Micelio
27677(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 27677 ó GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 CACcasacion CASACIÓN 27677 ó GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 27677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY contra la sentencia de segundo grado de 2 de noviembre de 2006 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado —respecto del último procesado la condena también abarcó los ilícitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal—.

En la misma decisión se condenó a Alexi Monroy Torres como coautor del delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma: “El día 26 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., los señores OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y ALEXI ORLANDO MONROY TORRES ingresaron al establecimiento de comercio denominado “SENSACIÓN”, ubicado en el municipio de Zipaquirá, con el cometido de apoderarse de unas joyas que allí se comercializaban.

Acto seguido, hizo presencia en el lugar un agente de la Policía Nacional, quien tras entregar su arma de dotación como éstos se lo ordenaron, recibió un impacto de bala que en últimas le causó la muerte. “Ante el arribo de un gran número de uniformados, los asaltantes decidieron tomar como rehenes a la propietaria y a las trabajadoras de aquel establecimiento, exigiendo para su liberación un vehículo con el cual emprender la huída.

Solo al día siguiente, tras la intervención de un sacerdote y del padre de uno de los captores, se logró que éstos liberaran a la totalidad de personal retenido y se entregaran a las autoridades.” Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, fueron escuchados en indagatoria OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y Alexi Orlando Monroy Torres a quienes se les resolvió la situación jurídica el 7 de marzo de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas.

Ante la solicitud de OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY para acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 3 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación de cargos en la cual sólo aceptó los relacionados con el ilícito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas, y correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emitir fallo el 18 de diciembre de 2003 mediante el cual lo condenó a la pena de un año (1) y ocho meses (8) de prisión. También Alexi Orlando Monroy Torres se acogió a la sentencia anticipada al aceptar los cargos por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, condenándolo el mismo despacho judicial a través de fallo de 9 de junio de 2004 a la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión. Clausurado el ciclo instructivo respecto de los demás ilícitos cuyos cargos no aceptaron y en relación con el otro procesado, el mérito probatorio fue calificado el 27 de octubre de 2003 con resolución de acusación en la siguiente forma: contra OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY como coautor del concurso delictual de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, a GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL por el citado concurso además de los comportamientos punibles de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, en tanto que a Alexi Orlando Monroy Torres sólo fue por el ilícito de secuestro extorsivo agravado.

En firme la calificación el 21 de enero de 2004, tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 17 de marzo de 2006 condenó a OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

A GABRIEL ÁNGEL TIBADUIZA lo condenó por los citados ilícitos, además de los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, a las penas de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana por el tiempo de veinte (20) años.

Y a Alexi Orlando Monroy Torres como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la sanción accesoria ya referida por igual término que la pena aflictiva de la libertad. Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión de 2 de noviembre de 2006 la confirmó en su integridad.

Los defensores de GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY formularon recurso extraordinario de casación, con la presentación de las respectivas demandas, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS 1. En representación de GABRIELTIBADUIZA ÁNGEL Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad de la actuación ante la infracción del debido proceso.

Luego de citar como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 7° 232, 235, 238, 242, 249, 252, 255, 257, 274, 393, 399, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 33, 70 y 71 de Código Penal, denuncia la omisión del ente investigador de practicar un estudio biotipológico para conocer la personalidad de su defendido, lo cual impidió que la defensa hiciera uso del derecho de presentar alegatos precalificatorios ya que era un enigma la estructuración de la conducta y el estado de sanidad mental del procesado, toda vez que la estrategia defensiva estaba basada en que los hechos desplegados por los jóvenes implicados eran “ fruto de mentes alienadas”.

Pone de presente que solicitada la práctica del dictamen psiquiátrico sólo se realizó 22 meses después una vez superados los términos de la investigación, con lo cual se vulneraron las garantías procesales en la medida en que no se abordó el cuestionario previamente formulado por la defensa y se propició un debate jurídico-probatorio tardío en la etapa del juicio cuando se tramitó el incidente dada la objeción por error grave del dictamen presentada.

