CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J/ / Rad. 27681. INADMISIÓN. Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia -s»-54+.1 111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 130 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). VISTO S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ARMANDO BARRERA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 2 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de mayo de 2004, condenándolo como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS El ad quo los resumió así: "De acuerdo con la acusación, los hechos se contraen a que el 22 de mayo/01, a las 11:30 p.m., aproximadamente, en el carril rápido de la 1 2 Rad. 27681.1NADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia iF'seb" Corte Suprema de Justicia avenida Boyacá frente el número 13 — 75 (Telas Lafayette), antes del cruce para cambiar de calzada, el automotor de placas BHF-569, conducido por CARLOS ARMANDO BARRERA HERRERA, colisionó con un vehículo de tracción animal, lo cual produjo la muerte del menor JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ ECHAVERR1 y lesiones a la menor DIANA M1LENA MARTÍNEZ ECHE VERRI y ERNESTO LÓPEZ CANDELA, todos pasajeros del último".
ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 18 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D. C., condenó a CARLOS ARMANDO BARRERA HERRERA, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000.00 y suspensión del oficio de conducir vehículos por 12 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término fijado como pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios a favor de los sucesores del occiso José Alexander Martínez Echeverri y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, que la Fiscalía instructora le había imputado, según resolución de acusación que quedó en firme el 26 de septiembre de 2002, cuando sé admitió el desistimiento del recurso de apelación que contra dicha decisión se había interpuesto. 2.
Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Bogotá D. C., lo confirmó en su integridad mediante la sentencia inicialmente señalada que fue objeto del recurso extraordinario 3 Rad. 27681. INADMISICIN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia \ 41. Corte Suprema de Justicia de casación interpuesto por el mismo togado, cuya revisión ocupa a la Corte.
LA DEMANDA El censor argumenta que acude a la casación excepcional, conforme con lo dispuesto en el artículo 205.3 de la ley 600 de 2000, para que se garantice a favor del acusado el derecho fundamental de presunción de inocencia que resultó desconocido con la sentencia del Tribunal, y formula como único cargo contra ésta, el de violación indirecta de la ley sustancial, originado en un error de hecho por falso juicio de identidad, que conllevó la conculcación de los artículos 109 de la ley 599 de 2000 y 7, 232 y 238 de la ley 600 de 2000.
Señala, que el ad quem al apreciar el dictamen de medicina legal "se alejó de las reglas de sana crítica al tergiversar el contenido material, puses puso a decir lo que no dice, le cambió su contenido material, la distorsionó completamente", ya que lo aceptó literalmente cuando advierte que el acusado se desplazaba a una velocidad de 54 a 63 kilómetros por hora, esto es, dentro de la velocidad permitida en el perímetro urbano, no obstante lo cual destaca, sin que el peritaje lo dijera, que lo hacia a alta velocidad y concluye que violó el deber de cuidado — imprudencia — generador de la culpa, sin atender que la presencia del vehículo de tracción animal constituía una evidente trampa para cualquier automotor, por no 4 Rad. 27681.
INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia Corte Suprema de Justicia llevar dispositivos luminosos que permitieran avistarlo, con lo cual aduce que el accidente se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor. Estima, que de haberse valorado en debida forma la prueba pericial, la absolución del procesado era la decisión que debía adoptarse, solicitando, en consecuencia, casar la sentencia para que se profiera la mencionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los últimos desarrollos jurisprudencialesl, en el presente asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera que el delito de homicidio culposo por el cual se condenó al señor CARLOS ARMANDA BARRERA HERRERA, cuya pena máxima es de 6 años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 329 del Decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión. En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda 1 Autos 1610212005 Rad. 23006 y 2010612006 Rad. 25090 5 Rad. 27681.
INADMISIÓN 1/ Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia • 111"ta."- Corte Suprema de Justicia presentada para sustentado se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe. En principio debe decirse que la demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista, a fin de que el recurso no se convierta en una tercera instancia y los yerros imputados resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes.o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Por ello, la demanda que sustente el recurso de casación debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros{en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, por lo que el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario. 6 Rad. 27681.
INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia Corte Suprema de Justicia La violación indirecta de la ley, que es la vía escogida para atacar el fallo del ad quem, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el 7 Rad. 27681.
INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia: Corte Suprema de Justicia desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido, nada de lo cual cumple el demandante.
De acuerdo con el libelo, el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración que le es propia, se originó en que supuestamente tergiversó la prueba pericial que dictaminó acerca de la velocidad a la que se desplazaba el rodante conducido por el acusado la noche en que ocurrió el suceso investigado, sin embargo, plantea el actor que ello tuvo lugar porque "hizo una falsa apreciación", dado que el contenido del dictamen no permitía concebir, como lo hizo el Tribunal, que el acusado se desplazara a alta velocidad y, por ende, no podía imputársele imprudencia alguna ante la colisión y sus consecuencias, pues ésta se origina por caso fortuito o fuerza mayor, dado que el vehículo de tracción animal ningún elemento luminoso portaba como para poder distinguirlo la noche de autos, constituyéndose, en trampa y peligro para la seguridad de los demás vehículos.
Así, según el demandante, el yerro del fallador estriba, básicamente, en haberle otorgado mérito a determinado medio de convicción, equivocada o indebidamente, con lo cual se evidencia la impropiedad del cargo escogido para censurar el fallo, ya que la censura esgrimida necesariamente debe fi 8 Rad. 27681. INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera.
República de Colombia --"ts Corte Suprema de Justicia derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
Emerge, entonces, es el afán del actor por oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.
La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad, por lo que la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la 9 Rad. 27681.
INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia Corte Suprema de Justicia deserción del recurso, ya que tampoco se observa de la revisión de la actuación la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS ARMANDO BARRERA HERRERA.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. 2.-Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ DE LEMOS JI rILLA 10 Rad. 27681. INADMISIÓN Carlos Armando Barrera Herrera. República de Colombia 1 ‹ ' ii o Corte Suprema de Justicia 4ILANÉS