CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27680 CASACIÓN ALBERTO ROCHA OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 162 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALBERTO ROCHA OLAYA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de febrero de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el 26 de abril de 2004, y lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “ sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Las irregularidades advertidas en la celebración del contrato administrativo No. 040 de 1997 cuyo objeto hacia relación a la instalación de la red eléctrica del conjunto San Francisco de Asís, vivienda de interés social, ubicado en el municipio de Melgar originaron esta investigación”.
“Según refieren los autos, Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez como alcalde encargado lo tramitó con desconocimiento de los postulados de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias contando con la complicidad de Alberto Rocha Olaya en calidad de contratista, quien obtuvo, de manera irregular, la adjudicación, a lo cual sumó el presunto mal uso del anticipo suministrado”.
A N T E C E D E N T E S Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, el 17 de abril 2000, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, Alberto Rocha Olaya, el instructor, mediante providencia del 28 de septiembre de 2000, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Empero, el funcionario investigador, por resolución del 23 de octubre de 2002, dictó medida de aseguramiento en contra de Rocha Olaya por el delito de abuso de confianza calificado. De igual manera, resulta atinado resaltar que a esta investigación también fueron vinculados Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez y Juan Emilio Reyes Gutiérrez, a quienes se les resolvió la situación jurídica.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, el 21 de mayo de 2003, calificó el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación contra Alberto Rocha Olaya como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y como autor de abuso de confianza calificado. b) Profirió resolución de acusación contra Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez como autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c) Profirió resolución de acusación contra Juan Emilio Reyes Gutiérrez como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de septiembre de 2003, la confirmó en cuanto a los dos primeros, y la revocó con respecto a Juan Emilio Reyes Gutiérrez puesto que le precluyó la investigación. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar que, luego de tramitar el juicio, el 26 de abril de 2004, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Alberto Rocha Olaya a las penas principales de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “ sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y autor de abuso de confianza calificado y le concedió la prisión domiciliaria. b) Condenó a Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de febrero de 2007, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto que condenó a los procesados, así: a) A Alberto Rocha Olaya a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “ accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y lo absolvió por el punible de abuso de confianza calificado. b) En cuanto a Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez confirmó el fallo y negó la acumulación de penas.
Contra la anterior decisión, el defensor de Alberto Rocha Olaya, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, aduce que con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo formula unos reproches fundados por errores de hecho y por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones mencionadas y, EXCLUSIÓN EVIDENTE (falta de aplicación) del artículo 7°, inciso 2° (presunción de inocencia e in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal y además, la indebida aplicación del artículo 232, inciso 2° ejusdem”.
Primer cargo La defensa de Rocha Olaya, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de identidad”. Después de reseñar apartes del fallo del Tribunal, destaca el alcance que, en su criterio, se le dio a la declaración de Jorge Alfredo Vásquez Franco, quien manifestó no haber recibido la invitación para participar en la oferta de la instalación de la red eléctrica y del cual sostiene que fue tergiversado en su contenido por los sentenciadores.
Acota que el dicho de Vásquez Franco no puede tener implicaciones en contra de Rocha Olaya, puesto que la falta de invitación a participar en el proceso de contratación es un hecho que se le debe atribuir a los funcionarios de la alcaldía municipal de Melgar, y de ninguna manera a su procurado. Expresa que la falta de invitación y la presunta presentación de una oferta por Vásquez Franco “ mes y medio antes de firmar ” su defendido el contrato 040, evidencian que las actuaciones y las situaciones precontractuales son ajenas a Rocha Olaya, y que sí demuestran una participación fraudulenta de la administración municipal.
Aduce que las instancias concluyeron que las declaraciones de Vásquez Franco comprometen la responsabilidad de su defendido, quien se limitó a presentar una oferta sin existir ningún interés ilícito en la celebración del contrato. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo.
Segundo cargo También la defensa con fundamento en la primera causal de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por “error de hecho por falso raciocinio”. Luego de transcribir un aparte de la decisión del Tribunal, anota que sus tres conclusiones contrarían las reglas de la sana crítica, en la medida en que se afirmó que Olaya Rocha conocía a los otros oferentes en la contratación y, por ende, pudo facilitar a la administración municipal de Melgar los datos para que presentaran sus ofertas y coadyuvar a que la suya fuera la ganadora.
A continuación pasa a comentar otras inferencias del juzgador de segunda instancia, que califica como erradas, como es la de señalar que el alcalde Góngora Gutiérrez escogió a “ ROCHA a dedo ” y que éstos dos planearon lo de los oficios falsos de invitación a ofertar, conclusión que considera equivocada por cuanto no está demostrado ningún vínculo de amistad entre el alcalde y su defendido.
