras, la demanda introductoria y la respuesta; las actas 454 y 459 de 1990 de la Junta Directiva de Almacafé; los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948 y 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros; unas circulares de la Federación; comprobantes y constancias de liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones; el reglamento interno de trabajo; la convención colectiva de trabajo; los temarios de la inspección judicial.

En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 24 a 26, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna e l consentimiento de las partes ni el objeto y/o causa del acto jurídico ”.

Explica que basta con leer el interrogatorio absuelto por el actor para concluir que su retiro no fue voluntario, y, por el contrario, fue inducido por el representante patronal; al respecto, transcribió apartes de dicho interrogatorio. Precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima de vacaciones, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio del accionante; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948 y 6 de 1954, consagran las bonificaciones o recompensas quinquenales y por retiro, que son pagos salariales; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “DEDUCCIONES por concepto de intereses sobre PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIO”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario a la denominada Caja de Ahorros.

Se refiere al cobro ilegal de tales intereses, hecho que hizo parte de la diligencia de inspección judicial; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado. Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin identificar su radicación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, toda vez que su objeto y causa son ilícitos.

Finalmente, aduce que debe condenarse a la patronal a la indemnización moratoria porque “dicha indemnización esta (sic ) destinada a resarcir al trabajador recurrente de los daños causados por la empleadora por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE DE SU SALARIO EN PROVECHO PROPIO ”. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo acusa la “infracción directa”, entre otros, de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 249, 253, 467 a 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 literal b) y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5 literal b) y 6 de la Ley 50 de 1990; 38 de la Ley 153 de 1887; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887.

Expone que faltó el libre consentimiento del actor para firmar la conciliación, puesto que se le impuso renunciar, sobre condiciones prefijadas por la empresa. De allí que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, afirme, que en realidad finalizó por decisión injusta del empleador. Que se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser conciliados.

Adicionalmente, que faltó incluir unas bonificaciones, primas y factores salariales, en la liquidación de las acreencias laborales reseñadas en el acta conciliatoria; que aquellos pagos por su esencia constituyen salario; que la conciliación no podía comprender descuentos, retenciones y deducciones prohibidos. Por ello estima que la declaración genérica de cosa juzgada, atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores.

Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aún sin petición de parte, según unas normas del Código Civil y de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad. Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva a la nulidad del acta de conciliación; señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal.

LA RÉPLICA Estima que en los ataques se incurre en un error de técnica de casación, al confundir su causal o motivo con un concepto de violación, agrupándolos en un mismo cargo. Considera que el recurrente pretende sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos, y con nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial. Afirma que “El Acta de Conciliación Fue (sic) apreciada en su contexto verdadero y legal, pues como se desprende de su lectura sirvió de fundamento para que la misma hiciera transito (sic) a cosa juzgada”.

En relación con el segundo cargo, alega que no se menciona cuáles normas no fueron aplicadas a hechos debidamente probados. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación del primer cargo contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial y, por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Ahora, en el acta de conciliación de folios 24 a 26 del expediente figura que el accionante declara a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la sentencia del Tribunal; de forma que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en punto a que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

Corresponde aquí señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, que del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.

De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por OSCAR PINO MENA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ S.A. Costas en casación, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18