CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27673 LUIS CARLOS RENDÓN ACEVEDO VS. MUNICIPIO DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27673 Acta No.54 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CARLOS RENDÓN ACEVEDO, contra la sentencia del 14 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS RENDÓN ACEVEDO, demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia se condene al Municipio a pagarle, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Convención Colectiva, “la sobreremuneración y retroactividad salarial”, por las funciones desempeñadas desde el 1° de abril de 1998; se ordene al demandado no desmejorarlo salarialmente; reclamó además la sanción moratoria, la indexación, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó a la Administración Municipal, el día 31 de agosto de 1978, para desempeñar funciones de auxiliar de portería, y ha ejercido los cargos de ayudante electricista, operario que trabaja de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p. m. a 5 p. m.; que recibe como remuneración $646.095 mensuales; que el 20 de junio de 1980 obtuvo el certificado de aptitud profesional del SENA, después de dos años de estudios; que el 28 de febrero de 1992, la Universidad de Medellín le confirió el título de Contador Público; que en 1993 por reestructuración del Taller Municipal, quedó con “cargo suprimido”; que en enero de 1996, el ingeniero Luis Fernando Gómez, Jefe del Departamento Municipal de Talleres, lo puso a desempeñar funciones del cargo propio de un profesional, asesorándolo en la parte tributaria, manejo de programas para elaborar órdenes de pago, liquidación de retenciones, órdenes de servicio, elaboración de cuadros, informe para jefatura y otros; que el 18 de marzo de 1996 fue elegido como “funcionario distinguido” del Municipio; que en 1997 le fueron asignadas funciones de actualización y designación del programa "MAINSAVER", sobre mantenimiento y reparación de vehículos, y diseño del programa de mantenimiento preventivo "(base de datos)" de la maquinaria de obras públicas; que, gracias a las oportunidades que le brindaron los diferentes Jefes, Directores, Secretarios y Alcaldes, reafirmó su experiencia profesional; que entre abril de 1998 y abril de 1999, por necesidades del servicio, le fue asignada la coordinación de la oficina de facturación, con infinidad de funciones; que de abril a diciembre de 1999, en coadyuvancia con otros funcionarios, continuó realizando la coordinación y liderazgo de la oficina de facturación; que en septiembre de 1999 terminó la especialización en Gobierno Público, faltándole sólo el grado; que de enero de 2000 y hasta la fecha, fue designado Jefe del departamento de taller municipal, donde realizó numerosas funciones, y que el Municipio demandado está obligado a cumplir el artículo 18 de la convención colectiva 1999-2000.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación, su extremo inicial, el primer cargo ocupado por el actor, su grado como Contador, y el desempeño en varios cargos; de los demás hechos dijo que unos no eran ciertos, y los otros no le constaban; alegó que las funciones desempeñadas por el demandante fueron las propias de un empleado público.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda, y la que denominó "genérica". La primera instancia terminó con sentencia de 18 de marzo de 2005 (fls. 150 a 152), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 14 de julio de 2005, (fls. 248 a 256), confirmó la absolutoria del Juzgado, sin costas en la alzada. Sostuvo que la decisión del juzgado se ajustaba a derecho, atendiendo la regla general, de que los trabajadores municipales son empleados públicos y, sólo por excepción, los servidores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, eran trabajadores oficiales.
Copió el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el 292 del Decreto 1333 de 1986, apartes de la sentencia C-493 de 26 de septiembre de 1996, de la Corte Constitucional, e infirió que la jurisprudencia ha señalado que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentra adscrito, ni el acto jurídico por el cual se vincula, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentre vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.
Que así mismo, solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales, y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra, y que implican no solo su fabricación, sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como pública.
Anotó que el mismo demandante aportó la prueba, de que no se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, es decir, la de que su labor no estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que desde su vinculación, cumplía funciones de carácter administrativo. Que si bien se le consideró como trabajador oficial, y para liquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, también lo es que la condición de trabajador oficial de un servidor público, solo la determina la naturaleza de la entidad a la cual se vincula, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.
Copió extractos de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de noviembre de 2003, radicación 21188, para finalmente confirmar la decisión del a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que: " la parte de la sentencia que debe Casarse, esto es, la consideración que debe romperse es donde el funcionario de segunda instancia manifiesta que: " En ese orden de ideas le asistió razón al juez de primera instancia cuando concluyó que el demandante no fue un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.
Y como según criterio jurisprudencial " es al Juez del trabajo a quien corresponde definir si la calidad de trabajador oficial " vinculado mediante contrato de trabajo, alegada " como sustento esencial de las pretensiones de la demandada, aparece acreditada en el proceso, y de no ser así, por aplicación de la regla de la carga de la prueba, desestimarlas, absolviendo a la parte demandada ".
