CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 27.683 MOISÉS MEDINA GARCÍA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 27.683 MOISÉS MEDINA GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 27683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C., once de julio de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MOISÉS MEDINA GARCÍA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogota, fechado el 13 de diciembre de 2006, mediante el cual confirmó integralmente, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de setenta meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, e incesto.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, se ordenó el pago a favor de la víctima, del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se otorgó a este el beneficio de la prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “La presente investigación se originó a partir de la denuncia que formulara la menor LEIDY JOHANA MEDINA FORERO, el 19 de septiembre de 2001, quien pone en conocimiento de la autoridad competente el hecho de que fue víctima por parte de su progenitor de abuso sexual; abuso que venía ejerciendo desde hacía dos años atrás, al hacerle tocamientos reiterados en sus partes íntimas.
Hechos que sucedían cuando la madre no se encontraba en la casa. Relata que una vez se encontraba sola en su residencia, su padre le toca sus partes íntimas por encima de la ropa, quitándose él los pantalones quedándose en calzoncillos, montándosele encima tratando de penetrarla, situaciones que se dieron en varias oportunidades, e incluso llegó a acariciarle la vagina introduciéndole los dedos.
“Refiere que su progenitor es persona agresiva, llegando hasta golpear a su madre, pues ingería bebidas embriagantes, razones estas que la llevan a denunciarlo ante la fiscalía a fin de que tomaran medidas correctivas”. DECURSO PROCESAL El 19 de diciembre de 2001, se recibió, en la Unidad de Delitos contra la libertad, Integridad y Formación Sexuales, de la ciudad de Bogotá, la denuncia penal instaurada por la menor Leidy Johana Medina Forero.
Con base en ella, el 20 de septiembre de 2001, la Fiscalía Local 242, en Comisión, ordenó apertura de investigación preliminar. El asunto fue repartido a la Fiscalía Seccional 230 de la ciudad de Bogotá, el 30 de octubre de 2001. El 20 de agosto de 2004, se decretó la apertura formal de la instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a MOISÉS MEDINA GARCÍA. El día 30 de agosto de 2005, se recabó la injurada del procesado MEDINA GARCÍA, a quien se dejó detenido mientras se resolvía su situación jurídica.
A través de providencia expedida el 5 de septiembre de 2006, se resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e incesto. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, motivo por el cual, en proveído fechado el 21 de octubre del 2005, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión atacada.
Previa solicitud del profesional del derecho que atendía los intereses del procesado, el 7 de octubre de 2005, la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, modificó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, favoreciéndolo con la detención domiciliaria. En auto emitido el 26 de octubre de 2005, se declaró cerrada la investigación. Seguidamente, el 22 de noviembre de 2005, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución acusatoria en contra del procesado MOISÉS MEDINA GARCÍA, a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menos de catorce años, dispuesto en el artículo 208 del C.P., agravado, en concurso homogéneo sucesivo, e incesto, regulado en el artículo 237 de la misma obra.
El defensor del procesado interpuso los recursos ordinarios en contra del llamamiento a juicio, pero después renunció a ellos, razón por la cual no se dio el correspondiente trámite. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2005.
El 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Allí se decretaron todas las pruebas solicitadas por la defensa y algunas de las pedidas por el Ministerio Público. Los días 25 de abril y 12 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 30 de agosto de 2006, fue proferida la sentencia de primer grado, en la cual se condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo e incesto.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, finalmente, el 13 de diciembre de 2006, la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. LA DEMANDA 1. Cargo primero. Acudiendo a la causal tercera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de varios medios probatorios allegados a la encuesta. 1.1.
En primer lugar, entonces, significa que el Tribunal no tuvo en cuenta “la versión provocada” rendida por la víctima, con lo cual se hubiese demostrado que no hubo “abuso de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra la menor”. En sustento del cargo, el demandante resalta que la afectada, cuando fue interrogada acerca de lo sucedido, siempre advirtió que no hubo violencia, pero deduce que no fue ella sincera en sus dichos “lo que se comprueba entonces que la menor ofendida no tuvo una conducta por parte de su padre de acceso carnal”, agregando que la falta de amenazas, violencia física o proceso de conquista, demuestran inexistentes los factores que en este tipo de eventos delictuosos llevan a ejecutar el mancillamiento.