Resalta que en relación con la "personalidad con rasgos esquizoides y comportamientos antisociales", como describió el perito la personalidad de TIBADUIZA ÁNGEL, la literatura médica es prolija en considerar que cualquier anomalía o alteración psíquica comprende los supuestos de un retraso mental, psicopatía o enajenación mental, así como las eximentes penales que de ellas se derivan.

Para el libelista, si se hubiera practicado la aludida experticia, su asistido habría tenido fundamento para solicitar sentencia anticipada, como lo hicieron los otros incriminados, obteniendo así una rebaja punitiva, además, hubiera permitido con grado de certeza profundizar en la objeción del dictamen psiquiátrico para precisar su capacidad de comprensión y de determinación a fin de alegar su inimputabilidad penal y obtener así una sanción más benigna que la reclusión carcelaria impuesta.

En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y dar “ pleno desarrollo a lo normado por el artículo 217, numeral 2°. del Código de Procedimiento Penal”. 2. En representación de OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY Bajo la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal al predicar que su representado era coautor del delito de homicidio agravado, ya que en concepto del demandante no se reúnen los presupuestos para tal figura.

Tras la cita doctrinaria y jurisprudencial relacionada con la coautoría, el defensor asevera que el Tribunal erradamente consideró que la presencia de QUINTANA MONROY en el lugar y en el momento en que se produjo el homicidio del agente de tránsito a manos de Alexi Monroy lo convertía en coautor impropio. Así, postula los siguientes yerros judiciales: 1.

Desconocer la sindéresis de los hechos, por cuanto el razonamiento del Tribunal no se atiene a la sucesión lógico-temporal en que acaecieron. Señala que si bien los actos constitutivos del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa tuvieron ocurrencia entre el momento en que los asaltantes entraron al establecimiento de comercio y tras inmovilizar a la propietaria procedieron al apoderamiento de las joyas, conducta que no se perfeccionó ya que su defendido al intentar salir de allí fue desarmado por un tercero y debió regresar al ver que la Policía rodeaba el lugar, lo que sucedió a partir de este momento, como la retención de las víctimas, no forma parte del plan criminal inicial, ni se enmarca en la conducta típica del hurto, sino que desencadena un nuevo hecho delictivo de secuestro, situación no prevista por los asaltantes.

En este orden, indica que el Tribunal yerra al desconocer que la muerte del agente de la policía Edison Córdoba ocurrió precisamente en el segundo contexto de los hechos, esto es, con posterioridad al momento en que se frustra el apoderamiento de las joyas y cuando los asaltantes ejercen la retención de sus víctimas no para apoderase de tales bienes, sino para huir del lugar. 2.

Dar por sentada la existencia de un tácito acuerdo común en la supuesta concurrencia de un dolo eventual, cuando la sola presencia de éste no es suficiente para suponer la existencia de aquél. Explica que el Tribunal dedujo el acuerdo tácito simultáneo común para el delito de homicidio del hecho que los procesados estaban concertados en la utilización de armas de fuego para perpetrar el delito de hurto.

Dice no discutir que tal acuerdo operó para el comportamiento punible de secuestro, pese a que no estaba previsto en el plan criminal, porque al retornar al lugar QUINTANA MONROY una vez fue desarmado cuando intentaba salir de la joyería y alertar a sus compañeros de la presencia de la Policía se produjo un inmediato cambio de planes en el cual Alexi Monroy Torres asumió la posición directiva al ordenarle a aquél llevar a las rehenes a la parte trasera del inmueble, mientras él se quedaba con TIBADUIZA ÁNGEL haciendo frente a la situación. Para el libelista, no puede predicarse que el acuerdo en relación con la privación de la libertad de las víctimas abarque el delito de homicidio producido después, toda vez que no medió una voluntad incondicional de realizar tal conducta típica por parte de su defendido, ni existió un concurso de voluntades en el cual cada uno de los intervinientes tenía claro lo que iba a hacer el otro en relación con una acción homicida.