Por la causal primera de casación propone un solo cargo, en el que acusa la sentencia " como violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA O FALTA DE APLICACIÓN, teniendo en cuenta la VIOLACIÓN INDIRECTA en que incurrió la alta Magistratura cuando afirma " En el sub júdice es el mismo demandante el que aporta la prueba de que no se encuentra dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor no está directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues según se infiere de lo afirmado en el libelo demandatorio, éste cumplió funciones de carácter administrativo desde que se produjo su vinculación a la entidad.
Y si bien es cierto que siempre se le consideró como un trabajador oficial y que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y pensión de jubilación se tuvo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores, también es cierto que la condición de trabajador oficial de un servidor público solo la determina la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste " (Negrilla fuera del texto)".
Sostiene que el error de apreciación del material instructivo partió de la credibilidad que dio el juez de segunda instancia a su inferencia, de que si bien se le consideró como un trabajador oficial, y para liquidar sus prestaciones y pensión de jubilación se tuvo en cuenta la convención colectiva, también lo era que dicha condición solo la determinaba la naturaleza de la entidad y excepcionalmente la actividad desarrollada por el trabajador, dado que con dicho argumento desconoció los alcances jurídicos del acuerdo convencional, pues si ninguna de las partes ha renunciado a ella, implicaba que estaba vigente y era ley para ellas.
Agrega que la imputación al Tribunal es por la marcada equivocación respecto del manejo de la prueba, que lo llevó a no darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, al no merecerle un solo comentario, a pesar de haber sido aportada completamente, con nota de autenticidad, causándose finalmente una aplicación indebida de la norma, pues el actor hacía parte de la organización sindical desde hacía mucho tiempo, lo cual probó con los documentos aportados al proceso, por lo que la consecuencia lógico jurídica de la violación de dicha convención, es reconocer y pagar al afectado todos los conceptos a que haya lugar.
Afirma que no es cierto, como lo dedujo el ad quem, que el actor cumplió funciones de carácter administrativo desde su vinculación, pues él celebró contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar funciones como auxiliar de portería, pasando por ayudante de electricidad y operario, amén de las funciones de profesional, analista presupuestal, ubicado en la escala 15 A de la clasificación vigente en el municipio demandado.
Que por eso no tiene explicación la conclusión de la primera instancia en cuanto a que el actor, desde su ingreso, tuvo funciones administrativas, pues los cargos de portero, vigilante, ayudante de electricidad no encierran tales funciones, por lo que le parece es que los funcionarios de las instancias no tuvieron oportunidad de conocer todo el expediente, pues de haberlo hecho la decisión hubiera sido diferente, dado que se probó que su poderdante "… siempre fue un trabajador oficial y cumplía funciones de empleado público ", de un profesional en contaduría pública, manejaba dineros de la Nación como pagador del Fondo fijo del taller municipal, que oscilaba entre quince y treinta millones mensuales, y en el año hasta $150.000.000.
Luego el recurrente pregunta que si " ¿acaso un portero, un ayudante de electricidad o un obrero común y corriente, puede cumplir esas funciones ? ", a lo que responde que no, dado que esa cantidad de dinero de fondos públicos sólo se le " delega a un empleado de confianza y manejo, a un profesional en contaduría pública, porque tampoco puede ser a cualquier clase de profesional, porque alguien que no sabe el manejo tributario y contable de una empresa no podrá nunca manejar esa cantidad de dinero exitosamente como lo hizo el señor Rendón Acevedo".
En el aparte que denomina "JURISPRUDENCIA- VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación", la censura comenta lo que según la Corte Constitucional ha considerado como " la vía de hecho judicial ", y en el párrafo que designa "VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓ N", dice que al juez de la causa le corresponde fijar el alcance de la norma que aplica, pero que no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Política.
Se refiere, al parecer, pues no indica la fecha, ni su radicación, a una sentencia en un caso de un señor Cadena Antolínez y el Banco de la República, al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 24 de agosto de 2000, radicación 14489, y 19 de agosto de 1958, G. J. 2199; copia los artículos 467 y 469 del C.S.T., y transcribe apartes de la sentencia de esta Corte, de 15 de agosto de 1958, G.J. 2199/2000; se refiere al artículo 55 de la C. N., a la sentencia C-009 de 1994, a la T-540 de 2000, a la 10652 de 20 de enero de 1998.
En el párrafo de su disertación que designa "El recurso de Casación Laboral y la convención colectiva", manifiesta que según la doctrina y la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional, y obtener la realización efectiva de la justicia material en las controversias entre particulares; que por ello tal recurso es excepcional, que no constituye una tercera instancia, y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisión de determinadas sentencias, y al cumplimiento de exigentes requisitos legales; que en materia laboral, la Corte Suprema sólo ejerce sus funciones como tribunal de casación, en los casos taxativamente consagrados; que comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley, descartándose cualquier controversia en torno a lo que fue la composición del litigio ante el juez; que lo que se revisa es el fallo de instancia, y en ningún caso "la situación fáctica y jurídica" que le dio origen; se refiere a las causales de casación, a lo que entiende por ley sustancial, y a la sentencia de 29 de julio de 1980, de la Sala de Casación Civil.