Afirma que se equivocó el Tribunal al manifestar que el contrato fue adjudicado sin el estudio previo de las demás ofertas por parte de un comité, dado que la amistad entre los tres ingenieros fue lo que determinó que Rocha Olaya fuera seleccionado, contrariando los principios de objetividad y transparencia. Asevera que esa lógica empleada por el sentenciador no resiste una crítica seria, en tanto que pudo ser otra persona la encargada de suministrar esa misma información al alcalde, y que uno de los ingenieros admitió haber entregado su propuesta, lo que demuestra que su procurado participó en el proceso sin ningún interés ilícito.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, absolviendo a su defendido. Tercer cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial también por “error de hecho por falso raciocinio”. Acota que no se le dio credibilidad a la declaración de José Vicente Perafán, en tanto que el Tribunal partió de un falso supuesto al afirmar que “ es entendible toda vez que él trabajaba para ALBERTO ROCHA”.
Aduce que tal manifestación es infundada, en la medida en que lo que dice Perafán, quien desmiente la versión de la supuesta relación laboral con el contratista, es que se conocían de mucho tiempo atrás en virtud de haber trabajado juntos en una misma entidad. Arguye que no se puede desechar la declaración de Perafán y que las aseveraciones de los juzgadores de instancia relacionadas con la presentación de la oferta de Perafán para participar en el mismo proceso contractual carecen de todo fundamento, dado que se parte de un supuesto o premisa totalmente falsa que los llevó a restarle mérito al testimonio.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo. Cuarto cargo También la defensa, con fundamento en la primera causal de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia”. Apoya el cargo en lo manifestado por el Tribunal, es decir, en lo referente a que “de la obra no se tenían los proyectos, tampoco se sabía si existía disponibilidad presupuestal”.
A continuación transcribe apartes del fallo y comenta que las instancias ignoraron el testimonio del abogado César Augusto Hernández Barrero adscrito al Departamento Jurídico de la Alcaldía de Melgar, quien relacionó el trámite de contratación, entre otros, lo referente a la disponibilidad presupuestal, la publicación de avisos y la existencia de un proyecto relacionado con el objeto contractual.
Afirma que al desatender la prueba testimonial no se advirtió las fases de la contratación desplegadas por la alcaldía municipal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. Quinto cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por “error de hecho por falso juicio de existencia (suposición).
Expresa que el Tribunal rechaza la argumentación defensiva sobre la “ prohibición de regreso”. Así mismo, manifiesta que se partió del falso supuesto de considerar que Rocha Olaya conocía de las anomalías y que desde la fase contractual se planificaron en la Alcaldía Municipal de Melgar, supuesto que, en su criterio, nunca se demostró. Comenta que las irregularidades de la contratación, entre otras, la fijación del aviso de invitación, las licencias ambientales y de planeación son falencias que se deben atribuir exclusivamente a la alcaldía municipal y son propias de una fase precontractual, con lo cual no es posible deducir el delito de interés ilícito en la celebración de contrato ni suponer la intervención de Rocha Olaya en esta etapa.
A continuación reitera lo anterior y manifiesta que son falsos los supuestos a partir de los cuales se infiere que su defendido tenía interés ilícito en la celebración del contrato, en tanto que los hechos contractuales no los podía conocer Rocha Olaya, a igual que lo atinente a los otros oferentes. De ahí que no pueda constituirse un indicio sobre el cual se puede edificar compromiso penal.
Expresa que las irregularidades, tales como la falta del proyecto que sustentaba la necesidad de contratar la instalación eléctrica en las viviendas y la falta de licencias ambientales, entre otras, son fallas internas de la administración y no responsabilidad de su procurado. Aduce que todo hace relación al incumplimiento de requisitos del contrato.
Por ultimo, acota que no está demostrado que su defendido “ supiera las ilícitas irregularidades de la fase contractual del 040 de 1997. Luego, los falladores no pueden tomar como base, para su deducción, ese conocimiento certero de ROCHA OLAYA para desquiciar el argumento defensivo de la prohibición de regreso”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad Conceptúa que los principios orientadores de la administración pública y, en particular, los que tienen que ver con aquellos que fundamentan la contratación administrativa se han desconocido en el proceso de tramitación y ejecución del contrato destinado a la dotación de redes eléctricas de un sector del municipio de Melgar.
Anota que en los fallos se hizo un análisis de los medios de prueba que permitieron a los juzgadores llegar a la conclusión que el proceso de selección del contratista encargado de llevar a cabo la instalación de las redes eléctricas de la urbanización San Francisco de Asís de Melgar, no fue transparente y objetivo. De esta manera, anota que el libelista considera que la prueba testimonial fue objeto de tergiversación, sin precisar qué fue lo que en concreto dijo el medio de prueba, en qué consistió la distorsión del contenido material del medio de convicción y la trascendencia e implicaciones de ese desacierto en la decisión. Asevera que el casacionista a partir de su particular visión considera que se tergiversó el contenido del testimonio de Jorge Alfredo Vásquez quien manifestó que no había recibido la invitación para presentar su propuesta con miras a participar en el proceso de selección del contratista encargado de llevar a cabo la instalación de las redes eléctricas.
