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27677(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27677 Caja de Compensación Familiar de la Dorada – COMFAMILIAR- vs Raúl Enrique Campos Vargas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27677 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA – COMFAMILIAR - contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por RAÚL ENRIQUE CAMPOS VARGAS a la recurrente.

ANTECEDENTES RAUL ENRIQUE CAMPOS VARGAS demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA –COMFAMILIAR-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con duración de dos años, contados a partir del 2 de mayo de 2001 hasta el 1º de mayo de 2003, renovado por un periodo igual, ante la ineficacia de la estipulación que estableció periodos de prórroga sucesivos de seis en seis meses y que fue terminado en forma unilateral e injusta por la accionada.

Con base en las declaraciones anteriores solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de la indemnización por despido injusto, la indexación, los derechos probados en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó ininterrumpidamente para la accionada, como Director Administrativo, mediante contrato de trabajo a término fijo de dos años contados a partir del 2 de mayo de 2000.

Que el Consejo Directivo de la Caja, en sesión del 28 de marzo de 2003, decidió preavisarlo, determinación que, dijo, fue irregular por no haber sido tomada por la mayoría requerida y le fue comunicada el 31 de marzo siguiente. Agregó que, en reunión celebrada con el Consejo Directivo de la Caja el 2 de mayo de 2003, se decidió renovar su vinculo laboral por un periodo de dos años y se autorizó al presidente para elaborar el nuevo contrato, al que se le introdujeron modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo, con las que no estuvo de acuerdo, como, por ejemplo, fijar nuevamente periodo de prueba, pese a encontrarse laborando desde el 2 de mayo de 2001 e incluir una cláusula que establecía la ausencia de prórroga a su vencimiento y de la obligación del preaviso, con lo que desconoció imperativos mandatos legales.

Que el 20 de febrero de 2004 la accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilteral y sin justa causa, pagándole una indemnización de $10´859.333.00, sin reparar que el vínculo laboral estaba vigente hasta el 1º de mayo de 2005. Que el parágrafo de la cláusula 5ª del contrato, sobre renovación, dispuso que si, antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisaba por escrito a la otra su intención de no prórroga, con antelación no inferior a treinta días, éste se entendería renovado de seis en seis meses (folios 1 a 6 del primer cuaderno).

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el demandante laboró en forma ininterrumpida, en calidad de Director Administrativo, desde el 2 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo, pactado por dos años y prorrogado por un periodo igual; la terminación unilateral y sin justa causa del mismo en la fecha indicada; el pago de la indemnización en la cuantía señalada y la existencia de la cláusula 5ª citada.

No propuso excepciones (folios 55 a 64 del primer cuaderno). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, declaró: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de dos años, contados desde el 2 de mayo de 2001 al 1º de mayo de 2003 y renovado por un periodo igual; que la parte final del parágrafo del artículo 5º del mencionado contrato era ineficaz; y que la terminación de la relación se produjo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 20 de febrero de 2004.

Condenó a la accionada al pago de la indemnización legal en cuantía de $55´849.000.00, debidamente indexada y le impuso las costas (folios 110 a 125 del primer cuaderno). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2005, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de la segunda instancia a la accionada.

Con base en la demanda y su contestación, la carta de folio 13, la sentencia de primer grado y los escritos de alzada, el ad quem señaló que no existía controversia entre las partes en relación a la existencia del vínculo laboral, su modalidad contractual, su duración, ni en cuanto a su terminación unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, quien incluso, observó, tomó la iniciativa de indemnizar al actor, por lo que circunscribió el conflicto jurídico en torno a la eficacia del parágrafo de la cláusula 5ª del contrato de trabajo, sobre renovación, cuyo texto reprodujo.

Al respecto señaló: “Es entonces eminentemente jurídico el debate, como jurídica la primera decisión y como será la de la Sala, la cual se centrará en analizar el no discutido contenido de la cláusula contractual arriba transcrita, al tenor del artículo 46 del C.S. del T., modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 13 y 14 ibídem”.

