CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27678 JAIME MARULANDA VS CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27678 Acta No.52 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME MARULANDA, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P ANTECEDENTES JAIME MARULANDA, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare la nulidad absoluta o ineficacia del despido, se le reintegre al cargo de Mecánico Automotriz, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, auxilios, primas de navidad, primas de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad; se emita el bono pensional clase B; se le pague el reajuste de las primas de vacaciones, se le preste el plan obligatorio de salud, y se le reembolse el dinero que gastó por el incumplimiento.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la prima de navidad proporcional al año 1999, el reajuste de cesantía y sus intereses, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación, fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 16 de mayo de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, mediante contrato de duración indefinida, como trabajador oficial; que su último cargo fue el de Mecánico Automotriz, Servicios Administrativos, en la planta Termoguajira, que el último salario básico mensual era de $854.785, con promedio diario no inferior a $92.988.97; que el 2 de septiembre de 1999 le comunicaron la terminación del contrato, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999.
Agrega, que el despido se ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no había sido resuelto; que la terminación del contrato fue injusta, ya que la supresión de cargos no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; que fue miembro de Sintraelecol y beneficiario convencional; que el Acuerdo Marco Sectorial contiene el procedimiento de negociación colectiva; que los trabajadores de Sintraelecol presentaron, a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector, entre ellas la demandada; que en dicho lapso se suscribieron Acuerdos Nacionales, incorporados a la convención colectiva; que el pliego de peticiones presentado fue aprobado el 26 de julio de 1999, por la Asamblea Nacional de delegados; trascribió las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y agregó que se le deben las primas proporcionales de navidad y de vacaciones, que se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido, el auxilio de cesantía y demás prestaciones, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; aclaró que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, es un acto administrativo cuya nulidad es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo; que la supresión de cargos obedeció a claras disposiciones legales. Admitió los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, al cargo desempeñado, al sueldo básico, al salario promedio durante el último año de servicios, y a la terminación del contrato por supresión del cargo; en cuanto a los demás, expresó que no le constaban.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, falta de integración del litis consorcio necesario, conflicto de jurisdicción, (fls.211 a 238). La primera instancia terminó con sentencia de 11 de noviembre de 2003, (fols.503 a 520), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro, y absolvió a la empresa de las pretensiones, con costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls.545 a 566), confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada. Sostuvo que el debate estribaba en determinar, por un lado, si la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, tornaba ineficaz los despidos basados en tales disposiciones, y de otro lado, si el retiro del actor tuvo ocurrencia durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, gozando el actor del amparo por el fuero circunstancial.
Que mediante el decreto en cuestión, se ordenó suprimir 400 cargos en la empresa, entre ellos el señalado por el actor, a partir del 1° de septiembre de 1999. Sobre los efectos del fallo de inexequibilidad, respecto a los despidos efectuados, el fallador de alzada transcribió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, para luego inferir que la inexequibilidad no tornaba en sí mismo ineficaz el despido del trabajador, y por el contrario, al no estar consagrada la supresión del cargo como justa causa para su terminación, resultaba injusto y sin soporte legal.
Respecto al "fuero circunstancial" argüido por el actor, copió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el 36 del Decreto 1469 de 1978, e infirió que existía conflicto colectivo cuando se pretendía una "normación" no existente, sobre salarios o condiciones de trabajo para grupos como el sindicato, convirtiéndose la agremiación en interlocutor legítimo para negociar colectivamente las condiciones generales de trabajo, en beneficio de los trabajadores agrupados.
Que conforme a la normatividad que rige la materia, las partes han celebrado una convención colectiva de trabajo, no puede plantearse válidamente un conflicto colectivo mediante la presentación de un nuevo pliego de peticiones, mientras no deje de regir el respectivo acuerdo, dado que conforme con el artículo 479 del C.S.T., previamente debe producirse la denuncia dentro de los términos legales, pues ante la falta de esta, se aplica la prorroga automática.
