Micelio
27673(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27673 LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y otros 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27673 LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y otros Proceso No 27673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., noviembre once (11) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY ZULUAGA SALAZAR, contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con modificaciones, la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia), que condenó a dichos implicados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a la pena de sesenta y ocho (68) y sesenta y cuatro (64) meses de prisión, respectivamente; y adoptó otras determinaciones contra ellos y otros procesados, como más adelante se precisará.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segundo grado: “Tuvo Lugar la iniciación del presente proceso, por razón de la denuncia penal que ante la Unidad de delitos contra la administración pública de Medellín formulara el señor Julio Emilio Vélez Giraldo, alcalde electo para el período 2001-2003, en contra de su antecesor LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO, por las presuntas irregularidades que como nuevo mandatario detectó en la administración Municipal de Abriaquí, cometidas en el interregno comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2000.

Del señor QUIROZ URREGO se predica el haber mostrado interés ilícito en la celebración de los siguientes contratos, en su condición de Alcalde Municipal de Abriaquí: 1) Contrato celebrado con la empresa DISFETER LTDA., para la adquisición de 200 sacos de cemento para el mantenimiento y readecuación de escenarios deportivos, por valor de $3.220.000.oo; 2) Contrato celebrado con la empresa DISFETER LTDA., sobre el suministro de accesorios para un establecimiento educativo de la zona rural del Municipio de Abriaquí, por valor de $5.050.288.oo; 3) Contrato celebrado con la empresa DISFETER LTDA., con objeto de suministro de accesorios para un establecimiento educativo de la zona rural del Municipio de Abriaquí, por valor de $4.792.657.oo; 4) Contrato celebrado con la empresa Disfeter Ltda., sobre el suministro de papelería para los establecimientos educativos del Municipio de Abriaquí, por valor de 2.005.842.oo; 5)Contrato celebrado con la empresa Disfeter Ltda. sobre el suministro de papelería para establecimientos educativos del Municipio de Abriaquí, por valor de $2.965.505.oo, y 6) Contrato de prestación de servicios 079, celebrado con el electricista Alberto Jairo Arango por valor de $8.400.000.oo, cuyo objeto es la reparación y mantenimiento en general de la parte eléctrica de las escuelas rurales del Municipio de Abriaquí. Además, se le endilga la ilícita apropiación de dineros en los procesos de adquisición de cuatro tanques para almacenamiento de agua, en negocio celebrado con la distribuidora “CONSTRUYAMOS” del Municipio de Frontino, y de 50 almanaques para escritorio, en negociación establecida con el señor Carlos Mario Arboleda.

Y, en relación con estos mismos hechos se le imputa la doble falsificación ideológica en documento público, al extender las órdenes de pago. Los particulares BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN y NELSON DÍAZ MARTÍNEZ, propietarios de la comercializadora DISFETER LTDA., quienes actuaron en calidad de contratistas en los negocios antes indicados, celebrados por el Alcalde Municipal de Abriaquí, fueron vinculados mediante indagatorias a la actuación por haber mostrado interés ilícito en dichas contrataciones, a título de coautores.

Pero, adicionalmente, se les vinculó al proceso por haber determinado o instigado la celebración del contrato de prestación de servicios 079, celebrado entre el Municipio citado y el electricista Alberto Jairo Arango por valor de $8.400.000.oo, encaminado a la reparación y mantenimiento de la parte eléctrica de las Escuelas rurales de la misma municipalidad.

Se vinculó igualmente por indagatoria, al almacenista de entonces del municipio de Abriaquí, señor HENRY ZULUAGA SALAZAR, por su presunta intervención en la ilícita apropiación y la falsificación ideológica de documentos públicos en los proceso de compraventa, entrada y salida de cuatro tanques para el almacenamiento de agua, adquiridos en la distribuidora “CONSTRUYAMOS” del municipio de Frontino; en la adquisición, entrada y salida de 50 almanaques para escritorio, vendidos por Carlos Mario Arboleda; y en los pagos hechos a la “PAPELERÍA FORNTINO” y a “DISFETER LTDA.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Con base en la denuncia presentada por el alcalde del municipio de Abriaquí (Antioquia), contra su homólogo antecesor y quienes resultaren implicados, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia abrió investigación, paulatinamente vinculó mediante indagatoria a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO (ex alcalde de Abriaquí), HENRY ZULUAGA SALAZAR (almacenista del mismo ente territorial), NELSON DÍAZ MARTÍNEZ (contratista) y BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN (contratista), quienes con distintos argumentos refutaron las imputaciones delictivas. 2.