“Específicamente el debate jurídico transcurre por una indagación principal: admite el ordinal 1º del artículo 46 en reflexión, una intelección de acuerdo con la cual los sujetos contractuales (empleador y trabajador), pueden ejercer la autonomía de su voluntad y pactar eficazmente una cláusula de renovación contractual por un periodo no igual, sino inferior al inicialmente pactado?” “La respuesta es definitivamente no, atendidas las particularidades del contrato individual de trabajo, entre las que se destaca, con una finalidad esencialmente tuitiva, la atenuación, a favor del trabajador, del principio de la autonomía de la voluntad, precisamente para impedir que con su ejercicio se transgredan los mínimos derechos y garantías que contienen la legislación social, expresión de lo cual son el acervo normativo protector que conforman los artículos 9, 13 y 14 del código laboral, que blindan la autonomía de la voluntad contractual del trabajador del riesgo de ser ejercida por debajo de los estándares mínimos de derechos que el legislador ha reconocido”.

“En lo que concierne con el contrato de trabajo de plazo fijo tales estándares mínimos de protección al trabajador que bajo esa modalidad sea enganchado por el empleador son los que fija el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, y abarcan no solamente la formalidad de su escrituralidad, sino su duración máxima, el aviso escrito de su no prórroga, el término mínimo dentro del cual éste debe darse y, claro está, el entendimiento de que el vínculo contractual ¨ se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente ¨, cuando quiera que antes de la fecha de vencimiento del plazo acordado, ninguna de las partes avise por escrito a la otra, con una antelación no inferior a 30 días, su interés de no continuar atada por el respectivo contrato” (subrayas por fuera del texto).

“La renovación del contrato por un periodo igual al inicialmente pactado forma parte además de la esencia del contrato laboral de plazo determinado, y no puede ser renunciada por el trabajador, que en el artículo 14 del CST tiene también una limitación a su libertad y autonomía contractuales, pero en su beneficio, para que en la desigual condición material en que comparece con el empleador para estructurar el contrato de trabajo, a ningún acuerdo eficazmente pueda llegar que vaya en contravía de sus derechos y garantías mínimas”.

“Cuando ello suceda, el Estado, por ejemplo a través de sus jueces laborales, como en este caso, deben proteger al trabajador y declarar sin ¨ efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca ese mínimo. ¨ (sin subrayas el texto original). “Por lo demás, cumple hacer las siguientes breves precisiones: “La primera, que analizada la sentencia de la Corte Constitucional que estudió el atenimiento a la carta política de la normativa regulatoria del contrato de trabajo a término fijo, por parte alguna es posible inferir que dio vía libre para que cláusulas contractuales como la que es génesis del debate, puedan ser pactadas por empleadores y trabajadores.

La libertad contractual a que se alude en la sentencia referida por el impugnante, la introdujo el legislador para que sea llevada a la praxis pero dentro de los límites y condiciones inequívocas que fijó en el artículo 46 y su disposición modificatoria en comento, debiéndose resaltar que en punto del tema particular de la extensión del periodo de renovación, el juez constitucional no hizo glosa alguna, por lo que debe asumirse que la parte final del ordinal 1º del precepto bajo análisis en su perentoriedad está plena y absolutamente vigente”.

“La segunda tiene que ver simple y llanamente con el hecho de que auscultada la literalidad de la normativa que gobierna el contrato laboral a término fijo, por parte alguna se observa que exista fundamento para efectuar las distinciones entre trabajadores a que alude el apelante. No encuentra la Sala asidero hermenéutico alguno para que no habiendo efectuado el legislador diferenciación alguna entre trabajadores que sean vinculados por los empleadores a través de la modalidad contractual del plazo determinado, pueda el intérprete realizar una como la que se propone en la alzada·” (folios 21 a 30 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, desestime las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 37, 38 45, 47, 54, 61, 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, “como consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar algunas pruebas y darles a otras un grado de credibilidad del cual carecen”.

En lo que denominó ¨A.- FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL.-¨, después de reproducir apartes de la sentencia del Tribunal dijo textualmente: “3.- Sin embargo, cuando el Tribunal arriba a las anteriores conclusiones, incurre en evidentes y trascendentales errores de hecho. En orden a determinar tales yerros, conviene por empezar precisar (sic) los temas a debatir”.