Por último, manifiesta que el censor discrepa de las consideraciones que dieron los falladores para condenar al procesado. En esas condiciones, acota que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio Acota que la presentación y desarrollo del reproche se hace siguiendo el conjunto de rasgos similares que caracterizan al anterior reparo, e igualmente se advierte en la censura la precariedad demostrativa que anticipa su desestimación. Argumenta que el cargo no fue correctamente confeccionado, máxime cuando su discurso lo centra en repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, realizando su particular análisis en torno a la conclusión a la que arriba el sentenciador y no cumple con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.
Comenta que la censura constituye un simple alegato de instancia, carente de la debida demostración. Así, conceptúa que el cargo debe ser desestimado. Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio Anota que el recurrente insiste en ofrecer su particular manera de percibir los hechos y las pruebas. Así, prosigue, si la pretensión del libelista consistía en denunciar que el sentenciador quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era señalar y demostrar en qué consistió el invocado error de hecho por falso raciocinio.
En tales condiciones, afirma que el cargo se sustenta en una simple discrepancia de criterios sobre el mérito otorgado a los medios de prueba y, dadas sus deficiencias en su formulación, el cargo debe ser desatendido. Cuarto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia Asevera que el panorama fáctico del demandante respecto a la manera como se desarrolló el trámite de selección y adjudicación del contrato es totalmente distinto al concluido por el fallador; de ahí que la manifestación que al respecto hace frente a lo que considera una omisión probatoria, constituye apenas una opinión personal.
Manifiesta que el libelista entiende que el sentenciador omite la valoración y, por ende, la existencia de la declaración del abogado César Augusto Hernández, funcionario del departamento jurídico de la alcaldía de Melgar y, por su puesto, no comparte que en el fallo se diga que de la obra no se tenían proyectos y que tampoco se sabía si existía disponibilidad presupuestal.
Recuerda que el Tribunal dedujo acertadamente que del contenido literal de la norma que cita en este escrito, no había disponibilidad presupuestal tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y que se refiere concretamente al requisito exigible a las entidades estatales al momento de abrir licitaciones, concursos o trámites precontractuales, que no es otro que la existencia de la disponibilidad presupuestal al momento de iniciar el trámite contractual.
Luego de analizar las consideraciones del Tribunal, estima que el contenido probatorio que suministra la declaración y que según el libelista se cometió error de hecho por falso juicio de existencia, fue examinado por el fallador sin relacionar formalmente la fuente, puesto que, acudiendo a otros medios de convicción, pudo advertir en las irregularidades y en el interés indebido para contratar.
Dicho de otra manera, no es que se halla dejado de mencionar lo que manifestó el funcionario del departamento jurídico, sino que el hecho que revela fue aprehendido en el ejercicio valorativo del juzgador, en el entendido de que no se le dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el régimen contractual al momento de iniciar el trámite previsto para la selección y adjudicación del contrato.
Asegura que el yerro así denunciado entonces no reviste la idoneidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia y, en consecuencia, el cargo debe ser desatendido. Quinto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Sostiene que el libelista desarrolla en sede de casación la misma controversia que, como una expresión más de su inconformismo dirigido a la forma como han sido apreciadas y valoradas las pruebas, ha propuesto desde que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Comenta que en esta ocasión el reparo se fundamenta en la pretensión de excluir del ámbito de aplicación del derecho penal el comportamiento de su defendido, por considerar que con su conducta posibilitó la comisión de los hechos que se le imputan, situación que, en su criterio, debe tenerse en cuenta para que el delito pueda ser considerado como la obra de otros sujetos.
Considera que con su opinión personal aspira a que en esta sede se prolongue el debate respecto de la inexistencia de la voluntad delictuosa en el comportamiento del acusado, en una crítica que no dista mucho de un alegato de instancia. Así, con su oposición al proceso de valoración probatoria, el demandante presenta su alegato aspirando a una decisión diversa y favorable al condenado, pretendiendo que sean otras las personas sancionadas penalmente por la comisión del hecho, por cuanto considera que la conducta del procesado es penalmente irrelevante, y, en estas condiciones, el cargo debe ser desatendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido al apreciarse el testimonio de Jorge Alfredo Vásquez Franco, yerro que condujo a que se predicara la responsabilidad de los procesados, situación que no comparte puesto que del contenido del mismo sólo se deriva “ implicaciones” respecto de los funcionarios de la alcaldía municipal de Melgar. 2.
Frente al tema que plantea el libelista, vale recordar que el acto de apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. Por manera que dentro de dicha actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas incorporadas al proceso cumplieron con el rito establecido en la ley en lo atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarla de errores contradicciones y discrepancias.
Dicho de otra forma, el método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
Recuérdese que cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados y cuál es su convencimiento de los que son objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho.
Aclarado lo anterior, bien resulta afirmar que los juzgadores de instancia analizaron la prueba respetando los anteriores parámetros, sin que en ella se hubiese incurrido en el alegado error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que la Corte no observa que en el acto de apreciación el juzgador hubiese tergiversado el contenido material del testimonio, sino que lo estimó en todo su tenor literal.