Que en el caso examinado y conforme a las pruebas incorporadas, se demostró que: al actor se le comunicó la supresión del cargo el 1° de septiembre de 1999, la convención suscrita el 8 de marzo de 1996, tenía una vigencia de dos años a partir del 1° de enero de tal anualidad, lo que permitía discurrir que mientras estuviere vigente, no podía válidamente pretenderse su modificación, y por ende el Sindicato no podía presentar pliego de peticiones al empleador, antes del 1° de noviembre de 1999.
Anotó que en tales condiciones, el quinto pliego único nacional de peticiones presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas, el 17 de agosto de 1999, entregado a la demandada el 18 de los mismos mes y año, y devuelto por el Director general de Corelca, alegando que se procedería a su estudio en el momento establecido por la ley y la convención, no constituyó jurídicamente la iniciación de un conflicto colectivo entre CORELCA y SINTRAELECOL, y en respaldo copió el pronunciamiento esta Sala de la Corte, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, luego de lo cual concluyó que al momento de la supresión del cargo, el actor no se encontraba amparado por el denominado "fuero circunstancial".
Agregó que respecto a la emisión del bono pensional, la obligación estaba a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Reservas para Bonos pensionales. En cuando a las pretensiones subsidiarias, sostuvo que para efecto de la prima de navidad, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, no era aplicable a trabajadores oficiales de empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, como la demandada.
En cuanto al reajuste de cesantía y sus intereses, adujo el ad quem que el demandante no acreditó que en el último año de servicio, hubiera devengado emolumentos por los conceptos indicado en el libelo, pues por el contrario, en los certificados de ingresos y retenciones de los años de 1998 y 1999, ni en los factores salariales para liquidar tal prestación, aparecían rubros reconocidos al actor por tales conceptos.
En torno a la pensión sanción reclamada, dijo el Tribunal que dejaba por sentado que el precepto aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, sin que el actor hubiera alegado como soporte fáctico la falta de afiliación al sistema. Que por el contrario, conforme al documento del folio 336, el actor si fue afiliado al ISS, por lo cual era claro que no tenía derecho a la indicada pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que se le pague la prima proporcional de navidad, por el lapso del 1° de enero al 2 de septiembre de 1999, y teniendo en cuenta tal prima, se reajuste el auxilio de cesantía y la indemnización por despido, junto con el pago de la indemnización moratoria, y en su defecto, la indexación de las sumas materia de condena.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no tuvieron oposición. PRIMER CARGO Argüye que la sentencia viola por vía directa, “ bajo la modalidad de interpretación errónea arts. 376 y 478 del C.S.T.; 1494 del C. C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.
Refiere que el Tribunal citó textualmente el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reprodujo varios textos del Acuerdo Marco Sectorial, luego de lo cual infirió que el actor no estaba amparado por el -fuero circunstancial-, cuando feneció el vínculo laboral. Que tampoco es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, tal como lo asentó de manera absoluta el ad quem, ya que si se mira detenidamente el artículo 478 del C.S.T., fácilmente se advierte el yerro en que incurre el sentenciador de alzada, toda vez que las partes pueden pactar en el acuerdo convencional, normas relativas a su desahucio, y solo a falta de estas, es cuando la denuncia debe hacerse dentro del término legal.
Agrega, que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la denuncia de la convención, pues el artículo 376 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego de peticiones, para ser presentado al patrono a más tardar dos meses después. Que supóngase que en una convención no se pactaron normas sobre su denuncia, entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, y se pregunta cual es el efecto de esa denuncia: la posibilidad de suscribir una nueva convención o modificar la existente, lo cual solo es posible si se ha presentado un pliego de peticiones, pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación debe hacerse dentro de ése término, pues una cosa es la denuncia de la convención, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, pero lamentablemente el Tribunal confunde esas dos figuras.
Manifiesta que es cierto que el conflicto colectivo de trabajo de carácter económico, en principio, está sometido a un trámite legal, pero ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, promover la concertación y los medios necesarios para solucionar pacíficamente tales conflictos, respondiendo así la Carta a las orientaciones de la O.I.T. en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976.