En el capítulo que llama "El caso concreto", relata el asunto de quien aspiraba a que le aplicaran un artículo convencional, la sentencia de esta Sala de la Corte, la acción de Tutela que presentó el interesado, su resultado e incidencia en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, copiando a la vez fragmentos de decisiones de esta Corte y de la Constitucional.
SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables: 1) el alcance de la impugnación es deficiente, pues pide que se case la sentencia del Tribunal, y en el último folio de su alegato, peticiona que se revoque el fallo de segunda instancia, lo cual es improcedente, toda vez que resulta desacertado anular una decisión que ha ya sido casada. 2) En lo que podría considerarse como la proposición jurídica, no incluye disposición alguna de carácter sustancial que estime violada, y que hubiera sido el fundamento de los derechos reclamados, lo cual constituye requisito legal esencial, aún con la morigeración prevista en el Decreto 2651 de 1991.
Con mayor razón en este caso, en que, si se demandaban prestaciones de orden convencional, era menester acusar como quebrantados los artículos 467 y 476 del C.P.L.S.S. 3) Denuncia "la aplicación indebida o falta de aplicación", modo de violación que requiere una formulación independiente frente a la disposición legal, y que son excluyentes entre si. 4) No cumple con otro de los requisitos previstos por el artículo 90 del C.P.L. y SS., toda vez que no determina el error o errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem, porque como la misma recurrente lo admite en su alegato "El recurso de casación ha recibido el calificativo de "extraordinario", por cuanto se parte del supuesto de que al momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado, y su culminación ha tenido lugar a través de una decisión que se presume válida y ajustada a la juridicidad.
Por ello, el citado recurso no constituye una tercera instancia y su procedencia tiee un alcance restringido, circunscrito a exigentes requisitos establecidos en la ley ". 5) Tampoco cita las pruebas que eventualmente fueron mal valoradas por el ad quem o dejadas de apreciar que lo llevaron a incurrir en algún supuesto desacierto fáctico. 6) El análisis del Tribunal, según el cual, es la naturaleza de la entidad la que determina la condición o no de trabajador oficial, comporta una inferencia jurídica, solo cuestionable por la vía jurídica y no por la de los hechos.
De modo tal que si la censura consideraba que el actor se hallaba dentro de la excepción legal, debió demostrar con las pruebas del proceso que prestaba servicios en la construcción y sostenimiento de una obra pública. Por tanto, aquella deducción inatacada permanece inmodificable y le da sustento a la decisión impugnada. Aún, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que encierra la acusación, el cargo tampoco tendría prosperidad.
En efecto, precisamente, el ad quem, después de valorar los medios probatorios aportados por las partes, concluyó: " En el sub júdice es el mismo demandante el que aporta la prueba de que no se encuentra dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor no está directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues según se infiere de lo afirmado en el libelo demandatorio, éste cumplió funciones de carácter administrativo desde que se produjo su vinculación a la entidad ". 7) Aduce la impugnante, refiriéndose a la convención colectiva de trabajo, que al Tribunal " no mereció un sólo comentario " y que no la tuvo en cuenta para nada, afirmación que no concuerda con lo inferido por aquel, quien afirmó que " si bien es cierto que siempre se le consideró como trabajador oficial y que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y pensión de jubilación se tuvo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores…” 8) La recurrente incurre en contradicción, pues cuestiona que no se hubiera dado por acreditado que el actor " siempre fue un trabajador oficial ", pero en otros párrafos, asevera que " como lo hemos planteado a lo largo de esta litis desde 1996 y hasta su retiro por jubilación, esto es, el 30 de di ciembre del año 2003, desempeñó funciones de un profesional, analista presupuestal, ubicado en la escala 15 A, según la clasificación vigente en el Municipio de Medellín, para los profesionales (empleados públicos)", y más adelante afirma que " mi poderdante siempre fue un trabajador oficial y cumplía funciones de empleado público, de un profesional en contaduría pública, manejaba dineros de la nación, como pagador ".
De suerte que atendiendo estos términos, resulta ser un hecho incontrovertible que desde 1996, y hasta su retiro el 30 de diciembre de 2003, el actor desempeñó funciones de un profesional en contaduría pública y analista presupuestal. Por ello, con razón concluyó el ad quem que, frente a las funciones desempeñadas, no podía calificársele como trabajador oficial, sino como empleado público, inferencia que a juicio de la Sala, resulta acertada.
Por último, cabe decir que la demostración parece más bien un simple alegato de instancia, vedado según los términos del artículo 91 del C.P.L. y SS. En consecuencia, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de LUIS CARLOS RENDÓN ACEVEDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18