Micelio
27674(08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «epa» 41Yorom Ña Habeas Corpus No. 27.674 1 Luis Arley Gómez Trujillo y otro 93oWe Ortrama ekirtatifizka CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil siete. VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de mayo del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la abogada Angela Galvis Ardila, a nombre de los detenidos LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTNEZ y WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN.

ANTECEDENTES sir Habeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros 1. Mediante las notas verbales N° 1201, 1206 y 1207de1 8 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, solicitó la captura, con fines de extradición, de los señores MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN y LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, respectivamente. 2.

Lo anterior, como quiera que en contra de los mencionados, se emitió la acusación N° 07-058-WQH, el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mediante la cual se les formula el siguiente cargo: "Cargo Uno. Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en —"II Habeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros violación del Titulo 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos". 3.

Mediante sendas resoluciones del 14 de mayo de este año, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de los ciudadanos solicitados en extradición. 4. La captura de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN y LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO se llevó a cabo en la misma fecha -14 de mayo de 2007-, en la ciudad de Bogotá, por parte de miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección Antinarcóticos. 5.

Los ciudadanos aprehendidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6. El 30 de mayo de 2007, la abogada Ángela Galvis Ardila, presentó solicitud se habeas corpus a favor de los capturados, grefiellfra 901001kAa 900e0 11006/736 á fi!~ Habeas Corpus No. 27.674 Luis Adey Gómez Trujillo y otros argumentando, básicamente, que sus representados fueron privados de la libertad y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de mayo de 2007, sin que hasta ese momento hayan sido puestos a disposición del juez competente al que hace mención el artículo 28 de la Constitución Política. 7.

Mediante proveído del 31 de mayo del mismo año, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con base en las siguientes razones: Como punto de partida, la funcionaria de primera instancia estimó que las normas que regulan el procedimiento de extradición, previsto en los artículos 490 a 514 de la ley 906 de 2004, fueron declaradas ceñidas a la Constitución Política, al igual que ocurrió con las normatividades adjetivas que la precedieron. greptallea ehl caoltintla %Pea 191~ doirtráSz Hábeas Corpus No. 27.67 Luis Arley Gómez Trujillo y otros De dichos dispositivos, en particular del 506, deduce que durante el citado trámite, el detenido con fines de extradición, queda a disposición del Fiscal General de la Nación. A renglón seguido, consigna que lo contenido en inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política hace referencia al procedimiento que se aplica en los procesos ordinarios y no al trámite especial de extradición. De allí que el juez competente para juzgar la conducta del aprehendido, sea el del país solicitante.

Agrega que las normas adjetivas en cita, señalan la reglas de obligatoria observancia, cuando se solicita la captura de una persona con fines de extradición, mediante la nota diplomática respectiva, lo cual acarrea el cumplimiento de ciertos requisitos. Dice que así lo avaló la Corte Constitucional mediante la sentencia 0-700 de 2000. grodÁika do (Eavomára tt. 936~ 9(10,0 Ala Atildada j. Habeas Corpus No. 27.674 ' Luis Array Gómez Trujillo y otros Concluye entonces, que tales presupuestos se cumplieron en cada uno de los requerimientos emitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América y por ello el Fiscal General de la Nación consideró legales las notas diplomáticas y decretó, por consiguiente, la captura de los ciudadanos requeridos.

Por último, manifiesta el A quo, que los argumentos de la accionante carecen de fundamento, por cuanto aún está corriendo el lapso de 60 días que tiene el Estado requirente, para formalizar la solicitud de extradición, en los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Para empezar, anuncia la apelante que demostrará cómo cada una de la afirmaciones de la decisión del A quo, solo constituyen falacias que buscan disfrazar de juridicidad una decisión manifiestamente contraria a la Constitución. Dice que 4 Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Arfey Gómez Trujillo y otros fueron cuatro los sofismas esgrimidos por la primera instancia, los cuales devela en el mismo orden en que fueron expuestos.

En primer término, critica que la primera instancia haya considerado que la normatividad que regula el trámite de extradición -artículos 490 a 514 de la ley 906 de 2004-, es semejante al previsto en regulaciones anteriores, declaradas ceñidas a la Constitución Política, no solo en lo que respecta a la captura que debe ser dispuesta por el Fiscal General de la Nación. sino también con relación a los términos establecidos hasta la entrega del solicitado.

Aduce no compartir dicha aseveración, por cuanto no es cierto que la normas citadas, hayan sido sometidas a control de constitucionalidad, mientras que de las codificaciones precedentes —decreto 2700 de 1991 y ley 600 de 2000-, son pocos los artículos que han sido objeto del aludido control. Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros Y, en lo que respecta a la alusión por parte de la Magistrada, acerca de la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación para disponer la captura, y los términos establecidos hasta la entrega del solicitado, señala que apenas quedó enunciada, ya que no dio a conocer la motivación jurídica.

En un segundo acápite, la impugnante destaca que el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal —que faculta al Fiscal General de la Nación para disponer la captura del requerido y su libertad en caso de ser rechazada la solicitud-, no ha sido sometido a control de constitucionalidad. De ahí que estime que el A quo, al fundamentar su decisión denegatoria en dicho precepto, le haya mentido a ella y sus representados.

Adicionalmente, considera que la "entrega del extraditado "a que alude el precepto, implica la "entrega física" a los agentes del país requirente, lo que es muy diferente a que la persona sea "puesta a disposición", como ocurre en la legislación interna, cuando una persona es detenida para efectos de juzgamiento. Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros Por ello opina que se equivocó la primera instancia, cuando estimó que durante el trámite de extradición, la persona se encentra a disposición del Fiscal General de la Nación, pues, insiste, no es el juez competente a que se refiere el artículo 28 de la Carta Política.