Recalca que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo, lo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan. Añade que una cosa es el conflicto colectivo que abarca a una sola empresa, y otro bien distinto el que cubre a toda una rama de actividad económica, dado que el conflicto colectivo en la rama de actividad empieza con el pliego en solo una empresa, y que es ahí donde el Tribunal, siguiendo la providencia de la Corte, se confunde para concluir que en el pliego presentado en el ámbito del marco sectorial, no hay un conflicto colectivo y por lo tanto no hay amparo de fuero circunstancial.
Que la interpretación restringida del conflicto colectivo, al viejo marco de la negociación por empresa, es un desconocimiento de las evolución que en el campo de la realidad y la dinámica cambiante del mundo del trabajo, nos lleva a unas relaciones globalizadas donde ya no es posible concebir el desarrollo de la economía, y menos de las relaciones laborales en el marco de una empresa, donde incluso la actividad sindical se considera atrasada y en desuso.
Añade que por ello es equivocada la conclusión a que se llega en la providencia citada por el ad quem, de la cual el impugnante copia un aparte. Precisa que es evidente que el acuerdo marco sectorial es un mecanismo de negociación por rama de actividad, establecido conforme a la ley Colombiana, aceptado por la demandada, mediante el cual se busca, entre otras finalidades, establecer normas que tendrán carácter convencional, y que desconocer que es un mecanismo, acordado en el desarrollo de una negociación para un sector o rama de actividad económica, es contrario al espíritu y la norma constitucional que garantiza al derecho a la negociación colectiva.
Anota que en cuanto a la firma del acuerdo marco sectorial por distintas empresas del sector eléctrico, dicha suscripción es válida y obligante para las propias empresas que han convalidado dicho acuerdo. Que el artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad, y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues lo contrario será inocuo, dado que en un estado social de derecho, con el artículo 53 de la C.N. que reivindica la primacía de la realidad sobre las meras formalidades, con el desarrollo de los actos tanto por el Ministerio, como por la demandada, tendientes a darle vía y solución a la negociación de industria; con la caída de las normas que sirvieron de fundamento a la reestructuración y el despido de los trabajadores, no resulta desde ningún punto de vista aceptable, burlar los derechos de los trabajadores con una interpretación exegética, alejada de la realidad jurídica y desconociendo los mínimos principios del derecho laboral, y todo para que permanezca por la vía de los hechos la situación jurídica de los asalariados incólume.
Finalmente afirma que se está ante un conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones presentado como es obvio a varios patronos, por tratarse de una organización sindical que pretender ejercer la negociación de industria, y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó en la convención colectiva de trabajo. Agrega que quién no sabe que en Colombia el "Presidencialismo", como forma de ejercicio del poder conlleva a la fortaleza del ejecutivo central sobre toda la administración descentralizada, y obviamente que la negociación que se hizo con el Ministerio de Minas y Energía, fue "aterrizada" en el estatuto colectivo de cada empresa y particularmente en la demandada.
Que ahora que se pretende el reconocimiento del derecho, como consecuencia de la inexequibilidad del despido que ha perdido el sustento jurídico, que la ilicitud es señalada de manera expresa por Corelca, entonces se recurre a toda clase de argumentos baladíes, superfluos, formalistas y en general ajenos al sistema jurídico colombiano, y especialmente contrarios a la Constitución Política.
SE CONSIDERA Son varios los pronunciamientos de ésta Corte, por los cuales ha sentado su criterio en torno al tema. De suerte que como no hay lugar a variarlos, sirven las reflexiones expuestas en el fallo del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que decidió un caso similar contra la misma empresa demandada, posición ratificada, entre otras, por las sentencias de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 25 de noviembre del mismo año, radicación 23392, de 4 de mayo de 2005, radicación 23636, y de 7 de septiembre de 2005, radicación 25063, cuyo texto es: “1.
El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “. “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.
“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.
“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).
Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
“Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.
En ese orden el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia violó de manera “ indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 4°, 5°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad".
Refiere que el Tribunal incurrió en las siguientes evidentes equivocaciones fácticas: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de navidad fue solicitada con fundamento exclusivamente en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. "2°.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario.