En igual sentido, advierte que la menor ofendida, dadas sus experiencias sexuales era “una promiscua con escaso sentido moral”. Ya luego, discute la credibilidad de lo expresado por la víctima, estimando que las respuestas ofrecidas al interrogatorio, no son propias de quien ha sido objeto de esta suerte de vejamen. Por todo ello, agrega, “el Tribunal cayó en un error de apreciación al no tener un juicio de valor sobre los hechos analizados en el primer cargo”. 1.2.
En segundo término, señala el censor que no tuvo en cuenta la sentencia, lo consignado en el dictamen médico legal sexológico, en tanto, allí no se evidencia la inexistencia de lesión evidente en el cuerpo de la víctima, y por ende, a partir del mismo no puede decirse que efectivamente hubiese sido objeto de la acometida sexual denunciada, a más de que se desmiente su versión jurada, cuando afirma que el agresor, su padre, “la cogía a la fuerza”, vale decir, utilizando una violencia que necesariamente habría de representar signos externos tales como equímosis y escotaduras en la vagina, consecuencia de la penetración de los dedos del procesado en ella.
Estima el impugnante, acorde con lo anotado, que no se demostró la tipicidad de la conducta, ni tampoco la incapacidad física o mental de la víctima. 1.3. Por último, en lo que respecta al primer cargo presentado en contra del fallo, significa el impugnante que el Tribunal obvió considerar las declaraciones de Jorge Camargo, Rosa Forero de Forero y Katherine Medina Forero.
El primero, anota, era propietario de la vivienda donde habitaron el procesado y su familia por algún tiempo, relacionando en su declaración jurada que era normal el comportamiento de los residentes, aunque destaca el comportamiento disoluto de la víctima y da cuenta de que el acusado, para el mes de agosto de 2001, ya no vivía con esta y su madre.
Demuestra lo dicho por el atestante, acota el impugnante, que miente la menor cuando asevera que la última de las vejaciones tuvo lugar el 13 de septiembre de 2001. La declaración de la señora Rosa Forero de Forero, abuela de la afectada, comprueba, afirma el casacionista, la mendacidad de esta, corroborando lo expresado por el procesado, en el sentido de que para el mes de septiembre de 2001, ya no vivían bajo el mismo techo, y la menor se destaca por su comportamiento promiscuo y licencioso.
Por último, la joven Katherine Medina, “desenmascara la mentira de su hermana”, significa el censor, pues, advierte del trato cariñoso que les daba el procesado, su padre, y reitera lo expresado por los otros deponentes respecto de los desafueros comportamentales de la ofendida. Estima, sí, el impugnante, que la joven Katherine Medina, miente cuando afirma que ella y su hermana, la víctima, solían visitar, luego de la separación, a su padre, e incluso amanecer con él, dado que “una mamá no enviaría a la menor Catherine Medina a donde el padre sabiendo que este podría causar ultrajes, pues eso es lo más absurdo, pues una madre por simple lógica se opondría por ese mecanismo de protección o instinto materno cuyo deber de toda mamá es proteger de cualquier peligro en la integridad física y moral de la menor”.
De conformidad con lo anotado en precedencia, solicita el demandante se case la sentencia, dado que la prueba pasada por alto reporta “incuestionable trascendencia”. 2. Cargo Segundo. También en seguimiento de la causal segunda, cuerpo segundo, acusa a la sentencia de error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad. Hace radicar el yerro, en primer término, en la forma como el Tribunal abordó el estudio del examen psicológico practicado al procesado, en tanto, tergiversó las conclusiones del perito, haciéndolo decir algo que este no dijo, en particular, tomando como indicio que el procesado posee inclinación a perversiones sexuales, cuando es lo cierto que el dictamen simplemente anota la imposibilidad de verificar ese tópico, ante la falta de elementos de juicio para ese efecto.
A su vez, prosigue el recurrente, cercenó el Tribunal el apartado final del dictamen, donde se anota que por ocasión de la entrevista practicada al acusado, no se observan rasgos de transtorno en la personalidad, incluido el antisocial. De esa forma, asevera el impugnante, la incidencia del yerro en los hechos indicadores tomados en cuenta por el Tribunal “…conlleva a que se estructuren las fenomenologías conocidas como errores de hecho al irrespeto y trasgresión del principio rector de las pruebas respecto de la apreciación de las pruebas en conjunto, por lo tanto solicito se case el cargo”.