Acota el libelista que la falta de invitación a los contratistas para escoger la mejor propuesta para la instalación de la red eléctrica fue entendida como una maniobra fraudulenta de su defendido a fin de que su nombre fuera seleccionado entre los diferentes oferentes que presuntamente se presentaron, conclusión probatoria que no comparte, pues dicha irregularidad sólo podría atribuírsele a los funcionarios de la alcaldía. Como se dijo anteriormente, el testimonio de Vásquez Franco fue apreciado en su contexto literal.
Veamos: Textualmente frente al punto en controversia, el deponente afirmó: “ PREGUNTADO: Recuerda usted algo sobre la instalación de red Eléctrica en el Conjunto San Francisco de Asís, vivienda de interés Social en el Municipio de Melgar. CONTESTO. No señor nada, conocí el proyecto porque ALBERTO ROCHA me lo mostró, pero quiero aclarar que nunca trabaje en ese proyecto, jamás lo hice y mucho menos presenté propuesta para ese proyecto.
PREGUNTADO: Recuerda usted haber recibido un oficio o carta del señor CARLOS EDUARDO GÓNGORA GUTIÉRREZ Alcalde Municipal de Melgar, con fecha octubre 28 de 1.997, en lo cual lo invita para que cotice los trabajos correspondientes a la construcción red Energía Conjunto Residencial San Francisco de Asís- Vivienda de Interés Social en Melgar.
CONTESTO: no señor no recibí nunca esa carta, quiero decir que la dirección esta bien, pero nunca recibí eso. PREGUNTADO: Aparece dentro de las presentes diligencias que usted JORGE ALFREDO VASQUEZ FRANCO presentó propuesta ante la Alcaldía Municipal de Melgar, por valor de $46.238.930.oo dentro del proyecto antes mencionado. Que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: Que yo presente esa propuesta, nunca he presentado propuesta ante la Alcaldía”. Ahora bien, si se revisan los fallos de instancia se concluirá que efectivamente los juzgadores dedujeron del contendido de este testimonio que las invitaciones a los presuntos contratistas para que presentaran propuestas ante la alcaldía municipal nunca existieron, concluyendo también que las mismas constituyeron un simple enunciado tendientes a dar visos de legalidad a una contratación pública en la que, sin duda, se omitieron los principios de objetividad, responsabilidad y transparencia de la actividad contractual.
De ahí que no se entienda el cuestionamiento que el censor le hace a la sentencia, en tanto que el testimonio fue apreciado en su real contenido, es decir, contrario a lo afirmado por los procesados, Vásquez Franco no presentó oferta en la mentada obra del municipio de Melgar. Lo que la Sala avizora es que el libelista no comparte la conclusión probatoria inferida de dicho testimonio, disparidad de criterios que no constituye yerro en sede de casación, a menos que se demuestre la violación de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En efecto, la conclusión del sentenciador, según la cual, no existieron las aludidas invitaciones a otras personas encuentran respaldo en el citado elemento de juicio.
Dicho de otra forma, esa conclusión obedece a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso, es decir, que se quería favorecer a Rocha Olaya en la adjudicación del contrato. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. La defensa de Rocha Olaya, también con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto que se vulneraron las reglas de la sana crítica al concluirse que Rocha Olaya conocía a los otros oferentes en la contratación, situación que facilitó para que la administración municipal de Melgar escogiera la suya como la ganadora.
En efecto, dice el censor que no comparte que se haya concluido que el procesado Góngora Gutiérrez en calidad de Alcalde escogiera a su defendido “ a dedo”, que éstos planearon lo de los oficios falsos de invitación a ofertar y que la amistad entre los tres ingenieros fue lo que determinó que a Rocha Olaya se le seleccionará contrariando los principios de objetividad y transparencia. 2.
El sentenciador de segunda instancia para concluir en las premisas que no comparte el libelista, se apoyó en las afirmaciones de los procesados y en los testimonios de Jorge Alfredo Vásquez Franco y José Vicente Perafán, quienes afirmaron que nunca recibieron las supuestas invitaciones para participar en la contratación pública y que, por ende, tampoco presentaron las cotizaciones para la instalación de la red eléctrica del Conjunto Residencial San Francisco de Asís. De los anteriores elementos de juicio el juzgador de segunda instancia concluyó: a) Que se adelantó un trámite irregular en la contratación administrativa con el fin de favorecer a Rocha Olaya. b) Que con los testimonios antes mencionados se dedujo, atinadamente, que los presuntos oferentes eran conocidos y amigos entre sí, en tanto que habían laborado conjuntamente en pretéritas ocasiones. c) Que la anterior conclusión lleva a predicar que sólo Rocha Olaya suministró los datos personales de Vásquez Franco y Perafán a Góngora Gutiérrez para que les fueran remitidas las presuntas invitaciones y que posteriormente se anotó que presentaron propuestas, situación que se encuentra desvirtuada. d) Que se adjudicó “ a dedo” el contrato a Rocha Olaya conclusión a la que se llegó, dado que ni siquiera se elaboró un estudio “ serio de la propuesta…, como era lo lógico, sino que, contrariamente, sólo bastó su decisión sin dejar constancia alguna acerca de las razones jurídicas, económicas y técnicas que las respaldaran para así respetar el criterio de selección objetiva del contratista, circunstancias negativas que, obviamente, conocía a la perfección el beneficiario”.