Asevera que sería dolo eventual si el homicidio se hubiera dado en desarrollo del delito de hurto y mediara un posible acuerdo tácito consecuencial, además estima que el apoderamiento se frustró por los miembros de la autoridad que rodearon el lugar y no por la presencia del agente Edison Córdoba, quien resultó muerto, pues ingresó cuando ya estaba en marcha el segundo curso de los acontecimientos constitutivos del delito de secuestro y que si bien el policial sólo pretendía poner fin a la toma de rehenes, su muerte no se produjo como reacción a tal retención, pues cuando Alexi Monroy Torres accionó el arma, aquél no se estaba interponiendo en el secuestro, su presencia no era así una acción de rescate, sino una intervención aislada y personal para intentar convencer a los secuestradores de que se entregaran y dejaran en libertad a las rehenes.

Aduce que para predicar el dolo eventual de su defendido respecto del delito de homicidio no bastaría con que se hubiera representado como probable que él o sus compañeros accionaran un arma de fuego, sino que tendría haber previsto el resultado muerte como probable y pese a ello continuar la acción dejando su no producción al azar, sin embargo, no obra algún elemento de juicio para acreditarlo, pues su acción se limitó a secuestrar cuando recibió la orden de trasladarse a la parte de atrás de la joyería, sin visualizar lo que ocurría en la misma.

Y que aún de aceptar la presencia del dolo eventual en la muerte del agente de la policía, ello no satisface la existencia del acuerdo común, pues como lo manifestó Alexi Monroy en la audiencia pública, la acción de disparar el arma de fuego fue producto de su decisión personal motivada por las circunstancias y el estado anímico en que se encontraba y no por el acuerdo expreso o tácito con los otros implicados. 3.

Darle calidad de aporte objetivo, efectivo y esencial para la realización del homicidio a unos comportamientos que no tienen incidencia efectiva respecto del delito de homicidio. Para el demandante, el Tribunal incurrió en un “ Error de percepción y de razonamiento respecto de los hechos”, pues no es exacto que al momento en que el agente de la Policía Edison Córdoba hizo presencia en el lugar, los acompañantes de Alexi Monroy “apuntaban sus revólveres contra las damas”, dado que para ese instante las rehenes se encontraban en la parte trasera de la joyería y eran custodiadas únicamente por OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, quien incluso estaba desarmado, sin que tal acto de inmovilización pueda considerarse como contribución objetiva a la acción de matar ejecutada por Monroy Torres. 4.

Atribuir la calidad de co-dominio del hecho a unos actos que no tienen esas características al no incidir en el control ejecutivo de los cursos causales en el delito de homicidio. Advierte que su asistido no estuvo en condiciones de dominar el hecho del delito de homicidio al no tener bajo su control la posibilidad de iniciar, continuar, detener o interrumpir con su comportamiento la realización del tipo, al punto que ni siquiera tuvo noticia de la presencia del policial Edison Córdoba en el lugar de los acontecimientos al estar ocupado en la parte que le correspondía del delito de secuestro de inmovilizar a las rehenes, percatándose de lo sucedido una vez Monroy consumó el acto homicida.

Argumenta que el Tribunal de manera contradictoria atribuyó a su representado la calidad de coautor pero razonando como si fuera cómplice cuando concluyó que no tenía efectivamente un co-dominio del hecho sino que se trató de un simple refuerzo al homicidio. 5. Pretender deducir la existencia de un acuerdo tácito de la conducta de los intervinientes posterior al delito por no haber abandonado el plan delictivo.

