21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27672 Franquelina David Loaiza vs Bancafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 27672 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por FRANQUELINA DAVID LOAIZA contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 27 de abril de 2007, esta Sala de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 12 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (que no el de Bogotá como equivocadamente se consignó en la parte resolutiva de la providencia), en el referido juicio, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la entidad demandada a pagar a la actora $18.020.691.73, por concepto de mesadas pensionales causadas desde julio 8 de 2002 hasta enero de 2005, y $556.863.70 mensuales, desde febrero 1 de 2005, por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al mismo BANCO CAFETERO para que mediante certificación indicara todos los ingresos devengados por Franquelina David Loaiza, como extrabajadora de esa entidad, dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1995, lo cual ya fue recibido por esta Corporación. Se estimó en sede de casación que la suma acogida por el a quo, y que avaló el ad quem, como ingreso base de liquidación, que correspondía al promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicio, era equivocada, pues lo estimado por la jurisprudencia de esta Sala, en torno al tema, es que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que, en casos como el presente, corresponde “…al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Atendiendo lo anterior, para establecer el monto de la pensión debe acudirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue que se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 8 de julio de 2002 y no al “75% de su último salario promedio devengado.”, como lo dispuso el a quo y lo acogió el ad quem.
Como está acreditado en el proceso, y no es motivo de controversia, que la demandante dejó de laborar para el Banco el 15 de julio de 1995 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 8 de julio de 2002, cuando llegó a la edad de 55 años, según jurisprudencia de esta Sala, corresponderá para el cálculo de su monto, trasponer los 2978 días que abarcan el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 (que entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 8 de julio de 2002 (que cumplió los 55 años de edad la actora), “ a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla", tal y como se expresó por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).
En efecto, así dijo la Corte: "No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales”.
“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses”.
“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión”.
“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado”.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión”.
“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad".
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla." En aplicación de lo anterior, corresponde fijar la mesada inicial, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios reportados por la entidad bancaria demandada (cuaderno de la Corte).
Para obtener el ingreso base de liquidación, se debe tomar como referente un lapso de tiempo equivalente al trascurrido desde el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el 8 de julio de 2002, fecha del cumplimiento de la edad, que en número de días equivale a 2978. Así las cosas, para este caso, se deben tomar los salarios de los últimos 2978 días, que se cuentan, como se dejó dicho, de la fecha del retiro del trabajador, que ocurrió el 15 de julio de 1995, hacia atrás, lo que nos lleva hasta el 8 de abril de 1987.
Los salarios del periodo anteriormente citado, se actualizan hasta el 8 de julio de 2002, fecha en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 2978.
A continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. En tales circunstancias se llegaría a un ingreso base de liquidación de $1.499.443.84, cuyo 67%, monto que fue el que aplicó el a quo y no cuestionó el demandante, es de $1.004.627.37, superior a la cantidad impuesta por el juez de primer grado, por lo que esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, debe mantener invariable la cuantía del fallo de primer grado, por lo siguiente: a) El demandante mostró su conformidad con la determinación del juez de conocimiento, al guardar silencio y no interponer recurso de apelación para que fuera aumentado el valor de la primera mesada que se había establecido en esa decisión de instancia. b) El quantum calculado, con base en la hermenéutica y fórmula matemática desarrolladas en esta decisión, resultó mayor a la cantidad que se tenía estimada para el momento en que apeló la accionada. c) De acogerse el resultando que ahora se obtiene, haría más gravosa la situación del único impugnante, que en este caso es la entidad demandada. d) La facultad de fallar ultra y extrapetita está concebida exclusivamente para el juzgador de primer grado.
De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación del fallo de primer grado. Se mantendrá la decisión sobre costas de la primera instancia. No se impondrán en segunda instancia ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió FRANQUELINA DAVID LOAIZA al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. No se condena a ellas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6