“3º.- No dar por probado, estándolo que el demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999. “4º.- No dar demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo". Argüye que fueron erróneamente apreciadas las Convenciones Colectivas de Trabajo (fls.169, 187), la liquidación de la indemnización por despido (fl. 31) y el escrito de demanda (fl. 1 a 10).
Y que dejó de valorar el certificado de ingresos y retenciones del folio 341. Afirma que el ad quem incurrió en la primera equivocación, al haber dado por demostrado que la prima de navidad se pidió con fundamento en el artículo 32 de Decreto 1045 de 1978, "lo cual no es cierto", dado que ante todo se trata de una garantía convencional, que independiente del nombre que se le de, o la caracterización que arbitrariamente se puede señalar, es claro que son 30 días de salario pagaderos en los términos señalados en la misma norma.
Anota que respecto a los yerros fácticos segundo y tercero, la convención señala expresamente que la prima de navidad asciende a 30 días de salario, pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal, en cuanto al monto. Que la propia norma convencional la denomina prima legal de navidad, por lo que no se trata de una prestación social diferente, y obviamente si el actor devengó como aparece al folio 31, la suma de $854.785 por concepto de asignación básica, y un promedio de $1.912.070, correspondía cancelar una prima de navidad acorde con esta remuneración, porque tal prestación son 30 días de salario, por lo que el error consistió en que el ad quem desconoció la existencia del derecho pactado expresamente por las partes, sin que la mencionada cláusula haya sido suspendida o declara ilegal por la justicia ordinaria.
Agrega, que el acuerdo convencional suscrito el 7 de diciembre de 1989, en su artículo décimo noveno, literal d) señala que la prima "legal de navidad" asciende a 30 días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, y en el literal k) se establece la extensión de prestaciones y beneficios, indicando que aquellas y estos "consagrados en la ley para los trabajadores Oficiales del Sector Público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales", norma que en concordancia con el artículo tercero convencional donde se pactó que "Es entendido que las normas legales preexistentes, normas legales y todas las disposiciones que no sean modificadas en la presente convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas en ella", y de acuerdo con el artículo décimo "NORMAS PREEXISTENTES" de la convención suscrita para dos años a partir del 1° de enero de 1998, continúa vigente en la demandada, cuando señala que las normas preexistentes, convenciones colectivas, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva, sin que quede duda que lo pactado sobre prima de navidad, continúa vigente.
Reitera que la norma convencional denomina a esta prestación " prima legal de navidad ", por lo que no se trata de una prestación social diferente a la establecida en la ley para trabajadores oficiales, y que no hayan sido establecidos en la convención, por lo que el derecho a obtener la liquidación proporcional, surge de la misma convención y es incuestionable, pues el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 estableció que el Decreto 3135 de 1968, las normas que lo modifiquen o reformen, y las del 1045 de 1978, se consideran normas mínimas de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.
Dice que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la convención y la liquidación de la indemnización, habría concluido que al actor le asistía el derecho a obtener la liquidación proporcional de prima de navidad, y de contera ordenar la reliquidación de las cesantías, y de la indemnización por despido, junto con la indexación sobre las sumas dejadas de pagar.
Copia un aparte de la sentencia de ésta Corte, de 22 de noviembre de 2004, radicación 23302, y concluye que según las convenciones posteriores, el derecho permaneció hasta la terminación del contrato, dado que en todos los acuerdos se estableció la continuidad de derechos.Que como consecuencia de la apreciación equivocada de las convenciones, y de la liquidación de la indemnización y de la cesantía, el sentenciador de alzada incurrió en el cuarto yerro endilgado, amén de que CORELCA tomó como factor salarial para la liquidación de la indemnización por despido, la suma de $81.750, que corresponde a la prima de navidad del año1998-1999, y como consta en la certificación de ingresos y retenciones por la anualidad 1999, no se pagó suma alguna por prima de navidad, por lo que también el Tribunal debió imponer la sanción moratoria.
TERCER CARGO Refiere que la sentencia viola de manera: " directa por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos -SIC- 2°, 5°, 32° y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998 y dejó de aplicar el artículo 4° del D. 1045 de 1978, 3° del 1848 DE 1968, 19 del C. S. T. y 8 de la Ley 153 de 1886".