Sin mayores preámbulos el recurrente recala de nuevo en lo declarado por la víctima, criticando la forma en que el fallo de segundo grado dio credibilidad a sus versiones originales y restó importancia a la posterior retractación. Dice el impugnante, sobre el tema, que el Tribunal distorsionó el sentido del hecho indicador –aunque no específica cuál es este- y por ello dio plena credibilidad a lo manifestado al inicio por la afectada y su madre “sin corroborarlo con el conjunto probatorio existente, ya que una premisa expuesta requiere transitar por los diversos medios probatorios a fin de encontrar una identidad profusa con el resto del acervo para por ese medio de persuasión, el suceso que se pretende hacer valer, supere la sospecha, pues una consecuencia directa, es la deducción inducción que del medio hace el funcionario, como efecto que soslayaría al absurdo, la inferencia lógica y lo de que de ello hubiese concluido el juzgador”.
En el entendido, entonces, de que existe duda probatoria insalvable, a la cual se accede si se observa el yerro del Tribunal, que incurre en una “inferencia ilógica”, pide el recurrente se “case el cargo”. Por último, ya de manera general, el impugnante efectúa algunas precisiones, las cuales parten por significar que gracias a los yerros demostrados en los dos cargos propuestos contra la demanda, se advierte que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan típicamente los delitos atribuidos al procesado, obvió considerar los artículos que remiten a la necesidad de certeza para condenar, pasó por alto el principio in dubio por reo y no tuvo en cuenta las reglas regulatorias de la sana crítica.
Luego, realiza algunas disquisiciones respecto al concepto de certeza, trayendo a colación algunos apartes de lo expresado por “el distinguido catedrático LOZANO”. A renglón seguido, señala que en su valoración probatoria el Ad quem incurrió en “fragante (sic) violación a los principios de la lógica y la experiencia”, y su decisión “fue un absurdo lógico”.
A su vez, añade, los testimonios de Jorge Camargo, Rosa Forero y Katherine Medina, que descalificó el Tribunal por corresponder a parientes del procesado, “le estaban señalando al juzgador una realidad diversa a la percibida por él”. Finalmente, solicita el impugnante se case en su totalidad la sentencia y en su lugar se emita fallo de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En contravía de lo anotado, la demanda que se analiza representa un típico alegato libre en el cual el casacionista, apenas buscando adecuar formalmente sus argumentos, dice violaciones a lo que apenas representa su particular óptica, desde luego interesada, de lo que las pruebas arrojan, en una fundamentación confusa, ambigua, contradictoria y en ocasiones ininteligible, de la cual bien poco se puede extractar para adelantar el análisis obligado de hacer en punto de su admisión. Bajo estas precisiones, abordará la Corte cada uno de los cargos de la demanda. 1. cargo Primero. Entiende la Corte que el demandante, dentro de lo que rotula falso juicio de existencia por omisión, busca controvertir lo expresado por la víctima en la diligencia de ampliación de denuncia, pero no, para que se entienda adecuada la postulación del cargo dentro de esta específica causal, porque advierta que el Tribunal pasó por alto tomar en cuenta la diligencia, sino porque asume que lo dicho por ello es mendaz y, en consecuencia, el fallador debió dejar de lado lo manifestado.
Si ello es así, dentro de lo que se colige del confuso escrito, evidente asoma la impropiedad de lo argumentado, pues, en sentido general, alegar falso juicio de existencia por omisión representa ni más ni menos advertir la existencia de un medio de convicción, regular y oportunamente allegado a la encuesta, que no fue tomado en cuenta por el funcionario y, sin embargo, comporta elementos de juicio trascendentes que tienen la virtualidad, dentro del análisis conjunto del acervo probatorio, de modificar al decisión. Por este camino enfilado el cargo, corre obligación del impugnante, entonces, verificar cómo se halla inserto en la foliatura el medio en cuestión, registrar su contenido concreto, advertir, con la transcripción de la sentencia, la forma en que fue ignorado por el Tribunal y, finalmente verificar la trascendencia del elemento suasorio, introduciéndolo en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Nada de ello desarrolló el impugnante, quien, contrariando elementales principios lógicos del cargo –en tanto, si la demanda se soporta en que el Tribunal dejó de considerar una prueba, la legitimidad del reclamo impone asumir que ese elemento favorece su pretensión, razón por la cual emerge absurdo criticar su credibilidad-, aborda la prueba supuestamente omitida por el fallador, testimonio de la víctima, para significar mendaz lo expresado por ella.