En consecuencia, la Sala concluye que no le asiste razón al libelista, habida cuenta que las conclusiones probatorias que no comparte fueron elaboradas por los juzgadores de conformidad con los medios de prueba incorporados válidamente a la actuación, y apreciados de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica. De ahí que resulta válida la afirmación del fallador de primera instancia en lo atinente a que tanta irregularidad en el proceso de contratación “ fue en aras de generar un beneficio para aquel contratista al cual se le adjudicó el contrato, además si miramos todo el proceso de contratación en torno a este plan de vivienda, fue el más rápido que nunca nadie se hubiese imaginado en una Administración Municipal, pues sabía que su encargo terminaba el 31 de diciembre de 1997, por ello debía adelantar todos los trámites que permitieran asegurar aquél beneficio hacia Rocha Olaya”.
Más adelante dicho funcionario advirtió: “No podría aceptarse que Alberto Rocha Olaya fuese ajeno a esta ilicitud, pues a pesar de no predicarse en él, el requisito de sujeto activo cualificado que exige el interés ilícito en la Celebración de Contratos, de todas maneras su responsabilidad se ve comprometida en calidad de cómplice de Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez, quien responde como autor, mírese que su contribución en la realización de la conducta punible fue determinante, al punto que las otras dos personas que hicieron figurar como proponentes uno de ellos era conocido y el otro trabajaba para el mismo Rocha Olaya, de manera que al no existir junta o comisión especial para la evaluación y adjudicación de los contratos, éstos dos procesados actuaron mancomunadamente desde el mismo momento en que elaboraron los oficios que supuestamente invitaban a ofertar…que se agotó con la adjudicación del contrato a Rocha Olaya, el día 18 de diciembre de 1997, lo que nos revela que si el aviso de contratación se desfija el 17 de diciembre de ese mismo año, no se tomó tiempo el ordenador del gasto en analizar las propuestas teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, sino que como dicha adjudicación ya se había hecho con antelación, sólo le bastó ordenar a su Asesor Jurídico elaborar el contrato”.
En consecuencia, la Corte observa que de los anteriores elementos de prueba sin temor a equívocos se puede concluir que no hubo invitación para presentar propuestas para la instalación de la red eléctrica, y que la escogencia de Rocha Olaya como contratista se hizo sin el respeto de los principios que rigen la contratación pública. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo 1. El defensor de Rocha Olaya, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que no se le otorgó credibilidad a la declaración de José Vicente Perafán, puesto que el Tribunal partió de un falso supuesto como era que él trabajaba para su defendido. 2.
Revisados los elementos de juicio que obran en el plenario y confrontados con las consideraciones de los juzgadores, se advierte que no le asiste razón al casacionista para predicar que el fallador trastocó las reglas de la sana crítica cuando dedujo que a José Vicente Perafán no se le debía dar crédito respecto de que él sí había presentado dicha propuesta para que le adjudicaran la instalación de las citadas redes eléctricas en el municipio de Melgar.
En efecto, para los juzgadores fue claro que el testimonio que rindió José Vicente Perafán en el acto de la audiencia pública no correspondía a la realidad, máxime cuando había informado que no recordaba haber recibió la invitación para ser oferente en la mentada obra y que, en la misma, manifiesta que había presentado propuesta ante la administración municipal, “ pero nunca más volvió a saber de sus resultados ”.
Además, en una propuesta que él había presentado lo hizo como Representante Legal de la empresa “Contratistas Asociados”. Sin embargo, interrogado sobre puntuales aspectos manifestó no recordar la fecha en que la presentó y el monto de la oferta. Por último, de acuerdo con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rendido el 22 de mayo de 2002, se concluyó que José Vicente Perafán “ trabajaba ” para el hoy sentenciado Alberto Rocha Olaya.
Por manera que los juzgadores no partieron de ningún falso supuesto para concluir en las razones jurídicas tendientes a desacreditar el dicho de José Vicente Perafán. Asimismo, como se anotó anteriormente, en el proceso obra informe del Cuerpo Técnico de Investigación que de manera tajante manifiesta que éste era subalterno de Rocha Olaya.
De ahí que resulten acertadas las afirmaciones del Tribunal, según las cuales, las invitaciones a los presuntos “ contratistas nunca fueron enviadas por la Alcaldía Municipal de Melgar a sus destinatarios, tal cual lo señalaran José Vicente Perafán y Jorge Alfredo Vásquez Franco, pues nunca las recibieron, y mucho menos presentaron propuestas, a pesar, el último de los mencionados (sic) sostuvo en audiencia pública que sí lo hizo, declaración acertadamente desestimada por el a-quo precisando que en la anterior rendida ante los funcionarios del C.T.I (242-245 c.o.1) sostuvo todo lo contrario, motivo más que suficiente para tenerla como sospechosa, crítica similarmente aplicable a la supuesta publicación del aviso de contratación al no aparecer evidencia sobre su obligatoria fijación y desfijación”.
