Micelio
27675(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27675 Acta No. 76 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ ESTRELLA LEYES ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Estrella Leyes Álvarez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicita de modo principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a reintegrarla y a pagarle indexadas las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios de junio y de navidad, las primas legales de junio y navidad y adicionales de junio y navidad, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, dotaciones y uniformes, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud con sus intereses moratorios, y las costas.

En subsidio solicita el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios de junio y diciembre, las primas legales de junio y diciembre y adicionales de junio y diciembre, la bonificación especial por firma de convención, las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, las dotaciones de uniformes, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria, las cotizaciones en pensiones y salud, y las costas.

Y en subsidio de las anteriores pretensiones solicita el pago indexado de las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones la prima de servicios, la prima de navidad, la dotación de uniformes, el auxilio de transporte, las cotizaciones en salud y en pensiones, la indemnización moratoria, y las costas. Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculada al demandado desde el 14 de junio de 1996, como Auxiliar de Oficina en el Departamento de Compras, Bienes y Servicios de la Clínica Ana María, mediante contratos de prestación de servicios, con horario de 7,30 a.m. a 12,30 p. m. y de 2 a 6 p.m.; que el ISS disfrazó la relación laboral para no pagarle los derechos convencionales y legales; que su última remuneración fue de $650.840,oo mensuales y al suscribirse las convenciones colectivas de trabajo se hallaba vinculada, por lo que su contrato se convirtió en término indefinido y culminó el 30 de junio de 2003, con violación del artículo 5 de la convención colectiva, de la que es beneficiaria.

El demandado se opuso, admitió los contratos de prestación de servicios, la convención colectiva, el poder conferido al apoderado y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante, pago y compensación y buena fe del ISS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 4 de marzo de 2005, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la prescripción, condenó al demandado a pagar a la demandante el auxilio de cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, el auxilio de transporte, la devolución de aportes, la consignación de las cotizaciones para seguridad social en pensiones y en salud, la indexación de las condenas y las costas y absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, revocó el numeral quinto y, en su lugar, condenó al demandado a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales extralegales y legales dejados de percibir, con sus incrementos legales, y las cotizaciones para la seguridad social.

El ad quem precisó que según lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1992, reiterado en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores actuales, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que por estatutos sean empleados públicos por desarrollar actividades de dirección o confianza.

Razonó que si un contrato es de trabajo o no, no depende de la denominación que las partes le hayan asignado, sino de las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, y su principal característica es el elemento subordinación o dependencia de que trata el literal b) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Arguyó que aquí se trató de un contrato de trabajo que terminó por vencimiento del término pactado, como dan cuenta de ello las pruebas de folios 94, 95, 306 a 317, 318 a 331 y los testimonios rendidos por Luis Alberto Martínez Sequeda, Francisco Noches Ahumada y Juan Bautista Pumarejo Daza Barbosa, que militan a folios 465 a 466 y 468 a 471, y que esos medios de convicción “ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificada en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.” Aseveró que la petición de reintegro está soportada en la primera parte del artículo 5º de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, la cual transcribió, y que obra a folios 225 a 294 con su constancia de depósito oportuno, por lo que cumple las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo un breve fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de 25 de octubre de 2004, y arguyó que la aludida convención colectiva de trabajo, en su artículo 1, consagró que Sintraiss es un sindicato mayoritario, a lo cual se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 2003, por lo cual es aplicable el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la actora no estuviera afiliada a dicha organización sindical, pues su contrato debe entenderse como celebrado por duración indefinida, en virtud de la norma convencional, y su despido devino en injusto e ilegal, contrario a lo decidido por el a quo de que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, por lo que dispuso el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, lo absuelva de esas pretensiones y provea sobre costas. En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado y lo condenó a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y decida lo pertinente sobre costas.

Con ese propósito planteó el siguiente cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Decreto 2400 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973 y 53 y 122 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el principio de primacía de la realidad la vinculación de la demandante y el demandado fue de carácter laboral. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 por estar plenamente demostrado que la vinculación finalizó por expiración del plazo pactado. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante en razón de que sus funciones eran de carácter temporal.

Dice que esos errores de hecho fueron consecuencia de interpretación errónea de los contratos de prestación de servicios (folios 23 a 95), las evaluaciones de contratistas independientes (folios 306 a 317), los memorandos (folios 318 a 331), la convención colectiva de trabajo (folios 225 a 294) y los testimonios (folios 465 a 466 y 468 a 471).

Afirma que no fue apreciada la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 471 y 472). Para su demostración aduce que de los referidos contratos de prestación de servicios emerge que ellos tuvieron como única finalidad cubrir una vacante por necesidades del servicio, en la forma de contratación reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de trabajo (folios 225 a 294), por lo que la actividad de la actora no fue permanente y ya no se requería la prestación de sus servicios.

Agrega que la cláusula vigésima cuarta de los contratos de prestación de servicios dan cuenta que la actora los suscribió libre y voluntariamente y era conocedora de que su nexo se diferenciaba del laboral (folios 94 y 95), y que ello encuentra respaldo en la sentencia de la Corte, de fecha 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, de la que transcribe unos párrafos.