“4.- El primer gran tema, era el de establecer si el contrato de trabajo No.- 055 celebrado entre las partes, se encontraba o no vigente para el mes de mayo de 2003”. “5.- si el tribunal toma atenta nota de los hechos habría tenido que concluir, contrario a lo expresado, que el contrato de trabajo citado no se encontraba vigente para el día 2 de mayo de 2003, por haber sido terminado unilateralmente por parte de la Caja de Compensación demandada”.

“6.- El error y ostensible residió en que el Tribunal para llegar a esa conclusión no vio la comunicación fechada (sic) 31 de marzo de 2003 (fl.29 C.1) enviada por el señor Gustavo Borda Linares, en su calidad de presidente del consejo directivo de la Caja de Compensación al demandante en donde expresamente le comunico (sic) Que en reunión del Consejo efectuada el 28 de marzo de 2003 se decidió darle preaviso a partir de la fecha (sci) del contrato de trabajo suscrito por el mencionado y la Caja de Compensación Familiar, dando así cumplimiento a lo señalado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, a lo que habría que agregar la aceptación expresa que de este hecho hizo el demandante en sus diferentes escritos”.

“7.- El segundo gran interrogante era el de determinar cual era el real vínculo contractual que unía a las partes, la que el Tribunal erróneamente sustento (sic) en el contrato escrito de trabajo No.- 055 al que dio carácter de real, sin reparar en el material probatorio aportado”. “8.- Esa vaguedad en la prueba, la que se indicará más adelante, palpable a simple vista, fue, pues, la que no advirtió el ad-quem y que de otro modo hubiese llevado a la corporación (sic) a concluir de manera diferente a la expresada”.

“9.- error que llevo (sic) incluso a desconocer al Tribunal que la prueba documental, abundante, no tenían (sic) la virtud de inferir indicio alguno, que el contrato de trabajo No. 055 se encontraba vigente”. “10.- Conclusión, errónea y contraria a las probanzas, pues, la ¨ Realidad ¨ que atribuye el Tribunal al citado contrato se desvirtúa con los documentos aportados entre los cuales puede citarse, La comunicación de fecha 31 de marzo de 2.003 y que obra a folio 73 del C.1.

El Acta del Consejo Directivo de Comfamiliar No.- 427 de fecha 2 de mayo de 2003 obrante a folios 74 a 77 del C.1. Contrato de trabajo a término fijo de fecha 2 de junio de 2003, obrante a folios 14 a 18 del C.1”. “11.- Todo lo anterior, llevó al Tribunal a eximirse, de analizar la verdadera naturaleza de la relación laboral que vinculaba a las partes, yerro de apreciación que lo condujo a la violación de los preceptos sustanciales citados en el enunciado del cargo, de acuerdo con lo que a continuación se expone: “( )” “12.- Tal como se anoto, (sic) los documentos citados claramente establecen que el Contrato de Trabajo No. 0055 termino (sic) por causa legal, según las previsiones del artículo 61-C del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, situación que a pesar de ser ostensible, llevó al Tribunal a eximirse, de analizar la verdadera naturaleza de la relación laboral que vinculaba a las partes, yerro de apreciación que lo condujo a la violación de los preceptos sustanciales citados en el enunciado del cargo, de acuerdo con lo que a continuación se expone: “13.- El Tribunal violo, (sic) por falta de aplicación, los artículos al desconocer la celebración del negocio jurídico de contrato de trabajo verbal a termino indefinido, a la luz de las normas citadas, debido al protuberante error de hecho en la apreciación de la prueba, sino también incurrió en yerro ostensible al no atribuir valor alguno a los demás indicios corroborándose la situación de por si acreditada”.

“14.- Error de apreciación que lo llevó incluso a circunscribir el análisis a un aspecto netamente indemnizatorio, tal como lo expuso en sus considerandos, sin detenerse a estudiar si efectivamente el soporte fáctico y jurídico era suficiente”. “15.- Como se dijo, el Tribunal erróneamente dejo (sic) de analizar la relación contractual, por considerar que esta se encontraba regida por un contrato de trabajo a termino fijo, que se había renovado, cuando se encuentra plenamente establecido lo contrario, en clara violación a lo previsto en el artículo 38 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1.954 por inaplicación, al no valorar las pruebas que la estructuran”.