Con resolución del 30 de enero de 2003, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica, en sentido de declarar que se contaba con pruebas que comprometían la responsabilidad penal de los procesados, en un concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos; no obstante, se abstuvo de imponerles la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, “ por cuanto los fines para su aplicación carecen de fundamento ”, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 599 de 2000.

(Folio 426 cdno. 2) 3. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal delegado cerró la investigación, el 11 de noviembre de 2003. (Folio 520 cdno. 2) 4. Al calificar el mérito del sumario, el 6 de abril de 2004, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia profirió resolución acusatoria contra las siguientes personas: -. LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO, ex alcalde de Abriaquí, por seis eventos de interés ilícito en la celebración de contratos, dos delitos de peculado por apropiación, y dos casos de falsedad ideológica en documento público. -.

HENRY ZULUAGA SALAZAR, almacenista del municipio de Abriaquí, por cuatro delitos de peculado por apropiación y por cinco episodios de falsedad ideológica en documento público. -. BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN y NELSON DÍAZ MARTÍNEZ, ciudadanos particulares, contratistas, por seis delitos de interés ilícito en la celebración de contratos. (Folio 576 cdno. 2) 5.

La acusación fue apelada y, no obstante, recibió confirmación el 21 de octubre de 2004, con resolución emitida en esa fecha por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia; con la única modificación consistente en aclarar que los contratistas quedaban acusados en calidad de intervinientes. (Folio 657 cdno. 2) 6.

Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y finalizado el debate, con sentencia del 21 de junio de 2005, condenó a los implicados así: -. LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO, ex alcalde de Abriaquí, por todos los delitos endilgados en la resolución de acusación, a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al pago de multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a indemnizar los perjuicios generados al municipio de Abriaquí, por valor de setecientos setenta mil pesos ($ 770.000). -.

HENRY ZULUAGA SALAZAR, almacenista, por todos los ilícitos por los que fue acusado, a setenta y dos (72) meses de prisión, al pago de multa equivalente al monto de lo apropiado, esto es, doce millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 12.484.447); y a indemnizar los perjuicios generados a la entidad territorial, estimados en la misma suma. -.

BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN y NELSON DÍAZ MARTÍNEZ, contratistas, por interés ilícito en la celebración de contratos, a sesenta y seis (66) meses de prisión cada uno y al pago de multa en cuantía de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos los procesados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

(Folio 987cdno. 3) 7. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia: -. Revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a los contratistas BERNARDO ANTONIO CIRO MARÍN y NELSON DÍAZ MARTÍNEZ, quienes fueron acusados por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. -.

Absolvió a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO por los seis delitos de interés ilícito en la celebración de contratos; y declaró que quedaba condenado a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa en cuantía de setecientos setenta mil pesos ($770.000). -.

Absolvió a HENRY ZULUAGA SALAZAR por dos delitos de peculado por apropiación; y declaró que quedaba condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa equivalente al monto de lo apropiado, vale decir, once millones setecientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 11.714.447); y a indemnizar los perjuicios generados a la entidad territorial, calculados en igual monto.

(Folio 1075 cdno. 3) 8. Inconformes con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor común de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY ZULUAGA SALAZAR interpuso el recurso de casación y allegó la demanda, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca postula el defensor de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ ORREGO y HENRY ZULUAGA SALAZAR, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria.

A decir del libelista, el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció y omitió considerar “ una prueba material válidamente obtenida y aportada por quien ahora representa a los casacionistas ”. Se trata de “los almanaques” y de “los tanques”, cuya compra por el municipio de Abriaquí fue demostrada, así como su ingreso real al almacén y, sin embargo, por error no fueron tenidos en cuenta como elementos probatorios a favor de los implicados.