Y ya abandonado el campo del falso juicio de existencia, es claro que lo propuesto por el censor no supera la controversia de instancia, en cuanto, busca anteponer su criterio al del Ad quem, en punto de la credibilidad que este último dio a la versión inicial de la afectada, pasando por alto, el recurrente, que a esta sede arriba la sentencia prevalida, como se dijo, de una doble connotación de acierto y legalidad, bajo cuya férula la evaluación distinta que hace el defensor del procesado, así se estime más acabada, resulta insuficiente para variar lo decidido.
Por lo demás, si se dijera que a pesar del yerro lógico de fundamentación, puede ser superado ello para analizar directamente la discusión planteada por el recurrente, debe significarse esta completamente inane, pues, no se entiende cuál puede ser el norte de demostrar que la menor no sufrió ningún tipo de amenaza, conminación severa, fuerza física o violencia, cuando es lo cierto que el delito endilgado al acusado en ninguna forma contempla estas aristas, correspondiendo su denominación típica a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el cual, huelga anotar, la definición de delictuoso del hecho no viene dada porque se utilizara alguno de los medios en cita para doblegar la voluntad contraria de la víctima, sino en atención a que, otorgado su consentimiento para el vejamen, este se entiende viciado únicamente en razón a su minoría de edad.
En este sentido, debe aclarar la Corte que a más de atentar contra los derechos de un menor y las limitaciones que en guarda de su intimidad se han construido legal y jurisprudencialmente, la alegación del impugnante, a fuer de lesiva para la dignidad de la ofendida, se reputa completamente desenfocada, en tanto, busca destacar de ella una supuesta madurez sexual y amplios conocimientos en la materia –con epítetos francamente ofensivos-, que en nada inciden respecto de los hechos y la responsabilidad penal que se le atribuye, construida, en punto de la afectación sobre la víctima, a partir de una presunción de derecho que no admite este tipo de pruebas en contrario, como ya de manera coincidente lo han señalado la Sala y la Corte Constitucional.
Similares yerros argumentales deben predicarse acerca de la supuesta omisión del Tribunal en considerar el contenido del dictamen médico legal sexológico, producto del examen practicado a la ofendida, agregando la Sala que la sustentación del cargo no remite a lo planteado, falso juicio de existencia por omisión, sino que deriva en el falso raciocinio, dado que lo criticado no es que se hubiese pasado por alto la consideración de lo que la prueba objetivamente arroja, sino que el Tribunal extractase de ella consecuencias lesivas para el procesado cuando, en sentir del demandante, de lo consignado por el perito, no se “afianza el cargo punitivo como medio probatorio para endilgar el delito sexual con referencia autoral en el señor Moisés Medina” Ello lo hace derivar el recurrente de que en el examen no se advirtieran huellas de violencia. Pero, reitera la Corte, si la conducta endilgada al procesado no remite a este tipo de circunstancias, no se ve por qué deberían hallarse estos signos externos o cómo su ausencia afecta la atribución penal en concreto.
Mucho menos, si el demandante hace una lectura de lo dictaminado, completamente ajena a lo que ello arroja. En este sentido, para recurrir exclusivamente a lo consignado en el escrito impugnatorio, si el perito sostuvo que la menor posee un himen festoneado, “lo cual permite el paso del miembro viril erecto”, ello no significa, como deduce el recurrente, que “dicha situación se caracteriza por un coito consistente en la ruptura del himen”.
Todo lo contrario, determina que por las condiciones del himen, este se dilata en el coito, permitiendo, sin desgarrarse, que el miembro viril pase por el introito vaginal. Ello por sí mismo explica que no se advirtieran los signos de violencia reclamados por el demandante, dentro de a conducta que remite a introducir sus dedos el victimario, en la vagina de la víctima.
Cuando, además, el recurrente significa que la acusación remite a hechos sucedidos desde años atrás, en reiteración que delimita la existencia de un concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles, no de un específico y singular vejamen que una vez ocurrido impeliese la denuncia y consecuente examen, resulta intrascendente, en punto de auscultación de los efectos físicos del delito, que el examen en cuestión no advierta su existencia. Máxime que, como se dijo, la discriminación típica del mancillamiento, no refiere circunstancias de violencia física o moral.