“16.- aparece, entonces, acorde con lo discurrido, claramente establecida la transgresión del plural articulado, en su enunciado, puesto que, como secuela de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas atrás enunciadas, lo hizo obrar en un caso que no correspondió, lo que hace procedente la presente impugnación de conformidad a la jurisprudencia ” (folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Dice que la inconformidad del censor con la sentencia impugnada es imprecisa, vaga y confusa. Agrega que la discusión sobre la vigencia del contrato de trabajo para el mes de mayo de 2003 se encuentra superada, de conformidad con lo expuesto en los hechos 1º y 5º de la demanda y su respuesta por parte de la accionada, al admitirlos como ciertos y haberlos declarado demostrados el juez de primera instancia (folios 18 a 23 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el asunto bajo examen, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El alcance de la impugnación es incompleto, ya que solicita la casación de la sentencia recurrida, para que la Corte desestime las pretensiones de la demanda, sin indicar, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, con relación a la sentencia del a quo. 2) La acusación por la vía indirecta que formula el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello debe el recurrente singularizar los errores y las pruebas, demostrándole a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de estimar y cómo tal dislate incidió en su decisión. El censor omite enteramente el ejercicio que se acaba de indicar, ya que la sustentación del cargo la presenta bajo la estructura de un alegato de instancia, en el que no se precisan los errores en que supuestamente incurrió el juzgador, sino que señala “los temas a debatir”; no concreta en relación con las pruebas tangencialmente mencionadas qué es lo que cada una de ellas realmente dice, que no apreció o que estimó en forma indebida el juez de alzada, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. Con todo, de los “temas” que debate la censura, la Sala extracta que su primer reproche lo dirige a la vigencia del contrato de trabajo inicialmente acordado por las partes y que fue prorrogado de común acuerdo, por un lapso igual al inicialmente pactado, con el argumento de que, que para el 2 de mayo de 2003, dicho contrato había terminado por un modo legal, pues el trabajador fue preavisado.

No obstante, el fallo acusado no pudo incurrir en el mencionado yerro, ya que, desde la contestación de la demanda, la accionada aceptó que el actor laboró de manera ininterrumpida por el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 20 de febrero de 2004 (hecho 1º) y que el 2 de mayo de 2003, época para la cual continuaba ejerciendo sus funciones de Director Administrativo, su contrato fue prorrogado por dos años, como consta en el acta 427 del 2 de mayo de 2003 (hecho 5º), folios 55 a 56 del primer cuaderno. El segundo reparo que la Sala logra extractar de los temas que debate el recurrente consiste en el interrogante que plantea acerca de cuál era el vínculo contractual que unía a las partes, para manifestar que el Tribunal erró al considerar que el contrato de trabajo escrito distinguido con el número 055 se encontraba vigente, pues, arguye, el negocio jurídico celebrado por las partes fue un contrato verbal a término indefinido.

Este argumento del impugnante constituye un “medio nuevo”, por no haber sido alegado con anterioridad, por lo que no puede tener cabida, pues el recurso de casación no es una tercera instancia y, además, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlo, lo que constituye una variación del objeto del litigio y, por ende, una vulneración del debido proceso. 3) De otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia laboral ha manifestado reiteradamente que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de las presunciones de acierto y legalidad.

Lo anterior se señala, porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el recurrente no ataca la ineficacia de la parte final de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes sobre renovación, que fue el soporte de la decisión impugnada, al considerar el Tribunal que el ordinal 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, no permite que los sujetos contractuales puedan pactar una cláusula de renovación por un periodo inferior al término estipulado cuando, antes de la fecha de vencimiento del plazo acordado, ninguna de las partes avise por escrito a la otra, con una antelación no inferior a treinta días, su interés de no continuar atada por el respectivo contrato.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por RAUL ENRIQUE CAMPOS VARGAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA – COMFAMILIAR -.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 22