Según el censor, “ a pesar de que la defensa aportó física y materialmente los famosos almanaques fortaleció la comprobación de este hecho con testimonios válidamente aportados al instructivo en la etapa de investigación; no obstante ello la Fiscalía de Instrucción puso en duda la validez de estos elementos y en su acusación insinuó que no era clara la fortaleza de esta prueba. ” Sucede lo mismo –dice el libelista- con “ unos tanques de que habla la actuación de cuya existencia válida y cierta dieron fe mis prohijados quienes permanentemente en todo el desfile procesal adujeron que dichos tanques efectivamente fueron adquiridos por la administración de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y recibidos cabalmente por el almacenista HENRY ZULUAGA SALAZAR.” Agrega que las explicaciones sustentadas con los debidos soportes, que suministraron los implicados no fueron tenidas en cuenta a lo largo del curso procesal; y que se dejaron vacíos probatorios que llevaron a los Jueces de instancia al error de pensar que esos elementos no ingresaron al haber del municipio.

Pretende que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a QUIROZ URREGO y ZULUAGA SALAZAR, pues los delitos a ellos endilgados no existieron. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY ZULUAGA SALAZAR no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados, que se reflejen en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Aún cuando el defensor menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en cada caso requiere el recurso extraordinario; de modo que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni su fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede ser determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, verificada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, principio de la lógica, máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el casacionista, sino en comprobar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.

El libelo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la realidad procesal y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido; y, además, no postula ni desarrolla propiamente alguna de las modalidades de error, con independencia de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido. 5.

El libelista asegura que los Jueces de instancia dejaron de apreciar las pruebas que demostraban que el alcalde LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO en realidad sí compró los “tanques” y los “almanaques” y que, el almacenista HENRY ZULUAGA SALAZAR, los recibió. Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la realidad la afirmación del casacionista, según la cual fueron ignorados u omitidas las pruebas -que por demás no especifica- que permitían inferir la adquisición de esos elementos, yerro que, de haberse cometido, comportaría un falso juicio de existencia. En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.

En ese estudio se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es inadmisible, ya que, además, no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. Basta leer las sentencias de instancia para constatar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que lo relativo a los “tanques” y a los “almanaques” sí fue objeto de valoración, sólo que a los medios a través de los cuales se trató de demostrar el ingreso real de esas mercancías al municipio de Abriaquí, se les restó mérito después de un concienzudo análisis en sana critica.

En efecto, el Juez Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) dijo lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal Superior: “Iniciemos con los 4 tanques de almacenamiento adquiridos a Construyamos. En la inspección judicial realizada almacén, solamente fue hallado uno de esos utensilios, los otros tres, ni estaban en el inventario, ni fueron a prestar servicio a alguna de las escuelas que era su destino, pero sí aparecen órdenes de alta y baja de los 4 elementos, lo que indudablemente constituye falsedad.” Podemos decir igual cosa, de los almanaques adquiridos supuestamente en el mes de diciembre de 2000, y que correspondían al año citado, cuando ya el señor Alcalde se prestaba a entregar su administración. Y lo más grave, era que el supuesto vendedor y quien suscribe la factura, es CARLOS MARIO ARBOLEDA, pero extrañamente la cédula con que se identifica, corresponde a JUAN CARLOS DE JESÚS LÓPEZ BUILES, lo que denota la falsedad del documento, y como dichos elementos fueron cancelados y tienen órdenes de alta y baja en el almacén, cuando se sabe que nunca ingresaron al mismo, no sólo cometieron esta conducta punibles, son también la de Peculado por Apropiación.” (Folio 1024 cdno. 3) Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia complementó el análisis de este modo: “En la actuación ha quedado palmariamente establecido que ni los tanques para el almacenamiento de agua, ni los calendarios objeto de los contratos, ingresaron al ente municipal.

Así lo aseveró de forma desprevenida, objetiva y enteramente creíble el señor HENRY ZULUAGA SALAZAR, quien fungía como almacenista del municipio de Abriaquí para la época de los hechos. ZULUAGA afirma que consignó documentalmente los movimientos contables correspondientes a estos elementos sin que los bienes hubieran ingresado real y materialmente al almacén del municipio.