Al desarrollar el cargo asevera que sin consideración a aspectos probatorios, advierte la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, normas que a su juicio, no aplicó el Tribunal, a pesar de haber registrado que la demandada era una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, y el actor un trabajador oficial, lo cual se comparte y no se cuestiona.
Que si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a dicha prima proporcional, lo convencional sería inferior a lo previsto en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, y el literal b) del artículo 3° de Decreto 1848 de 1969, en cuanto el primero señala que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, las que lo adicionen o reformen, y las del Decreto 1045 de 1968 constituyen el mínimo de derecho y garantías para los trabajadores oficiales, los cuales según el artículo 4° del Decreto 1848 de 1968, lo son los de la empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta, sin que se ponga en duda, ni se discuta el carácter de trabajador oficial.
Agrega, que sencillamente el ad quem se limitó a analizar las disposiciones del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración del artículo 2° del indicado decreto, se aplica el artículo 4° del decreto en cita, en cuanto determinó como mínimo de derechos y garantías para trabajadores oficiales, las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y las del 1045 del mismo año, en cuyo caso deben aplicarse las que refieran a la prima legal de navidad, ya que la misma convención a ella menciona, circunstancia que tampoco es materia de discusión en el cargo, ni en el proceso.
Añade, que si el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 señala en forma expresa que las normas del 3135 de 1968, las que lo adicionan o reforman, y las del 1045 de 1968, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales, y que tal disposición no puede ser afectada por ninguna en contrario, el Tribunal ha debido aplicarla para reconocer el pago proporcional de la prima de navidad, con las consecuencias salariales, prestacionales, de indemnización y de indexación de ellas derivadas.
Precisa que el error jurídico llevó al ad quem a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, y su reglamento, así como el artículo 4° del Decreto 1045, que consagran el derecho de los servidores públicos, trabajadores oficiales, a devengar la prima proporcional de navidad al tiempo laborado por el año de 1999, y como consecuencia aplicó mal o indebidamente, las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. SE CONSIDERA Los dos cargos se enuncian por vía distinta, pero persiguen idéntico objetivo, cual es el pago de la prima proporcional de navidad, convencional o legal, por lo que la Corte los decidirá en conjunto.
El Tribunal, para desechar la pretensión de pago de la prima proporcional de navidad, infirió que se reclamó con fundamento en lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, "(hecho octavo)" norma no aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, toda vez que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, y conforme a lo dispuesto en la referida disposición: "Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales", para concluir que en ese orden, tal disposición no resultaba aplicable a entidades de la naturaleza que ostentaba la demandada.
Por su parte, el censor, al desarrollar el segundo cargo argumenta que el ad quem, dio por demostrado que el actor impetró la prima de navidad, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, "cual no es cierto”, porque ante todo se trata de una garantía convencional, que independientemente del nombre que se le de, o de la caracterización que arbitrariamente se pueda señalar, son treinta días de salario pagaderos en los términos señalados en la misma norma".
En ese orden, es incuestionable que el Tribunal decidió en forma negativa esta súplica, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y en lo plasmado en el hecho 8° de la demanda inicial, donde se afirmó que “Hasta la fecha la demandada no ha pagado a mi mandante la prima proporcional de navidad, a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978”.
Así las cosas, no es factible atribuirle al ad quem una equivocación por valoración errónea de la pieza procesal de la demanda, porque eso es lo que dice el actor en el hecho indicado. Referente a las convenciones colectivas, y a la liquidación de indemnización por despido, que se denuncian como erróneamente valoradas, tales probanzas no fueron soporte de la decisión de alzada, por lo que el ad quem no incurrió en la equivocación señalada.
En cuanto al certificado de ingreso y retenciones, que el impugnante cuestiona como no valorado, al desarrollar el cargo no se explica en qué consistió la supuesta equivocación del Tribunal, y su incidencia en la decisión, por lo que así, no se configura el yerro que se endilga. Referente al eventual yerro jurídico "por ignorar o dejar de aplicar" el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, a que se contrae el tercer cargo, es evidente que como lo infirió el ad quem, la pretensión de pago de prima de navidad la soportó el actor en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, como el mismo censor lo admite en su discurso, si el actor tenía derecho a prima de navidad extralegal, y en tales condiciones, se acudiera al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, quedaría excluido del derecho al pago proporcional de la legal. Ahora, en cuanto a que "lo convencional sería inferior a lo previsto por la ley", no acreditó que ello fuera cierto.