Nada anotó el impugnante para definir la trascendencia que respecto de la condición penal de su protegido legal, tiene la supuesta omisión del Tribunal en considerar el dictamen en cuestión, reelaborando el análisis conjunto de la prueba recogida, ahora con la introducción del medio de convicción presuntamente echado de menos. Y tampoco, cuando se tiene claro que la controversia gira en torno de la forma como el fallador evaluó el medio de prueba en cuestión, esto es, dentro del espectro del falso raciocinio, el casacionista definió cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico que no tuvo en cuenta el Ad quem, única manera que permite evidenciar la violación, como ya de forma pacífica lo ha sostenido la Sala, de la siguiente manera: “Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado” Finalmente, en lo que a este cargo corresponde, si bien, el demandante ubica dentro de los linderos del falso juicio de existencia por omisión, lo correspondiente a la declaración que a favor del procesado presentaron Rosa Forero de Forero, su madre, Catherine Medina Forero, su hija, y a la vez hermana de la víctima, y Jorge Camargo, ya más adelante específica que lo ocurrido con las atestaciones en cita, es que “fueron descalificados por ser parientes”, derivando el ataque hacia el análisis y valoración probatorias efectuado por el Ad quem, pero sin desarrollar el cargo, toda vez que se limita el recurrente a anteponer su análisis de lo que la prueba arroja, sin demostrar la existencia de violación alguna, conforme los fundamentos atrás citados.
Agréguese, finalmente, que para ninguno de los tres tipos de prueba que advierte omitidos el censor, presentó este el apartado o apartados del fallo que registran la violación, ni se ocupó de determinar su trascendencia, no sólo manifestándolo sino argumentando al respecto después del indispensable análisis probatorio conjunto, razones suficientes, junto con las otras específicamente relacionadas en precedencia, para inadmitir el primer cargo propuesto por el demandante. 2.
Cargo Segundo. Parte el recurrente, cuando pregona la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, en la decisión condenatoria controvertida, de una premisa errada, fruto de interpretar inadecuadamente lo expresado por el Tribunal en punto del dictamen psicológico referido al examen practicado al acusado.
Así citó el demandante, la argumentación del Ad quem, en lo que toca con lo expresado por el perito: “respecto de posibles inclinaciones sexuales desviadas en el mismo el examen psiquiátrico forense no permite afirmarlas ni descartarlas de plano, sin riesgo de equívocos, información técnica que de manera alguna descarta la realización de la conducta reprochable por parte del procesado, como lo quiere hacer la defensa, pues la prueba técnica deja en el umbral de la incertidumbre la propensión a una personalidad con perversiones sexuales, lo cual sería indicativo las inclinaciones en ese aspecto de la personalidad del acusado como un elemento indiciario, más no conclusivo dentro del contexto probatorio que lo señala como autor del atentado contra la formación e integridad sexual de su primogénita” Esto consignó el demandante como concluido por el experto: “Con respecto a posibles inclinaciones sexuales desviadas en el mismo, el examen psiquiátrico forense no permite afirmarlas ni descartarlas de plano, sin riesgo de equívocos, lo anterior debido a que los examinados por lo común no son absolutamente sinceros en esas entrevistas”.
No observa la Corte, cotejado lo expresado por el testigo, con la evaluación efectuada por el Tribunal, qué fue lo tergiversado o cercenado, ni se explica cómo puede concluir el recurrente que el Ad quem, dio el valor de indicio incriminatorio a lo consignado en el experticio acerca de la imposibilidad de verificar inclinaciones de perversión sexual en el acusado.
Todo lo contrario, la sola verificación elemental de lo transcrito en punto de la argumentación del fallador de segundo grado, advierte de su plena consonancia con lo arrojado por el dictamen, evidenciando inexistente la violación propuesta por la vía del falso juicio de identidad. Y tampoco es posible significar materializado el error de hecho dentro de la órbita del falso raciocinio, esto es, por virtud de la valoración equivocada que se diera a lo consignado en el examen al que se alude, en tanto, lejos de significar el Tribunal que se deduce un indicio en contra del procesado, producto de la imposibilidad de definir con el solo examen clínico su proclividad a perversiones sexuales, da cuenta de ello para señalar que nada sobre el particular se puede demostrar probado, pero, y en ello radica la confusión del demandante, si el experticio manifestara posible esta propensión, la misma no constituye elemento probatorio fundamental, sino que “sería” base de un indicio menesteroso de ubicar dentro del contexto probatorio completo, más no “conclusivo” de responsabilidad penal.