En tercer lugar, dice, con manifiesto sarcasmo, que tuvo que releer el párrafo en el que el A quo indicó que el inciso 2° del artículo 28 constitucional, hacía referencia al procedimiento ordinario, no al trámite de extradición, en el entendido de que el juez competente para juzgar al requerido, lo es el del Estado solicitante. Lo anterior, manifiesta, le genera varios cuestionamientos que, en términos generales, tocan con la posibilidad de que la intervención de un juez extranjero permita el desconocimiento de garantías fundamentales; y si ello es así, no entiende cómo, siendo el competente, no se le a él, los detenidos a disposición los detenidos. j) Habeas Corpus No. 27.67 Luis Arley Gómez Trujillo y otro En su sentir, entonces, es arbitraria la interpretación consignada en el ato de primera instancia, como quiera que no se establece ningún tipo de diferenciación en el citado precepto constitucional, para que "toda persona", sea puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura.

En un cuarto y último apartado, la recurrente acusa a la funcionaria de primer grado, una vez más, de faltar a la verdad, por considerar que las normas adjetivas que regulan el procedimiento de extradición, tienen por objeto señalar las reglas de obligada observancia para la captura de la persona solicitada. Fundamenta su aserto, en el hecho de que solo dos, de los veinticinco artículos regulatorios del trámite, se refieren al tópico.

Le censura también, haber traído a colación la sentencia C- 700 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual analiza Habeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros 4 precisamente el artículo 28 invocado, a partir de la cual debe determinarse que para el solicitado en extradición, sí operan las garantías fundamentales allí contenidas.

Concluye entonces que sus representados llevan 21 días sin haber sido puestos a disposición del juez competente, pues, como tal, no puede considerarse al Fiscal General de la Nación, quien a pesar de ser una autoridad judicial, nos encontramos frente a un trámite puramente administrativo, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Para terminar, solicita que se haga un estudio juicioso de sus pedimentos, al final del cual se concluirá que la detención de sus representados es ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA gliegdákaa á caáriala, Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Adey Gómez Trujillo y otros Vos* Intresna cAlftast~ El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 1, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Po!, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

"2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público fi lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Articulo 1° de la Ley 1095 de 2006.

Hábeas Corpus No. 27.67 Luis Arley Gómez Trujillo y otros término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -atta. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otrasy>3. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del 3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 grOtailea do calamita rWF Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros ate 910seenet általleizt artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional 4: "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

"Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, 4 Sentencia C-167 de 2006 'Fi Hábeas Corpus No. 27.674 Luis Arley Gómez Trujillo y otros o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

"También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 514tWilida (45 cademak& %o•o 94trema ehjafiletz Habeas Corpus No, 27.67 Luis Arfey Gómez Trujillo y otro 'Ahora bien.

La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro." Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada del Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor de los detenidos, pues, el criterio legal y faad2,hirnÑa 9~0 Sertna jratieia Habeas Corpus No. 27.674 Luis Aney Gómez Trujillo y otros constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible, no empece los esfuerzos argumentales de la impugnante para hacer ver oscuro lo que de entrada se aprecia claro.

En este sentido, evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley. Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición groavka de 90/60142 Hábeas Corpus No. 27.674 asee iwrenta de,f~ Luis Arley Gómez Trujillo y otros de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un tel 413040ava Hábeas Corpus No. 27.674' ç4 doJa Luis Arley Gómez Trujillo y otros delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.

Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por Ta cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles • Habeas Corpus No. 27.674 p Luis Arley Gómez Trujillo y otros 4.1 en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.

Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.

En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991): "En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a 1 Hábeas Corpus No. 27.670 Luis Arley Gómez Trujillo y otros quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables" 6.) "La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado". De ninguna manera tan precisas manifestaciones pierden vigor, como pretende entronizar la impugnante, por lo demás en un escrito bastante pugnaz, al borde del irrespeto, en razón a que se puedan señalar "pocos" los artículos objeto de revisión de exequibilidad, dado que lo expuesto por la Corte Constitucional no deja margen de duda en torno de lo debatido y posee plena vigencia respecto de lo consagrado en la Ley 600 de 2000, entre otras razones, porque la auscultación se hizo en consonancia directa con las normas y principios establecidos en la 1 -q. Habeas Corpus No. 27.674 ^ Luis Arley Gómez Trujillo y otros Constitución Política Colombiana, como fácil se advierte en los apartados jurisprudenciales transcriptos.

Para el caso concreto debatido, bien poco tiene que agregarse a lo fundamentado por la magistrada del Tribunal de Bogotá para denegar lo solicitado, en tanto, es claro que lo discutido por el accionante se aparta bastante de las hipótesis que por vía ejemplificativa estableció la Corte Constitucional para delimitar el campo propio de discusión en sede de hábeas corpus.

Determinando, entonces, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 600 de 2000, cuál es el trámite que ha de seguirse respecto de la captura y detención de las personas requeridas en extradición, así como los funcionarios que intervienen en este y los términos que facultan la libertad por ocasión de su vencimiento, es claro para la Corte que incluso si se les estima cuantitativamente "pocas", las normas en mención regulan de manera suficiente y con pleno apego constitucional la materia, • z Hábeas Corpus No. 27.67 Luis Arley Gómez Trujillo y otros emergiendo extraño a la tramitación administrativa que se destaca, la intervención judicial reclamada por la impugnante.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de fa República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de los detenidos LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN. A Habeas Corpus No. 27.674 r Luis Adey Gómez Trujillo y otros Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

REZ