Así, la censura no está llamada a tener vocación de éxito. Cuarto cargo 1. El defensor de Rocha Olaya, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal concluyó que la obra no tenía los proyectos y que tampoco se sabía si existía disponibilidad presupuestal.
Asimismo, indica que en el acto de apreciación probatoria no se tuvo en cuenta el testimonio de César Augusto Hernández Barrero, funcionario adscrito al Departamento Jurídico de la Alcaldía de Melgar, quien relacionó que el mentado contrato respetó las normas legales en lo referente a la disponibilidad presupuestal, la publicación de avisos y el objeto contractual. 2.
De acuerdo con el anterior enunciado son dos los reparos que el casacionista formula contra la sentencia, así: a) Que en el trámite no se demostró si la obra tenía los proyectos requeridos y si existía disponibilidad presupuestal. b) Que de acuerdo con el testimonio de César Augusto Hernández Barrero se concluye que el contrato cumplió con todos los presupuestos formales.
En tales condiciones, de común acuerdo con la Procuradora Delegada, la Corte advierte que los reparos que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia a través del cuarto cargo, constituye una posición personal en cuanto al mérito dado a los plurales elementos de juicio de los cuales el Tribunal concluyó en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
No se puede llegar a otra conclusión cuando revisados los fallos en los puntos de discusión, se advierte que los mismos fueron correctamente motivados y se dieron las razones de hecho y de derecho. Por ejemplo, el juzgador de primera instancia anotó: “ De lo anterior podemos inferir que dentro de la conducta penal descrita en el artículo 146, están incorporados como parte integrante los principios constitucionales y legales de la contratación, a los cuales hacíamos referencia al iniciar este estudio, debiéndose entender que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos tienen su origen en esos postulados, que no son otros que los consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y 23 de la Ley 80 de 1993, tales como transparencia, economía, responsabilidad, imparcialidad y eficiencia. “Es bueno resaltar igualmente que ha de entenderse por tramitar como ‘dar curso secuencial a cualquiera de los actos que se desarrollan con ocasión del complejo procedimiento de la contratación estatal comprendiendo, por ende, la preparación (registro de proponentes, pliego de condiciones, concurso, adjudicación), la celebración (esta es, la suscripción), la ejecución (realización de la obra prestación del servicio o suministro del bien), y la liquidación, estando todos, sin excepción sujetos al principio de legalidad’ (Sentencia 13.085, 04-19-02 M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
“Así, pues, sí miramos el procedimiento que se efectúo para celebrar el contrato 040 de 1997, de lógica resulta concluir que en si mismo no se tuvo en cuenta las normas que sobre el particular consagró la Ley 80 de 1993. pues mírese no más que dicho trámite desde su inicio pretermitió pasos importantes cuya omisión genera quebrantamiento a los principios de la contratación administrativa, pues nótese que se ‘dice que desde el 28 de octubre de I997 se ‘remitieron’ unos oficios invitando a ofertar, fecha para la cual ni siquiera se había elaborado los pliegos de condiciones o términos de referencia que permitieran la adecuada elaboración de las ofertas. ‘Y aseguramos ésto, porque si miramos el folio 121 del cuaderno principal 1, tenemos que sólo hasta el 4 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal confirió autorización al Alcalde para que destinara el lote adquirido mediante Escritura Publica No. 1210 del 29 de diciembre de 1987, para la ejecución del plan de Loteo el que se denominaría San Francisco de Asís, entonces cómo es que, desde, repítese, el 28 de octubre de 1997, se invita a ofertar, cuando ni siquiera se sabía con certeza el sitio donde se instalaría la red eléctrica, bien podía ocurrir que el Concejo Municipal no autorizara el cambio de destinación del bien inmueble, entonces donde se instalaría la red eléctrica proyectada?, qué hubiese pasado entonces con ese desgaste administrativo.
“Como si lo anterior fuera poco, aparentemente se fija un aviso de contratación, precisamente para que presentaran ofertas con relación a la instalación de la red eléctrica para la mentada Urbanización San Francisco de Asís, que según lo fue el 15 de diciembre, fecha para la cual ni siquiera se tenía el levantamiento topográfico, el diseño urbanístico, los planos de alínderamíento, del acueducto, redes hidráulicas eléctricas, de delia urbanización; todo lo cual es cierto, porque sólo hasta el 17 de diciembre de 1998, se suscribió el contrato 002 con el señor Gabriel Francisco Méndez García, que tenía por objeto precisamente el proyecto urbanístico y arquitectónico para el plan de vivienda anunciado, dentro del cual se levantarían los planos de la red eléctrica, tal como obra a folio 362 a 364 c.o.2).