En otras palabras, para que se entienda bien, la interpretación natural y obvia de lo expresado por el Tribunal, no es otra distinta a que esa corporación, visto el examen psicológico practicado al procesado y lo arrojado en las conclusiones, entiende imposible determinar si este posee o no inclinación a las perversiones sexuales, pero, agrega, si ello lo hubiese consignado el experticio, no “sería” prueba concluyente de responsabilidad, sino apenas un indicio obligado de considerar al amparo del conjunto probatorio recogido.
Nunca, en conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta, para efectos de definir la responsabilidad penal del acusado, un inexistente indicio que refiera a posibles perversiones sexuales suyas, razón suficiente para que carezca de soporte fáctico la crítica que por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, plantea el recurrente. Ahora, si se dijese que efectivamente el Ad quem, entregó esa errada valoración indiciaria a lo consignado en el peritaje, era menester que el recurrente significase adecuadamente la trascendencia de la prueba en punto de la decisión final, ubicándola dentro del conjunto suasorio y demostrando que con la eliminación del supuesto indicio, no quedan en pie elemento suficientes para soportar la deducción de responsabilidad penal.
Fue, ese, un ejercicio que no realizó el censor, y por sí misma la omisión, dejando de lado la carencia de fundamento objetivo atrás resaltada, conduciría también a la inadmisión. De otra parte, reseña el demandante, aunque no desarrolla el tópico, que también el Tribunal cercenó la prueba pericial, pues, en la parte final de las conclusiones se expone que no se halló en el examen del procesado, rasgos protuberantes de algún tipo de trastorno de personalidad, incluido el antisocial.
Ello, en sentir del censor, “confirma que el procesado no es protagonista de conductas antisociales, lo cual debe absolverse a favor del encartado”. Por fuera de esta afirmación, que desde luego, no necesariamente se extracta de lo dictaminado por el experto, nada hace el casacionista para demostrar el yerro en el cual supuestamente incurrió el Ad quem, ni mucho menos la trascendencia del que se dice cercenamiento, dentro del espectro probatorio, para cerificar que, en efecto, de haberse tenido en cuenta el apartado pericial en mención, la decisión habría sido favorable al procesado.
De esta manera, si ni siquiera se citan los apartados del fallo en los cuales se funda la decisión, para que se advierta si efectivamente ocurrió el cercenamiento propuesto, resulta imposible para la Sala verificar cuál fue en concreto el yerro, cómo operó este y, finalmente, de qué manera incide en el análisis probatorio, al punto de facultar quebrar la decisión de condena.
Resta anotar, que en las consideraciones finales de su escrito, el censor desdice de las causales de casación propuestas, en tanto, significa que las violaciones atribuidas al Tribunal, dimanan de los juicios equivocados y “absurdos lógicos”, en la evaluación probatoria, inscribiendo la crítica dentro del contexto del falso raciocinio y no bajo la órbita de los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, aunque, cabe relevar, jamás expone cuáles son los postulados de la lógica, o las máximas de la experiencia que no se aplicaron o ello se hizo inadecuadamente.
Dice también el demandante, en aislada manifestación, ajena a las causales propuestas, “Como se ha demostrado la totalidad de los argumentos e indicios edificados por el fallador, no convergen ni concurren entre sí, a pesar de que están enunciados en la sentencia, no se deducen de aquella en forma clara y precisa como están construidos cada uno a través de los indicios igualmente observados por el tribunal, pues el eslabón que tendría que sostenerlos se desliga y se bifurca todas aquellas inferencias extraídas de los hechos indicadores”.
Ambigua y confusa la manifestación, bien poco tiene que decirse sobre ella, aunque se resalta que nunca el impugnante fundamentó argumentalmente cualquier tipo de crítica seria al cúmulo indiciario y sus efectos. En suma, protuberantes son los yerros argumentales y de fundamentación que gobiernan la demanda presentada por el defensor del procesado, al extremo de imponer significar carentes de adecuada sustentación los cargos propuestos y, desde luego, incumplida la obligación de demostrar la existencia de la violación y su trascendencia. Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MOISÉS MEDINA GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451 PAGE 1