Asevera que los documentos de folios 306 a 317 acreditan que a la señora Leyes se le evaluaba su desempeño, que la documental de folios 318 a 331 tampoco demuestra la subordinación jurídica o dependencia como equivocadamente lo concluyó el ad quem, y que si bien a folios 319 a 331 se le asignó un horario, ello sólo fue para distribuir y organizar su trabajo de contratista independiente.

Fustiga al Tribunal por no haber valorado la confesión que dice está contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 471 a 472), con lo cual habría concluido que la vinculación distaba mucho de ser laboral y que la actora estaba consciente de la clase de nexo. Critica al juzgador por haber extendido de manera automática los beneficios de la convención colectiva a la demandante y dice que ésta no acreditó la exigencia del inciso final de su artículo 3º de que la agremiación sindical tenía un número de afiliados superior al 75%, y agrega que es equivocado ordenarle al demandado el reintegro, por ser físicamente imposible dada la finalización por expiración del plazo pactado (folios 94 a 95), pues las funciones que desempeñaba desaparecieron, porque de lo contrario habría que modificar la planta de personal con afectación de las normas presupuestales dado que el artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta de personal, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000 y la Corte Constitucional en sentencias 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999 y C-555 de 1994.

Y explica que los testimonios vertidos por Luis Alberto Martínez Sequeda y Francisco Noches Ahumada (folios 465, 469, 470 y 471) expresan que la vinculación de la demandante era de carácter administrativo y que jamás se utilizó la fuerza o la violencia para la suscripción de los contratos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal halló acreditados los elementos inherentes al contrato de trabajo y procedió a confirmar parcialmente la sentencia fulminada por el Juzgado y a revocarla también de modo parcial y a condenar al reintegro de la demandante con apego al principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto por el numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, elevado a rango superior por el artículo 53 de la Constitución Política, en razón del cual, en caso de discrepancia, deberán preferirse los datos donde brille la realidad sobre las simples formalidades que surjan de los documentos, de modo que si de la primera se asoma una relación subordinada y dependiente, ésta deberá ser tenida como de tal naturaleza, no obstante que esté expresada en un contrato de otra índole.

En el presente caso el ad quem tomó en cuenta que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con el Instituto de Seguros Sociales, éste no desvirtuó la relación laboral, y halló demostrado el elemento subordinación del análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo, a saber: los contratos de prestación de servicios (folios 23 a 95), la documental allegada (folios 396 a 317 y 318 a 331) y los testimonios de Luis Alberto Martínez Sequeda, Francisco Noches Ahumada y Juan Bautista Pumarejo Daza (folios 466 y 468 a 471), toda vez que fueron determinantes y decisivos en la formación de su conocimiento, cuando concluyó que “la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificada en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.” (Folio 46, cuaderno del Tribunal).

Para rebatir esa conclusión, en primer lugar el recurrente sostiene que la actora suscribió de manera libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios y que en el último se expresó que excluía cualquier tipo de relación laboral. Pero con ello deja libre de crítica el argumento del Tribunal, que restó importancia a lo acordado en los contratos de prestación de servicios, pues concluyó que lo que determina si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación del servicio convenido, por lo cual, asentó: " si de las mismas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria, pero si la actividad la desarrolló el contratado con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común" (Folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal).

El anterior razonamiento que, además de acertado, es de índole jurídica, no es criticado en el cargo y por esa razón permanece incólume como sustento del fallo impugnado. Por otra parte, seguidamente y con apoyo en una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que hay que darle validez a lo manifestado en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, pero con ello, aparte de involucrar una cuestión jurídica, interpreta a su acomodo lo decidido en la sentencia de esta Sala que cita en su apoyo, que es la proferida el 27 de septiembre de 2005, radicado 24130, pues allí no se dijo que en todos los casos debe darse validez a lo que las partes acuerden en un contrato de prestación de servicios, como se sugiere tendenciosamente en el cargo, sino, como surge con claridad del aparte que transcribe el censor, lo que se hizo fue valorar una cláusula de un contrato para encontrar que ella por sí sola no era demostrativa de subordinación laboral, cuestión que, desde luego, es diferente.

Posteriormente se manifiesta que la documental de folio 306 a 317 demuestra tan sólo que a la actora se le evaluaba su desempeño como contratista independiente, pero que no muestra subordinación jurídica, pues como contratista que era, aquella debía someterse a los lineamientos fijados por el contratante para evaluar los servicios que prestaba.

Sin embargo, no le explica a la Corte las razones por las cuales esa evaluación no es demostrativa de subordinación, como tampoco indica las pruebas que acrediten que correspondía a las obligaciones que asumió la actora como contratista, de suerte que su afirmación no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal. Con mayor razón, anota la Corte, si dentro de los aspectos evaluados en el acápite correspondiente a la actitud frente a las funciones se hallaba el de "cumplimiento de normas, instrucciones y reglamentos", que normalmente es valorado en tratándose de personas que se hallan bajo subordinación en la prestación de su servicios, pero no en quienes trabajan de manera independiente y autónoma.