Incluso, el burgomaestre le dijo que hiciera lo correspondiente, que después él le remitiría dichos elementos, lo que no aconteció, de donde claramente se infiere que se hizo suponer el ingreso al registro de bienes municipales tales elementos, pues no se dispuso de ellos físicamente. Y, como en autos se encuentra fehacientemente demostrado que el burgomaestre adquirió por compraventa para el municipio cuatro tanques para almacenamiento de agua, que no recibió físicamente el ente municipal por conducto de su almacenista, en tanto que sí ingresaron algunos materiales de ferretería, construcción y papelería, el pago de esos tanques, sin producirse o verificarse la entrega real al comprador, en las circunstancias indicadas, comporta la comisión del delito de Peculado por Apropiación objeto de la acusación, pues es claro que el municipio sufrió un daño patrimonial y el jefe de la administración municipal se apropió de los dineros oficiales en provecho de un tercero, esto es, el vendedor.

(…) Si el burgomaestre administraba los dineros del municipio y dispuso de ellos, a título de pago a un tercero, sin verificar, como lo era debido, que los tanques habían entrado físicamente al almacén de Abriaquí, pues él mismo le advirtió a ZULUAGA SALAZAR que posteriormente se los enviaría, cosa que no sucedió, lo que demuestra adicionalmente que estaba al tanto del devenir de esas negociaciones, entiende la Colegiatura que el señor QUIROZ URREGO incurrió en el delito de Peculado por Apropiación materia de la acusación y, por consiguiente, el fallo referente a esos hechos se convalidará. Decisión similar se adoptará respecto del delito de la misma especie, cuyo objeto material son los 50 almanaques que el burgomaestre ordenó elaborar y que aunque se ha tratado por el procesado demostrar que esos elementos sí existieron y entraron físicamente al poder del municipio, incluso mediante la aducción de pruebas de forma extemporánea, la realidad es que varios testimonios obrantes en el proceso acreditan cabalmente que tales elementos nunca se vieron, ni estuvieron en poder del almacenista o del Alcalde, aunque se pagó por ello el precio contratado, en desmedro del patrimonio económico del municipio y ejerciéndose actos de señorío o dominio sobre bienes oficiales que estaban bajo la administración y custodia del jefe y representante legal de la citada municipalidad.

En cuanto a los dos delitos de Falsedad ideológica en documento público endilgadas al procesado QUIROZ URREGO, dijo el señor Defensor que nada había dicho el fallador, pero si alguna duda al respecto le queda al Letrado, la Sala ha de significar esos delitos quedan configurados en la medida que expidió orden de pago para cancelar el precio de los 4 tanques de agua y los 50 almanaques, sin que el gasto se hubiere llevado a cabo como se pretendía hacer valer en dichas órdenes, esto es, como que los almanaques no existieron para la época en que se debían haber elaborado y cancelado, y si bien los tanques de agua sí se adquirieron, la verdad es que no se destinaron a la administración Municipal, porque al almacén no ingresaron de manera real, sino ficticia, tal y como el mismo almacenista lo afirmó en su diligencia de indagatoria: “…para poder cancelar la factura se debe efectuar el respectivo movimiento, argumentándome el señor alcalde que posteriormente los haría llegar al municipio.

El alcalde me dijo eso pero no se si el nuevo alcalde los reclamó o se los hicieron llegar al almacén…”. (fls 469 vto.). Fue de ese modo como se dio por ingresados esos elementos al patrimonio del Municipio de Abriaquí, a través de su almacén, contrariando la realidad fenoménica y aún así se ordenó su pago, lo que constituye falsedad ideológica, porque no corresponde el tenor de los documentos con la realidad.

Por estas razones no podrán atenderse los planteamientos del defensor.” (Folio 1113 cdno. 3) Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista en el marco de un presunto falso juicio de existencia por omisión, pues fue a partir del estudio de las pruebas, indagatorias, documentos, testimonios e inspección judicial, que los Jueces de instancia arribaron a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los implicados. 9.

En adelante, el censor ingresa al campo especulativo, sin posibilidad de que sus opiniones sean admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario. Así las cosas, los planteamientos del libelista no tienen entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, mas aún cuando éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 10.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO y HENRY ZULUAGA SALAZAR. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc