Micelio
27682(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27682 Carlos Roberto Cubides Olarte vs Fondo Nacional del Ahorro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27682 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ROBERTO CUBIDES OLARTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, CARLOS ROBERTO CUBIDES OLARTE llamó a juicio ordinario laboral de primera instancia al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para que fuera condenado a pagarle: los salarios insolutos correspondientes a los días 27 a 31 de julio de 2001; el reajuste de las prestaciones sociales por la no inclusión de los salarios insolutos y la prima extraordinaria; la prima extraordinaria del literal f del artículo 22 de la convención colectiva; la indemnización por la terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria; y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que empezó a laborar para la demandada el 27 de enero de 1999, en el cargo de Jefe de la División Administrativa; su último salario básico fue de $3.469.074.00 mensuales; devengó una prima técnica que al momento de su retiro fue de $797.886.074.00, mensuales, que en el contrato se dijo que no era salario pero en la realidad sí lo es; la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente, mediante carta calendada el 26 de julio de 2001, ratificada al día siguiente y no obstante que el 27 era viernes y laboró hasta ese día, la empresa dejó de reconocerle los salarios de ese día y del 28 y 29, ya causados por haber laborado toda la semana; hizo entrega de los asuntos a su cargo los días lunes 30 y martes 31 de julio de 2001, sin que le reconocieran los salarios correspondientes; la demandada le dejó de incluir dichos días como base para la liquidación definitiva de su contrato; era beneficiario de la convención colectiva, que contempla en su artículo 10 una indemnización por terminación unilateral del contrato que no le fue reconocida, como tampoco la legal; el artículo 22 convencional consagra la prima extraordinaria que tampoco le fue reconocida.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de vinculación del demandante, el cargo desempeñado y que devengó una prima técnica que se pactó no era salario. Adujo que el contrato terminó el 26 de julio de 2001 y que no laboró el demandante los días 30 y 31 de ese mes y año. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: buena fe de la entidad demandada, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2004 (fls. 98 - 107), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2005 (fls. 119 - 133), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagarle, debidamente indexada, al actor la suma de $264.627.56, por concepto de prima extraordinaria.

Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, conforme a las pruebas aportadas a folios 9 a 39 y 60 a 72, que relaciona, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, por ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, dijo, el contrato de trabajo suscrito por las partes se encuentra regido por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que reprodujo.

Transcribió adicionalmente el artículo 43 ibídem, para señalar que en el caso de los trabajadores oficiales, en principio, " no existe de manera total el contrato a término indefinido, sino que para aquellos contratos en los que no se señala término o se celebra expresamente como indefinido, la ley lo entiende pactado por seis meses; además, no impone al empleador la obligación del aviso con anticipación del vencimiento de dicho plazo." Señaló que la demandada fundamentó el despido del actor en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el parágrafo segundo del artículo 10 de la convención colectiva.

Transcribió el literal a) del artículo 47 del mencionado Decreto 2127, en cuanto señala que "El contrato de trabajo termina: / a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo "; así mismo, reprodujo el parágrafo segundo del artículo 10 de la convención colectiva, que reza: "Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que vincule la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, 2 de febrero de 1998, se regirán por las normas vigentes a la fecha de la vinculación."; y el inciso primero de la disposición convencional, que dispone: "La empresa continuará garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales que estuvieran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro al 2 de febrero de 1998, fecha en la que entró en vigencia la Ley 432 de 1998, los contratos de trabajo de dichos trabajadores serán a término indefinido, esto es, que tendrán vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y respecto de ellos la empresa no dará aplicación al plazo presuntivo definido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, ni a la cláusula de reserva consagrada en el artículo 50 del mismo Decreto.", para luego concluir: "En efecto, dicho beneficio solamente opera para aquellos trabajadores oficiales que estuvieran al servicio de la demandada al 2 de febrero de 1998, lo cual no es aplicable al demandante ya que éste ingresó a laborar el 27 de enero de 1999, quedando claro que el contrato terminó por vencimiento del plazo presuntivo, pues el 26 de julio de 2001, fecha en la que fue despedido, se cumplían los seis meses de vigencia del contrato previstos en la ley, razón por la cual el retiro del actor obedeció a un modo de terminación que de ninguna manera se puede equiparar al despido sin justa causa; como consecuencia de ello no hay lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo pretendida." En lo que respecta a los salarios insolutos, dijo el Tribunal: "Se encuentra a folio 67 la resolución 115 del 26 de julio de 2001 por la cual se nombra a la Dra. ANASTACIA JULIAO NACITH como la nueva Jefe de la División Administrativa en reemplazo del demandante, además, a folios 60 a 66 se encuentra una serie de memorandos suscritos por la Dra. JULIAO de fecha 27 de julio de 2001 en ejercicio de sus funciones, por lo que queda plenamente demostrado que el actor no laboró esos días, pues, el hacer entrega del cargo no quiere decir que estuvo trabajando, simplemente estuvo trasladando o haciendo entrega de sus funciones a otra persona quien lo reemplazaría, además, ya había recibido instrucciones del presidente de la demandada para que se abstuviera de actuar.

De manera que no se concede el pago de los salarios ni, por supuesto, del reajuste solicitado con base en la inclusión de dichos días en la liquidación final de prestaciones." En lo que respecta a la prima técnica consideró el ad quem que, aunque estaba demostrado con los comprobantes de nómina de folios 19 a 21, a los cuales les dio validez, que el demandante devengó una prima técnica, las partes " en forma libre y voluntaria, desde la fecha de la firma del contrato de trabajo (f. 19), en el capítulo de observaciones, en forma expresa acordaron que 'la Prima Técnica' por valor de $671.692.oo no constituye factor de salario', acuerdo perfectamente válido pues el mismo no vulnera derechos mínimos legales del trabajador, además, tampoco es violatorio de los principios de favorabilidad e igualdad de garantías los cuales se refieren sólo a la duda o interpretación o aplicación de normas de cualquier naturaleza, y no es violatoria de las protecciones y garantías del trabajador.

De manera que, si bien es cierto que al demandante le pagaron una suma de dinero por concepto de prima técnica, éste acordó con la demandada, libremente, que la misma no constituye factor de salario. En consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones del actor de la inclusión de dicha prima dentro de su salario; así que se confirmará la decisión de primera instancia." Como consecuencia de las anteriores definiciones respecto a los salarios insolutos y la prima técnica, negó el sentenciador de segundo grado el reajuste de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a la prima extraordinaria, transcribió el juzgador el literal f del artículo 22 convencional, para concluir que dicha prima se pagará a quienes hubieren laborado del 1 de julio al 30 de diciembre o, en caso de no haber laborado el período completo, se pagará proporcionalmente, por lo que, estimó, el demandante tenía derecho a su pago por haber laborado hasta el 26 de julio de 2001, por lo cual procedió a su liquidación por los 26 días laborados en el respectivo período, lo que arrojó como resultado la suma de $264.627.56.

En cuanto a la indemnización moratoria, concluyó: "Sobre esta petición, se considera que la realidad del caso no hace deducir el elemento mala fe pues al demandante, como manifiesta desde la presentación de la demanda, se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales y, si se le quedó adeudando una pequeña suma por concepto de una prima extraordinaria, no se le causó un perjuicio por ello, además, no hubo tal desproporción entre lo adeudado y lo oportunamente pagado, que determinara un proceder abusivo o de mala fe de la demandada”.

"La Corte Suprema de Justicia ha dicho en repetidas ocasiones que cuando se trata de sumas irritas, no hay lugar a la aplicación de la sanción moratoria. Se confirmará la absolución respecto de la sanción moratoria." Por último, en cuanto a la indexación, consideró: "Como hay lugar a imponer condena respecto de la prima extraordinaria, se accede a su respectiva indexación, debiéndose incrementar tal suma en el porcentaje de dividir el índice final de precios al consumidor a nivel nacional emitido por el DANE, con el índice inicial tomando la fecha 27 de julio de 2001, y como final la fecha de pago." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque los ordinales segundo y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal, a fin de que se condene a la demandada a pagar los salarios insolutos, la reliquidación o reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la indexación laboral y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 11 y 8 de la Ley 6 de 1945 (modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946); 2, 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1, incisos 2 y 4, y 10, parágrafos 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo.

En la demostración sostiene que el ad quem desconoció los principios sobre protección al trabajo, estabilidad, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores y la aplicación de la condición más favorable, establecidos en los artículo 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto, aduce, sigue dándole aplicación al plazo presuntivo, no obstante que es contrario al postulado constitucional de la estabilidad en el empleo; que en la actualidad no puede aplicarse el plazo presuntivo cuando la entidad oficial ha celebrado un contrato a término indefinido; que, si surge alguna duda en cuanto a lo que debe prevalecer, si el plazo presuntivo o la vocación de permanencia del contrato a termino indefinido, es incuestionable, dice, que en virtud del principio de la aplicación de la situación más favorable para el trabajador, debe el juzgador preferir la interpretación que protege la estabilidad; que lo contrario, alega, es darle prelación a la ley frente a la Constitución. Dice que la Corte Constitucional en sentencia C-03 de 1998, que declaró exequible el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, dejó claramente establecido que la norma sobre plazo presuntivo no impide la celebración de contratos a término indefinido, cuando así lo estipulen expresamente la partes, como dice que ocurrió en el presente caso; que, por consiguiente, los artículos 40, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, tienen que interpretarse en el sentido que indicó la Corte Constitucional, que es el único que se acomoda a la Carta Política.

Agrega que las propias partes, cuando suscribieron la convención colectiva, estipularon en los incisos 2 y 4 del artículo 1, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, que si las hubiera interpretado correctamente el sentenciador, habría concluido que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por la demandada y hubiera impuesto las condenas invocadas en la demanda.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no interpretó la normas constitucionales que denuncia el cargo; que omite señalar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que fue la aplicada por el Tribunal, lo que lleva al traste con la acusación; que el censor no hace exégesis a las normas que considera aplicadas, ni señala en qué consistió la errada inteligencia que le dio el sentenciador; que siendo la convención colectiva pilar de la decisión debió demostrarse el error en su interpretación, lo que no podía hacer dada la vía escogida del ataque.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, en tanto solicita la casación del fallo recurrido y, simultáneamente, la revocación del mismo, cuando lo primero implica lo segundo, tal inconsistencia resulta franqueable, en la medida que se está solicitando como decisión de reemplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo que, además de indicar claramente lo pretendido con el recurso extraordinario, implica se revoque la decisión absolutoria de primer grado.

Igual debe predicarse de la formulación del cargo, pues, además de denunciar, como motivo de casación, la violación de normas constitucionales, que en principio según tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, " por no contener derechos específicos y concretos, no son susceptibles de violación, acorde con lo que exige el estudio de este recurso extraordinario." (Sentencia 19/01/2000, rad. 12674), involucra en la proposición jurídica disposiciones de carácter convencional, que no reúnen la condición de ser normas de carácter sustancial social de alcance nacional, que son las únicas susceptibles de generar un yerro en casación y que, antes bien, en la medida que son acuerdos de carácter restringido, sujetos a demostración en el juicio, deben ser estimadas como un medio de prueba, lo que solo es posible hacer por la vía indirecta.

No obstante, así se obviaren los anteriores yerros, de todas maneras la acusación no estaría llamada a prosperar, toda vez que el tema planteado por el censor, que no es otro en el fondo que la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, referentes al plazo presuntivo de los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales, ya ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en la sentencia del 21 de febrero de 2005 (Rad. 24028), cuyas consideraciones resultan enteramente aplicables al presente caso, por lo que se transcriben como soporte para negar la acusación: "Como primera medida, es de anotar que para los trabajadores oficiales se mantiene en vigor la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos a término indefinido o de aquellos sin fijación de término, los que se entienden celebrados con una duración de seis en seis meses”.

"En efecto, dentro de las disposiciones que introdujeron el denominado plazo presuntivo en los contratos de trabajo del sector oficial, el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, en su parte vigente reza “ El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc, se entenderá celebrado por seis (6) meses ”, y el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 consagra “..El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales ” (resalta la Sala).

"La sentencia en que se apoya el censor, esto es, la C-003 del 22 de enero de 1998, lo que declaró inexequible fue el fragmento del artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que autorizaba la cláusula de reserva en los contratos, en lo que tenía que ver con la posibilidad de terminar el vínculo contractual por parte del empleador oficial en forma unilateral y sin pago de indemnización “mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos de salario, de acuerdo con la costumbre”, pudiendo prescindir del aviso pagando igual período”.

"De suerte que, el plazo presuntivo de los seis (6) meses se mantuvo invariable, así en la citada sentencia, al declararse la exequibilidad de la primera parte de la norma en cuestión, la Corte Constitucional hubiera agregado que lo dispuesto en el aludido artículo 2° de la Ley 64 de 1946 “no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”, pues ello lo hizo para significar que no hay razón para estar liquidando periódicamente el contrato a término indefinido, si las partes acuerdan proseguir con su ejecución, eso si respetando el plazo presuntivo al que se ha hecho mención”.

"Además, estos contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno –que se entienden celebrados por seis meses- se prorrogan en el evento de que después de expirado el plazo presuntivo, el trabajador continúe prestando sus servicios con el consentimiento expreso o tácito del empleador, y por tanto continúan ejecutándose en las mismas condiciones de seis en seis meses a que se contrae el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945”.

"En lo que respecta al régimen indemnizatorio del contrato de trabajo con plazo presuntivo, salvo mejores condiciones pactadas en convenios colectivos o individuales, el trabajador oficial está sometido a lo regulado por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y al presuntivo semestral del Decreto 2127 de 1945. Es por esto que cuando su finalización no obedece al vencimiento de aquél término presuntivo o no concurre alguna de las justas causas legales de terminación, el despido resulta injusto, causándose a favor del trabajador el resarcimiento económico correspondiente, el que equivale al valor de los salarios dejados de devengar desde la fecha de la ruptura del vínculo y hasta la expiración del último plazo presuntivo de seis meses, más la indemnización de perjuicios a que haya lugar, acorde con lo consagrado en el canon 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales deben quedar plenamente demostrados”.

"En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no pudo haber aplicado indebidamente el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, ni lo reglado por los artículos que fueron objeto de control de constitucionalidad, esto es, el 2 de la Ley 64 de 1946 que modificó el 8 de la Ley 6 de 1945”. Solo cabe agregar que, como se dijo, la estimación de las disposiciones convencionales, por su naturaleza fáctica, no es viable cuestionarlas por la vía directa, como lo hace el censor en refuerzo de sus alegaciones.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1, incisos 2 y 4, y 10, parágrafos 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante aceptó en forma libre y espontánea, que la prima técnica no fuera factor salarial; y” "2) No dar por probado, estándolo, que dicha cláusula es nula, porque viola los derechos del trabajador”.

"3) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no tenía derecho al pago del salario de los días 27 a 31 de julio de 2001; y” "4) No dar por probado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a esos salarios porque laboró la semana anterior completa y por ello tenía vocación al pago de los días sábado 27 y domingo 28 de julio; y al salario de los días 29, 30 y 31 de julio de 2001, porque los trabajó haciendo entrega de su antiguo empleo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el contrato de trabajo (fls. 9 - 11); la solicitud de pago de salarios (fls. 14 - 16); la respuesta a la demanda; los comprobantes de pago de nómina (fls. 19 a 21); la convención colectiva de trabajo (fls. 22 - 38); y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 89 - 93).

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho, porque desconoció que el representante legal de la demandada, confesó en el interrogatorio de parte, que el demandante laboró tres días hábiles (29, 30 y 31 de julio de 2001), haciendo entrega de su empleo, pero aceptó, sin comentarios, lo dicho por éste en el sentido de que no tenía por qué pagarle salarios y prestaciones por ese lapso, " cuando es sabido que el trabajo es esencialmente oneroso, es decir, no puede darse a título gratuito; y si el actor laboró esos días, fue precisamente porque tenía la obligación contractual de hacer entrega de su cargo, más no gratuitamente, sino por el contrario, con derecho a los salarios de esos días."; que la remuneración de los días sábado 27 y domingo 28 ya se había causado, porque laboró toda la semana anterior; que es evidente que el ad quem no apreció los documentos de folios 14 a 17, que, dice, acreditan que el actor prestó sus servicios durante esos días y no le fueron cancelados.

De otro lado, aduce el censor, que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, consagra como elemento del contrato de trabajo, el salario como retribución del servicio, "Y no cabe duda que la prima técnica que se le pagaba mensualmente al actor tenía como propósito retribuirle sus servicios; en efecto, el mismo hecho de que fuera permanente indica que no se trataba de una prebenda con otro propósito, sino antes bien, de remunerar al trabajador."; que si en el contrato se pactó alguna cláusula al respecto, deviene nula porque, dice, " implicaría una violación de los derechos y garantías mínimos del trabajador."; que aceptado que la prima técnica tenía el carácter de factor salarial, debía incluirse como base para liquidar todos los derechos laborales del trabajador; que en el sector oficial no existe una disposición similar a la del artículo 128 del C. S. T., que sí permite pactar que determinados pagos o prestaciones no tengan carácter salarial.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal determinó que el contrato culminó por vencimiento del plazo presuntivo el 26 de julio de 2001 y que el demandante aceptó, al suscribir el contrato de trabajo, que la prima técnica no fuera salario, además que no tenía derecho al sábado y domingo y el artículo 173 del C. S. T. no resulta aplicable al actor, por lo que, dice, no tenía derecho a la reliquidación; que el cargo no denuncia ninguna norma que consagre la prima técnica, ni las que definen la convención colectiva, ni el principio de favorabilidad, ni tampoco demuestra la manera en que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho; que el Tribunal basó en su decisión en 17 pruebas y el cargo solo se ocupa de 6, dejando por fuera las demás. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores 3 y 4, por los que empieza el censor en su demostración, se sustentan en la indebida apreciación del sentenciador del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los documentos de folios 14 a 17.

De la primera de las pruebas reseñadas, señala la censura que se equivocó el ad quem en su estimación, porque no apreció que el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio de parte, que el demandante laboró los días hábiles 29, 30 y 31 de julio de 2001;0 no obstante de la respuesta a la pregunta sexta, sobre si el actor había laborado esos días, se desprende lo contrario, pues a ello dijo textualmente: "No es cierto que el Dr. Cubides Olarte hubiese laborado los días 27, 30 y 31 de julio.

Su relación laboral llegó hasta el día jueves 26 de julio de 2001.". Lo que sí reconoció en el propio interrogatorio, dicho declarante, en la respuesta a la pregunta décima primera, es que el actor " debió tomarse 3 días hábiles para la entrega de su cargo como Jefe de División Administrativa, como era su obligación.", lo que, de por sí no implica que hubiere confesado que el demandante laboró esos días en ejecución del mismo contrato, porque, como lo dio por establecido el Tribunal, a partir del día siguiente a la terminación del vínculo contractual, la nueva Jefe de la División Administrativa, reemplazó al demandante y empezó a despachar, lo que encontró demostrado con los documentos de folios 60 a 67, y que corrobora lo afirmado por el deponente en su respuesta a la pregunta sexta, sobre que la vinculación terminó el día 26, de donde no puede hablarse de un error en la apreciación de la prueba y, menos, con el carácter de evidente.

Los documentos de folios 14 a 17, no demuestran, como lo dice el censor, que el actor laborara los días 27, 30 y 31 de julio, pues apenas corresponden a la carta del 13 de diciembre de 2001, firmada por el propio actor, en donde manifiesta su discrepancia con la carta de terminación del contrato, y la respuesta dada por la misma entidad demandada, en donde se ratifica y transcribe el contenido de dicha misiva.

En cuanto a los yerros primero y segundo, el cuestionamiento que hace el censor en la demostración es eminentemente jurídico y, por lo tanto, improcedente por la vía indirecta, en tanto le está reprochando al ad quem el haber dado validez al acuerdo contractual respecto al carácter no salarial de la prima técnica, que considera es nulo, porque " implicaría una violación de los derechos y garantías mínimos del trabajador.".

En consecuencia el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ROBERTO CUBIDES OLARTE al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 29 25