Más adelante el impugnante sostiene que la documental que obra a folios 318 a 331 no demuestra la subordinación jurídica observada por el Tribunal, pues si allí se expresa un horario, ello no implica una obligación. Mas sólo se refiere al documento de folio 318 para afirmar que en él se indica que la actora debe asistir a un seminario de atención al cliente, pero no que debe ceñirse estrictamente a una jornada de trabajo.

Cabe anotar que si bien es cierto que de lo que acredita ese documento no se concluye forzosamente la imposición de un horario de trabajo, existen varios documentos, como los de folios 319 a 331, valorados por el Tribunal, de los que se concluye que la actora sí estaba sujeta a un horario de trabajo, como el propio recurrente lo admite. Sin embargo, señala que ello sólo era una manera de distribuirle y organizarle el trabajo, pero no era indicativo de la subordinación. Y para sustentar ese aserto acude nuevamente a la sentencia de esta Sala del 27 de septiembre de 2005.

Pero el asunto que en esa decisión analizó la Corte es distinto, pues lo que encontró acreditado fue el cumplimiento de una jornada de 8 horas que, en ese evento específico, consideró como un indicio de subordinación. Mas, como es apenas obvio, cuestión diferente es la imposición de un horario de trabajo, que es distinta a la consagración de una jornada de trabajo en la que simplemente se señale el número de horas en que debe trabajarse pero sin especificarse puntualmente cuándo debe comenzar el trabajo ni cuándo debe terminar, lo que sí se precisa cuando se impone un horario laboral.

Cumple por ello anotar que para la mayoría de la Sala en tratándose de trabajadores oficiales la imposición de un horario de trabajo constituye un elemento demostrativo de subordinación laboral, al punto que en la decisión de que se sirve el impugnante se echó de menos la existencia de uno como obligación que debiera cumplir la demandante en ese proceso y por ello se concluyó que no se había demostrado la subordinación reclamada en el cargo.

Con todo, con el fin de despejar cualquier equívoco en torno al actual entendimiento de la Corte en relación con la imposición de un horario de trabajo a quien preste sus servicios en el sector público, se reitera que para esta Sala el cumplimiento estricto de un horario constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que quien así presta el servicio sujeta su actividad laboral a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien se beneficia de su trabajo; y por ello constituye claro desarrollo de la facultad de someter al trabajador a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Subordinación que, también lo ha explicado la Sala, se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono." Sostiene el recurrente que el Tribunal no valoró la confesión de la actora efectuada al absolver el interrogatorio de parte, en el cual admitió que era consciente de la clase de vínculo que la ataba al demandado, al manifestar: "Yo presentaba oferta de servicio pero era un formato que era elaborado por el mismo ISS y a nosotros nos tocaba firmarlo para que nos dieran el contrato, ese mismo formato era elaborado por el seguro".

No encuentra la Corte en lo afirmado por la actora la admisión de un hecho que le fuere a ella perjudicial, pues desde la misma demanda expresó que celebró contratos de prestación de servicios, pero en esa misma pieza procesal manifestó que en realidad eran contratos de trabajo. Y ya se dijo que con sano criterio jurídico el Tribunal concluyó que la denominación que las partes otorguen a una relación no impide que se catalogue como laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, argumento que el cargo no rebate.

Asevera el impugnante que el Tribunal no se percató de que el reintegro de la actora es físicamente imposible porque según lo acredita el documento de folios 94 y 95 la finalización del contrato se dio por la expiración del plazo fijo pactado. Pero el fallador consideró que el contrato de trabajo que hubo entre las partes no podía tenerse como terminado por vencimiento del plazo pactado, pues de acuerdo con la convención colectiva de trabajo debía ser considerado como celebrado a término indefinido.

Como el recurrente no controvierte la anterior conclusión del fallador, que es contraria a la que le sirve de apoyo a su argumento, éste no puede ser analizado por la Corte, por cuanto aquella inferencia se mantiene indemne. Cabe anotar que establecer si de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no es posible el reintegro de quien ha celebrado un contrato de prestación de servicios pero la justicia interpreta ese nexo como laboral, es cuestión de estirpe estrictamente jurídica y por lo tanto ajena a los hechos del proceso y a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la alzada.

Y, finalmente, como de la prueba calificada no se demostró un error de hecho, por lo menos con el carácter de evidente, no le es dable a la Corte examinar los testimonios de Luis Alberto Martínez Sequeda, Francisco Noches Ahumada y Juan Bautista Pumarejo Daza (folios 465 a 466 y 468 a 471), por no ser prueba apta para producir un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 14 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTRELLA LEYES ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como no hubo oposición no se impondrán costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de Voto Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 27675 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne al razonamiento por el cual se le otorga al horario de prestación del servicio un valor definitorio de la existencia de la subordinación laboral. 1. La fijación de un horario para quien deba atender los usuarios de la entidad contratante no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquel se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir.

La estimación de un horario de manera que se le tome como signo inequívoco de subordinación, desconoce la tesis continuada de la Sala sobre que, el horario en las relaciones entre particulares es sólo un criterio indicativo de la subordinación, no uno determinante que es el que finalmente se le otorga. Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 21