“Es bueno resaltar igualmente que el trámite para la suscripción del contrato en referencia se inició sin saberse si existía o no disponibilidad presupuestal, ya que dicho requisito sólo fue cubierto el mismo día de suscripción del contrato, como lo fue el 22 de diciembre de 1997 (Fol.61 c.o.1), situación que no podía darse de esta manera ya que al actuar así, se esta contrariando otro de los principios de la contratación estatal y que hace referencia a la economía, pues conforme al numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se tiene que ‘las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
“Y siguiendo con el mismo principio, no entendemos el por qué se procede a la tramitación y suscripción de un contrato cuyo objeto era la instalación de la red eléctrica en la urbanización San Francisco de Asís, cuando apenas se iniciaban los tramites para la expedición de la Licencia Ambiental ante Cortolima, pues nótese que dicha petición se elevó el 27 de agosto de 1997 y se radicó ante la entidad el 19 de septiembre de 1997, iniciándose el trámite hasta el 13 de noviembre de 1997, remitiéndose el 3 de diciembre de 1991 los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental, el que sólo fue allegado hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha para la cual 8 días antes, se había suscrito el contrato 040, cuando, resáltese, ni siquiera se sabía si en efecto era o no viable la ejecución de dicho plan de vivienda, pues desde que se solicitó dicho documento se sabía que era un terreno sumamente quebrado, aproximadamente en un 75% lo que ocasiona erosiones eólicas cuando el verano es prolongado e hídricas cuando el invierno es fuerte de ahí que por parte del Geólogo designado por Cortolima, previo a expedir la licencia ambiental, al efectuar el estudio del terreno, se dictaminó que ‘para llevar a cabo el proyecto es necesario que realice estudio de la capacidad del suelo donde se realizaran las construcciones’ ya que ‘los suelos que se encuentran en el área son muy susceptibles a la erosión, carcavamiento y remoción por lo tanto es conveniente que se realice un manejo adecuado de las aguas lluvias y de escorrentía mediante la construcción de zanjas de Coronación en la parte alta de los taludes, cunetas perimetrales con revestimiento en cemento que impida la saturación de los suelos’ (Fol. 186 prueba trasladada).
“Circunstancia que no era desconocida por el Alcalde de la época, pues muy claramente en la certificación expedida el 6 de noviembre de 1997 por parte del Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se consideró que ‘el proyecto es considerado viable en su completa ejecución, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por este Despacho”.
“Entonces conociendo Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez, lo difícil de las condiciones del terreno, y que además era necesario efectuar estudios y trabajos para la adecuación del mismo, no debió empezar a contratar obras para dicha urbanización, porque conforme al mismo principio de economía se le exigía estudiar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, como elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato (numeral 7 y 12 artículo 23 Ley 80 de 1993), circunstancias que contrarío a lo por él asegurado, no requería de asesores o que se le advirtiese previamente, porque insistimos, él era conocedor del terreno y de sus condiciones”.
En consecuencia, surge evidente que en la celebración del contrato 040 de 1997 no se cumplieron con los presupuestos legales, es decir, que se tramitó y se celebró de acuerdo con el régimen contractual de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias, en la medida en que el mismo no contaba, entre otros requisitos, con el certificado de disponibilidad presupuestal en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y con la correspondiente licencia ambiental, según lo reglado en el mentado artículo 25, numeral 7º, de la citada Ley.
De otro lado, es cierto que en el análisis individual y mancomunado de las pruebas no se tuvo en cuenta de manera puntual el testimonio de César Augusto Hernández Barrero. No obstante, si se revisa el fallo de primera instancia se constatará que el mismo fue relacionado como prueba testimonial recaudada durante el trámite del proceso, es decir, que si fue objeto de apreciación global.
Ahora bien, también resulta evidente que en las consideraciones de los fallos no se mencionó el mentado testimonio; empero, como lo destaca la Delegada, los particulares asuntos que el casacionista echa de menos en el acto de apreciación probatoria sí fueron objeto de análisis, que si bien no relacionaron formalmente la fuente, de todos modos los sentenciadores acudieron a otros medios de convicción, de los cuales pudo concluir en las citadas irregularidades en que se incurrieron, es decir, los defectos presentados en el trámite de selección del contratista y, por lo mismo, el interés del Alcalde en provecho del ingeniero Rocha Olaya.
Dicho de otra forma, del estudio mancomunado de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, el juzgador advirtió errores en el proceso de selección y adjudicación del pluricitado contrato, contrario a lo que afirmaba el testimonio que el casacionista echa de menos. En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. Quinto cargo 1.
Por último, el defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de existencia (suposición), habida cuenta que el juzgador partió de falsas premisas, es decir, que las irregularidades presentadas en el proceso de contratación, entre otras, la fijación del aviso de invitación, la licencia ambiental y de planeación son falencias que se deben atribuir a la administración municipal y que son propias de una fase precontractual. 2.