En criterio del impugnante, el juzgador plural contrarió la lógica de los hechos, por cuanto los aportes al ilícito sólo pueden darse en la fase ejecutiva y no luego de su consumación, así que ni aún la ausencia de manifestaciones de rechazo implican consentimiento o participación activa en el mismo. Señala que el Tribunal incurrió en un error de apreciación al pretender hacer ver que la muerte estaba calculada por los asaltantes y que su producción no afectó el plan criminal, puesto que para el momento de la occisión no se estaba ejecutando ningún plan criminal limitado a que los asaltantes penetraban a la joyería, inmovilizaban a sus víctimas, se llevaban el botín y huían, el cual se frustró porque cuando creyeron haberlo logrado y QUINTANA MONROY salió con las joyas fue encañonado por un tercero que lo despojó del arma, percatándose aquél que la Policía rodeaba el lugar.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a su defendido del delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda en representación de GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL El demandante postula la nulidad procesal por no haberse realizado en la fase sumarial una pericia médico legal del estudio biotipológico de su defendido a fin de denotar un trastorno mental para tenerlo como inimputable, ya que la misma sólo se practicó en la fase del juicio, lo que en su criterio impidió plantear una adecuada estrategia defensiva, el acogimiento a sentencia anticipada o profundizar la objeción que por error grave se hizo de tal dictamen.

No desconoce la Sala que el valor esencial de la persona humana, reconocido desde el texto constitucional, impone la obligación a los funcionarios judiciales, como garantes de los derechos fundamentales, que si algún dato procesal o las mismas manifestaciones del sindicado permite vislumbrar la situación de minusvalía relacionada con las facultades de comprensión y determinación en sus comportamientos, se disponga lo necesario para ofrecerle el tratamiento judicial, punitivo y aún clínico adecuado.

Igualmente, resulta diáfano que para el juicio sobre la capacidad mental de la persona se ha de acudir a las ciencias auxiliares a fin de que expertos médicos, sicólogos o siquiatras determinen científicamente la eventual alteración de las facultades cognoscitivas, intelectivas o volitivas del procesado, además de su clase y entidad que puedan conllevarle la limitación para reconocer la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con la comprensión que de ello tenga, luego de lo cual corresponderá la valoración jurídica sobre la relación modal y temporal de fenómeno mental con el comportamiento delictivo objeto de estudio a fin de predicarle la calidad de inimputable con miras a prodigarle la atención terapéutica de rehabilitación o curación que amerite.

Así mismo, la Corte ha precisado que falta de la prueba técnica, como medio idóneo para determinar el trastorno mental del que adolezca el procesado, puede socavar las bases estructurales del debido proceso; sin embargo, es este caso es patente que la falta de trascendencia del cargo anunciado le resta la idoneidad necesaria para su admisión toda vez que el procesado sí fue valorado psiquiátricamente y se concluyó que no estaban alteradas sus facultades mentales y por lo tanto tenía la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento y de autorregularse de acuerdo con esa comprensión. En efecto, un perito de la Sección de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, tras el análisis de los antecedentes personales y familiares del procesado, su versión de los hechos y lo plasmado en el expediente, además del específico examen mental que le practicara el 14 de diciembre de 2004 determinó que: “…en dichos momentos el sindicado poseía un juicio conservado que le permitía analizar la situación que se presentaba, discernir sobre las posibles maneras de afrontarla y tomar decisiones de acuerdo con este discernimiento.

Los actos que describió dan cuenta que podía discriminar la realidad de la fantasía, que el examinado pudo relatar los hechos con lujo de detalles, describiendo con quien estaba, donde se encontraba, mencionar con quiénes se relacionó y lo que hizo. Los hechos fueron rememorados con precisión relatando detalles, horarios y circunstancias precisas, lo cual sustenta que para aquellos momentos el sindicado tenía conservadas sus funciones mentales superiores y ello le permitía realizar actos conscientemente sin que estuviera alterada su capacidad de comprensión y autodeterminación. Todo lo cual nos habla de que ello no es un acto descoordinado sino que es producto del análisis y aprehensión de la realidad con una respuesta acorde con este análisis.

Todo lo anterior nos descarta la presencia de un Trastorno Mental para el momento de los hechos investigados. Sus actuaciones para el momento de los hechos estuvieron realizados bajo una capacidad de compresión y autodeterminación conservadas.” (Subrayas ajenas al texto). Y si bien tras el trámite incidental ante la objeción por error grave del dictamen formulada por el defensor, en decisión de 7 de febrero de 2005 le fue negada por cuanto no refutaba o atacaba directamente la conclusión pericial, sino simplemente echaba en falta la debida respuesta al cuestionario aportado por la defensa, de todas formas se accedió a la adición de la pericia a fin de dar respuesta a tales cuestionamientos relacionados con la posibilidad de que la personalidad de TIBADUIZA ÁNGEL fuera sicopática, si tendía al tipo paranoide o tenía la tendencia a reaccionar ante circunstancias de graves connotaciones afectivas, entre otros aspectos.

Por lo anterior, el perito concluyó que: “En el sindicado TIBADUIZA ÁNGEL encontramos una personalidad con rasgos esquizoides y comportamientos antisociales, es evidente lo esquizoide en escoger casi siempre su actividades en solitario, no tener amigos íntimos ni personas de confianza, el poco interés en establecer vínculos, su frialdad emocional y un aplanamiento afectivo: su comportamiento antisocial se ve en el carecer de empatia es decir no identificarse con los sentimientos y necesidades de los demás, y en su irresponsabilidad indicada por la incapacidad de mantener un trabajo con constancia o de hacerse cargos de obligaciones económicas como en el caso de su rol de padre.

Todo lo anterior conforma su manera de ser y de desenvolverse en el medio que lo rodea, sin que constituya una enfermedad mental, ni tampoco compromete su capacidad de comprensión y de auto determinación (…) tiene comportamientos antisociales que no cumplen los criterios para decir que tenga un trastorno antisocial de la personalidad sino que estos comportamientos se consideran unos rasgos de su carácter y no le alteran por sí mismos la capacidad de comprender y autodeterminarse, sino que dan una orientación de hacía dónde quiere dirigir su conducta sin que esta orientación altere Ia capacidad de volición del individuo.” Subrayas no integradas.

También respecto de la reacción ante “circunstancias de graves connotaciones afectivas” concluyó el experto que para el momento de los hechos el procesado hizo un manejo racional de sus emociones sin permitir que ellas alteraran sus funciones mentales superiores y que al momento de los hechos podía “libremente decidir acerca de las circunstancias afrontadas sin que se encontrara abolición de su voluntad”.

Por lo tanto, dado que el procesado al momento de los hechos reunía las condiciones sicológicas para valorar, dirigir y comprender las consecuencias de sus actos y ser consciente de su proceder ilícito, además de sopesar con suficiencia el juzgador sus manifestaciones en la indagatoria y el restante material probatorio lo trató como imputable sujeto al respectivo tratamiento penitenciario.

Así las cosas, la trascendencia que resalta el demandante acerca de que la falta de la oportuna valoración psiquiátrica impidió al procesado el haberse acogido a sentencia anticipada o que la misma hubiera permitido planear una mejor estrategia defensiva para resaltar su inimputabilidad o explorar más la objeción del dictamen, resulta a todas luces vacua.

Incluso, la inexistencia de alguna alteración mental del procesado, llevó al Tribunal a restarle entidad a que la práctica de la pericia se hubiera hecho ya avanzado el proceso, pues tal paso del tiempo hacía improbable el falseamiento de la prueba alegada por el defensor, basado en que no permaneciera la profunda aflicción mental que padecía su representado para el momento de los hechos.

En consecuencia, el cargo no será admitido. 3. En representación de OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY Con la denuncia de la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del precepto relacionado con la couatoría penal, pretende el censor modificar la responsabilidad predicada de su defendido exclusivamente respecto del delito de homicidio.

Es sabido que violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, el defensor pregona que uno de los coautores, Alexi Orlando Monroy se excedió el plan criminal delimitado por la acción de hurtar y que al desbordar el acuerdo común y la división de trabajo por cuenta propia y bajo su único dominio realizó el delito de homicidio en la persona del agente de policía Edison Córdoba, sin que pueda predicarse tal hecho punible respecto de MONROY TORRES al no ser una conducta prevista, ni previsible por éste, de la cual no tenía tampoco alguna posibilidad de participación. Si bien el demandante postula el reparo por violación directa de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la adecuada fundamentación lógica que se debe observar por cuanto no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y estimados estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial.

Efectivamente, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en la secuencia de los hechos considerada judicialmente al destacar que los mismos acaecieron en dos contextos claramente diferenciables: primero cuando los asaltantes entraron al establecimiento de comercio y tras inmovilizar a la propietaria procedieron a apoderarse de las joyas, conducta truncada cuando su representado MONROY TORRES intentó salir del lugar pero fue desarmado y se percató de la multitudinaria presencia de la autoridad policial, y segundo el relacionado con la retención de las víctimas y el homicidio del policial, por cuanto tales conductas no estaban concebidas dentro del plan criminal inicial.

Para el Tribunal la planeación de consuno del hecho se establecía de las mismas manifestaciones de los procesados que admitieron que trece días antes de los hechos decidieron hurtar la joyería para lo cual se aprovisionaron de armas de fuego, entrando el día previo en “labores de inteligencia” para precisar empleados y vigilancia con qué contaban, esperando al día siguiente para cumplir lo pactado y que llegado el momento, ingresaron de manera independiente, QUINTANA MONROY exhibiendo un revólver exigió que las alhajas fueran depositadas en una bolsa mientras GABRIEL TIBADUIZA y Alexi Monroy conducían a las empleadas a la parte de atrás a una bodega para encerrarlas.

Por lo anterior concluyó el juzgador que: “…había consenso y reparto de funciones entre los procesados. Cada uno de los encartados tenía conciencia del rol que debía desempeñar con un pleno dominio funcional del proyecto criminal, pues, no es cierto como lo advierte el letrado encargado de la defensa de OSCAR ANDRÉS, que no tuvieran papeles asignados, todo lo contrario, a partir del relato de su prohijado, que concuerda con lo expuesto por las testigos, se colige, que habían precisado la tarea que adelantaría cada uno, lo que indica que la voluntad de los tres convergía en un plan común, asumiendo la obra propuesta.

“Si bien al momento de ser desarrollado el proyecto, no se verificó en forma disciplinada, adviértase que las testigos refieren que los muchachos se pusieron nerviosos y no sabían qué hacer, expresiones que toma el defensor de OSCAR ANDRÉS para proponer la ausencia de división de tareas, lo cierto es que hubo un esquema de procedimiento, si bien no sofisticado ni al detalle, si simple y dirigido a perfeccionar el hurto.” (Subrayas no integradas al texto).

Así, alejado del debate en puro derecho para atacar la aplicación de la norma a un supuesto de hecho declarado por el Tribunal como probado, el demandante propugna por la modificación fáctica, especialmente porque en su criterio se presentó una ruptura de los hechos cuando su defendido intentó salir del lugar con el botín pero debió retornar al ver la presencia de la Fuerza Pública, momento en que, en su criterio, terminó el atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, cuando es claro que para el Tribunal las acciones desencadenantes, como el homicidio del policial, tenían la específica finalidad de asegurar y perfeccionar el hurto.