En punto a la infracción directa del artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, a que refiere el tercer cargo, no encuentra la Corte equivocación del sentenciador, toda vez que tal disposición está referida a las entidades señaladas expresamente en el artículo 2° del mismo Decreto. En consecuencia, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Afirma que la sentencia violó de manera " indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas: C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468;
Ley 6 de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art. 2° y 72; Dto. 2400, art. 2°, Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C. P. L. arts. 11, 60 y 61". Precisa como errores los siguientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece el derecho al reintegro, y a opción del trabajador despedido sin justa causa.
“2º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro. “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable.
“5.- No dar por demostrado que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos. “6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 1° de diciembre de 1999, ni posteriormente".
Destaca como documentos erróneamente apreciados: la liquidación de indemnización por (fls. 31 y 347), la Convención Colectiva de Trabajo (fls 184), el escrito de demanda (fls. 1 a 10) y la carta de despido (fl. 28). Y como dejados de apreciar, la contestación de la demanda (fls. 211 y s.s.), y el agotamiento de vía gubernativa (fl. 12). Sostiene el impugnante que hace consistir el primer error, en que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, en tanto no dedujo que la misma señala el derecho al reintegro del trabajador despedido, de la cual copia un aparte.
Que conforme a dicho acuerdo, el derecho de opción se establece a favor del acreedor, y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso de él, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decida, toda vez que la situación que se presenta, es que el deudor, no facultado para ejercer la opción, lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas convencionalmente.
Aduce que respecto a los errores segundo y tercero, la petición de reintegro, además de haberla formulado en el agotamiento de la vía gubernativa, también lo hizo con la demanda inicial, hechos debidamente acreditados por los documentos indicados, dado que no aparece ningún documento que demuestre que el trabajador pidió la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, como una iniciativa del acreedor, y más bien aparece probada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada, en la liquidación de la indemnización por despido injusto, a pesar de que el actor desde el 1° de diciembre 1999, en el agotamiento de la vía gubernativa había solicitado el reintegro.
Que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la liquidación de la señalada indemnización, la demanda, y el agotamiento de la vía gubernativa, la conclusión a la que debió llegar, era la de tener por ejercido el derecho de opción por parte del actor, en cuanto al reintegro como una de las opciones que establece la convención, y habría dado por demostrado que el patrono había ejecutado ilegalmente, el acto tendiente a impedir un libre ejercicio del derecho de opción. Respecto a los eventuales errores cuarto, quinto y sexto, dice el recurrente que el Tribunal no dio por demostrado que la demandada ejerció ilícitamente un derecho de opción exclusivo del asalariado, cuando la pagó la indemnización por despido.
Que aparece en la carta de despido, y en la liquidación de la indemnización, que se trata de un retiro sin justa causa, y se ordena pagar la indicada indemnización, sin que el trabajador hubiera solicitado tal pago, por lo que si se hubieran apreciado correctamente tales documentos, al igual que la demanda inicial y su contestación, necesariamente procedía la condena en los términos pedidos.
Termina indicando que para el fallo de instancia deberán tener en cuenta las consideraciones que plasma, referentes a los efectos de la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y de las disposiciones expedidas al amparo de éste. SE CONSIDERA Si se pensara que el Tribunal incurrió en la equivocación que denuncia la censura, al no dar por demostrado que el acuerdo convencional establece el derecho al reintegro, a opción del trabajador, lo cierto es que si eventualmente prosperara en este aparte la acusación, en sede de instancia encontraría la Corte que conforme a la jurisprudencia, cuando el contrato termina por supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de entidades estatales, el reintegro sería una exigencia imposible de cumplir.
Precisamente, en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20758, esta Sala de la Corte, sostuvo: " en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios “.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JAIME MARULANDA contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 38