Recuérdese que la doctrina, dentro del estudio de la imputación objetiva, estableció el principio de filtro de imputación, tendiente a predicar que constituye el mecanismo de contención que confirma que el derecho penal no debe justificarse como instrumento de neutralización de todo peligro subyacente en la interacción del contacto social.
De ahí que se haya desarrollado, entre otros, el principio de confianza, la competencia de la víctima y la prohibición de regreso. En lo atinente a la prohibición de regreso, su idea central, es la de negar la imputación de comportamientos inofensivos cuando han sido aprovechados por el agente para la comisión del delito. Así, por ejemplo, el tercero que aporta un elemento quizá esencial para la perfección de la conducta injusta sabe las consecuencias eventuales de su aportación. Frente a este aspecto los doctrinantes, entre ellos Jakobs, han manifestado que el vínculo funcional entre el tercero y el autor del comportamiento delictual se enmarca dentro de los estándares de lo permitido, esto es, dentro del rol.
O, como lo dice el mentado profesor " el tercero no manipula el destino ni lo hace parte de su propia organización." Por su parte, la Corte ha dicho que “ la teoría de la prohibición de regreso, de larga data -hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material-, afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra”.
De acuerdo con el anterior marco teórico, el Tribunal estudio el punto y consideró, atinadamente, que en este evento no resultaba procedente alegar el postulado de la prohibición de regreso, en tanto que “ no puede considerarse que la conducta de Rocha, consistente en facilitar de manera efectiva la elaboración de las invitaciones y cotizaciones falaces se encuentre dentro de tal riesgo, ya que, dicha actitud, lejos de estar ajustada a la legalidad, es manifiestamente contraria a los principios que irradian y guían la actividad contractual, que dicho sea de paso, no solo son exigibles de las entidades públicas sino también de los contratistas particulares, y, en fin, de todos aquellos que intervienen directa e indirectamente en el desarrollo de la misma, aspectos que desconoció flagrante e injustificadamente al aportar datos de supuestos oferentes a fin de simular el adelantamiento de un proceso contractual limpio, transparente y objetivo, contribución que encaja de manera cierta dentro del concepto de complicidad.
“Y es que debe recordarse que dicha complicidad no se estructura única y exclusivamente para quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda que puede ser anterior o posterior, sino que también se perfecciona cuando se presente de manera concomitante, simultanea con la ejecución del acto, con conocimiento de las circunstancias específicas que lo rodean”.
“… “ Es indudable que Rocha asintió su preferida escogencia, la conoció de antemano, la consintió, la admitió, pese a la ilegalidad que la rodeaba, desprendiéndose de allí el elemento intelectivo doloso reclamado por la norma, motivo amplio y suficiente, para, con conocimiento de causa, pregonar su irrefutable responsabilidad”. Por manera que la Corte no acoge el planteamiento del casacionista, habida cuenta que en su comportamiento no se puede predicar que se hizo dentro de un riesgo permitido.
De otro lado, tampoco resulta de recibo que, entre otros, la licencia ambiental y de planeación forman parte de una fase precontractual, razón por la cual no se le puede atribuir a su representado la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contrato. En efecto, como lo ha dicho la Corte, el carácter esencial de un requisito del contrato debe ser estudiado no solo a partir del principio de legalidad sino también de los complementarios, es decir, de planeación, transparencia y escogencia objetiva.
Así, en el contrato que celebró el acusado, sin duda, la licencia ambiental resultaba un presupuesto esencial del mismo, en la medida en que si su objeto era la instalación de una red eléctrica para un conjunto de vivienda de interés social ubicado en el municipio de Melgar, necesariamente dicha actividad podía incidir en el medio ambiente.
Por manera que dicho requisito era esencial, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y 209 de la Constitución Política normas que complementan el tipo penal por el que fue condenado el acusado recurrente. En consecuencia, la ley define la necesidad de obtener la licencia ambiental cuando se pretendan ejecutar o realizar obras que puedan afectar los recursos naturales renovables o el medio ambiente; y el estatuto de contratación exige que tales estudios y licencias se establezcan con la suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y a la firma del contrato, según el caso.
Es decir, este imperativo normativo se aviene con los fines de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Entonces, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal partió de supuestos falsos cuando dedujo que su defendido tenía interés ilícito en la celebración del contrato, y que la falta de licencia ambiental es atribuible a la administración municipal, puesto que no se puede perder de vista que Rocha Olaya vino condenado como cómplice de dicho comportamiento, es decir, que contribuyó a la realización de la conducta punible prestando su ayuda y sin tener el dominio del hecho.
Dicho de otra forma, de los medios de convicción incorporados al proceso se concluyó que la participación de Rocha Olaya era a título de cómplice en la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, según lo preceptuado en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.
Así, la censura no está llamada a prosperar. A C L A R A C I Ó N Como quiera que los juzgadores de instancia al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, la Sala aclarará que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo reglado por el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. Aclarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es sanción accesoria sino principal. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1