Micelio
27675(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 27.675 JORGE MESA VALBUENA Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 27675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 124 Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra el fallo absolutorio emitido el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la capital de la República, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto del delito de Falso testimonio atribuido a JORGE MESA VALBUENA, para en su lugar declarar prescrita la acción penal y, concomitantemente, decretar la cesación de procedimiento; revocó parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su defecto, condenó a JORGE MESA VALBUENA a 24 meses de prisión por el ilícito de Fraude procesal y a Yolanda Velásquez Ortiz a 18 meses de prisión por el punible de Falso testimonio, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “El 4 de abril de 1997, MARÍA MARGARITA ROMERO CALDERÓN presentó demanda de divorcio contra JORGE MESA VALBUENA y solicitó embargo de bienes que consideró ‘ingresaron a la sociedad conyugal’. El 25 de abril siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá admitió la demanda y decretó el embargo y retención de los dineros a (sic) que nombre del demandado (sic) depositados en las cuentas de las oficinas Niza y Fontibón de Bancoquia y en junio de ese año el banco comunicó que fueron retenidos $15’940.762,25.

La Fiscalía lo acusó como autor y a su padre LUIS JORGE MESA LÓPEZ como cómplice de fraude a resolución judicial porque éste ingresó al negocio de las frutas debido al embargo de esas cuentas y en la cuenta corriente del progenitor se consignaban los cheques recibidos por el hijo en desarrollo de la venta de frutas a supermercados como Cadenalco.

“El 21 de mayo de 1997 fue contestada la demanda, el 30 de mayo siguiente, JORGE MESA VALBUENA adquiere el apartamento 201 de la calle 46 número 28-43 de Bogotá y que enajenó el 21 de junio de ese año a YOLANDA VELÁSQUEZ ORTIZ. El 10 de septiembre de la misma anualidad los cónyuges celebran un ‘preacuerdo de separación de bienes’ que presentan 15 (sic) de ese mes en el Juzgado Quinto de Familia y como allí no figura ese inmueble, se imputa a aquél fraude procesal.

“El 21 de noviembre de 1997, el Juzgado 41 Civil del Circuito admitió la demanda ordinaria formulada por MARÍA MARGARITA ROMERO CALDERÓN contra JORGE MESA VALBUENA y YOLANDA VELÁSQUEZ ORTIZ por simulación de la compraventa del mencionado apartamento. Demanda que fue contestada el 18 de enero de 1998 y como la Fiscalía consideró que negar las pretensiones de la demandante y las manifestaciones mentirosas vertidas para impedir su prosperidad y obtener una sentencia contraria a derecho constituye fraude procesal, profirió resolución de acusación contra el demandado.

“El 25 de marzo de 1998, en dicho proceso, declararon JORGE MESA VALBUENA y YOLANDA VELÁSQUEZ ORTIZ y efectuaron manifestaciones contrarias a la verdad, como haberse pagado parte del precio por la compraventa del apartamento en mención o que ella no era la compañera permanente de él con el ánimo de demostrar la voluntad de enajenar o transferir la propiedad, cuando se trató de una simulación y, por eso, la Fiscalía los acusa de falso testimonio.” Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, el Fiscal 73 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D.C., adscrito a la Unidad de Delitos Financieros, dispuso el 24 de agosto de 1998 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JORGE MESA VALBUENA, Yolanda Velásquez Ortiz y Luís Jorge Mesa López, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva -al primero le fue sustituida por domiciliaria y, a los dos siguientes, se les concedió libertad provisional-, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Hurto entre condueños y Falsedad personal, ordenándose, a su vez, “el embargo y secuestro de la totalidad de las CUOTAS DE INTERES SOCIAL que poseen en la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRUTAS Y AFINES MESA Y MESA LTDA, matrícula 910310”, medida de aseguramiento que fue revocada por uno de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los procesados y uno de los defensores.

Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 12 de abril de 2002, precluyéndose la investigación adelantada en contra de los tres procesados por los delitos de Falsedad personal y Hurto atenuado y a dos de ellos (Yolanda Velásquez y Luís Jorge Mesa López) igualmente se les precluyó la investigación por el ilícito de Fraude procesal, en tanto que se acusó a JORGE MESA VALBUENA como posible autor responsable de los punibles de Falso testimonio, Fraude a resolución judicial y Fraude procesal, a YOLANDA VELÁSQUEZ por este último delito y a LUÍS JORGE MESA LÓPEZ por el segundo de los ilícitos en mención, en calidad de cómplice, resolución que cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2002, acorde con la constancia dejada sobre el particular por la fiscalía (fl. 198 cdno. orig. 4).

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 26 Penal del Circuito de la capital de la República, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, emitió el 5 de mayo de 2006 el fallo pertinente, a través del cual absolvió a los tres acusados de los delitos imputados. La apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretando la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación respecto del delito de Falso testimonio atribuido a JORGE MESA VALBUENA, para en su lugar declarar prescrita la acción penal y, concomitantemente, decretar la cesación de procedimiento; revocando parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su defecto, condenando a JORGE MESA VALBUENA a 24 meses de prisión por el ilícito de Fraude procesal y a Yolanda Velásquez Ortiz a 18 meses de prisión por el punible de Falso testimonio, y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 22 de febrero de 2007, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 6 de junio de 2007.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fueron condenados JORGE MESA VALBUENA ( Fraude procesal ) y YOLANDA VELÁSQUEZ ORTIZ ( Falso testimonio ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados ambos con pena privativa de la libertad de 12 a 60 meses de prisión, según los artículos 182 y 172 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se aumentó en los dos casos de 48 a 96 meses de prisión, en los artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000, y luego de 72 a 144 meses de prisión, acorde con los artículos 11 y 8 de la Ley 890 de 2004.

Por lo tanto, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser más favorable al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a JORGE MESA VALBUENA y YOLANDA VELÁSQUEZ ORTIZ prescribió el 3 de mayo de 2007, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión, que sería de 5 años, ya que en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a este último lapso, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en traslado para presentar la demanda de casación respectiva.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JORGE MESA VALBUENA y Yolanda Velásquez Ortiz.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los penalmente responsables.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JORGE MESA VALBUENA y Yolanda Velásquez Ortiz por los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio, respectivamente. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a MESA VALBUENA y Velásquez Ortiz, por razón de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.