El libelista sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar que fue otro el ejecutor de la acción homicida, sin embargo, resulta diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos que demuestran la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos. De acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la ley 600 de 2000 relacionada con que “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Lo anterior implica al operador judicial sopesar el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, así como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte, siempre y cuando tal contribución se haya dado en la fase ejecutiva del comportamiento, de ahí que las situaciones relacionadas con la ideación o con los actos preparatorios, o posteriores a su consumación no constituyan couatoría. Aunque sofísticamente el defenso dice respetar los hechos tomados por el Tribunal para denunciar que no coinciden con los presupuestos legales de la coautoría, es claro que pretende mostrar otra realidad fáctica al indicar que su asistido simplemente se encontraba desarmado en un lugar distante de la escena de los acontecimientos (bodega) cumpliendo la orden que le dio Alexi Monroy de custodiar a las rehenes y que por ello no podía participar en la acción homicida, no obstante, tal postura desconoce el supuesto fáctico aprehendido por el juzgador relacionado con que al momento en que hizo presencia el policial Edison Córdoba, Alexi apuntaba con un arma a la cabeza de Franceneth Flechas, dueña del establecimiento, en tanto que GABRIEL TIBADUIZA sujetaba a Ana Dolores, sin que OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY estuviera fuera de la escena de los hechos al punto que atendió la orden de uno de ellos de conducir a una de las damas que custodiaba cuando el policial hablaba con Alexi, luego para el juzgador tal conducta, lejos de tenerse como ajena al delito contra el bien jurídico de la vida, era una contribución efectiva de la reacción del grupo, cumpliendo un acuerdo si no previo, sí concurrente al desenvolvimiento de los sucesos.

En un planteamiento contradictorio el censor aduce que el policial Edison Córdoba sólo pretendía poner fin a la toma de rehenes pero que su muerte no se produjo como reacción a tal retención ya que para el momento en que Alexi Monroy Torres accionó el arma aquél no se estaba interponiendo en el secuestro, su presencia no era una acción de rescate, sino una acción aislada y personal encaminada a convencer a los secuestradores de que se entregaran y dejaran en libertad a las víctimas.

También como una aporía (contradicción indisoluble), admite que el acuerdo común se puede predicar para el delito de secuestro pese a que no estaba previsto en el plan criminal inicial, pero no para el punible de homicidio, cuando uno y otro ilícitos los ubica en la segunda fase de los hechos. Así, en vez de decantar el cargo en aspectos netamente jurídicos, el defensor enfatiza en el espacio probatorio cuando repara en que no hay elementos de juicio que permitan acreditar el dolo eventual en que actuó su defendido quien en su concepto, se limitó a desplegar la acción de secuestrar.

De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (dolo directo), y también cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar (dolo eventual). En este último el sujeto se representa una probabilidad concreta de realizar una conducta punible que no hace parte de su propósito criminal pero la asume al no intentar evitarla y dejar su no producción encomendada a la suerte.

La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal del dolo aunque es factible que a través de la confesión del procesado, respaldada por los demás elementos de prueba, se logre acreditar, en ocasiones se debe establecer a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico, o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas.

Por lo anterior, el Tribunal constató que al ingresar los procesados al establecimiento portando armas de fuego a fin de cumplir el designio criminal de apoderarse de las joyas, era fácilmente deducible que eran conscientes que tal conducta no sólo ponía en riesgo el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la vida e integridad personal: “Ellos actuaron con conocimiento y voluntad en la producción del resultado aceptado como probable.

Recuérdese que los tres llegaron armados al establecimiento y pese a que OSCAR manifestó en su diligencia de inquirir que las armas iban a ser utilizadas para amedrentar a las damas, lo cierto es que, igualmente dijo que habían previsto que el plan podía tomar un rumbo distinto, puesto que convinieron, en caso de que la situación se “complicara” encontrarse en Bogotá, lo que significa que armados como estaban con revólveres, aptos para matar, enfrentaban el riesgo de lesionar o matar y lo asumieron”.

Si el recurrente buscaba controvertir las conclusiones de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).

En suma, como el impugnante exhibe otra arista de valoración de los medios probatorios desde su óptica defensiva con miras a la pretensión de absolución de su asistido respecto del delito de homicidio, sin que tampoco plantee errores probatorios en que haya incurrido el Tribunal, tales falencias pueden ser enmendadas por la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone no admitir la demanda. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales de los procesados GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, o del sujeto no recurrente Alexi Monroy Torres, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 274 y 275 cuaderno N° 4 � Folio 85 Cuarderno N° 5 � Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de 2003.

Rad. 19213.