CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 27.670 Julio Mario Leal Rincón 10 Casación Inadmite N° 27.670 Julio Mario Leal Rincón Proceso No 27670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 146 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio Mario Leal Rincón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la citada capital, que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros ocurrieron el 1° de julio de 2004 en el parqueadero del edificio “Leydi”, ubicado en el perímetro urbano de San José de Cúcuta, a donde acudió una persona con un oficio del Juzgado 4° Civil Municipal del mismo lugar a solicitar la entrega del automotor de servicio público marca Daewoo, de placas URL─707, allí dejado en depósito en razón de encontrarse embargado dentro del proceso con radicación N° 0639-02 tramitado por dicha oficina y como la administradora de dicho establecimiento no accedió a entregarlo al observar que en el escrito no estaba incluido el número de la cédula de ciudadanía del propietario y a la vez ejecutado, Pedro Rafael Gómez Villamizar, poco después regresó la misma persona acompañada de Julio Mario Leal Rincón, a la sazón empleado del citado juzgado, quien con disgusto anotó el número de identificación requerido y frente al nombre signado en el documento, la expresión “…propietario a quien puede entregárselo…”, quien efectivamente enseguida se presentó en el parqueadero a recibir el automotor con las llaves respectivas que previamente había sustraído del Juzgado Leal Rincón, según se percató el secretario Gregorio Andelfo Martínez Pabón. Inquieto este empleado por lo sucedido, fue al parqueadero y allí la administradora le confirmó la entrega del vehículo y al mostrarle el oficio por ella recibido, se dio cuenta que su firma, en calidad de secretario, había sido adulterada. 2.
El 23 de julio de 2004 la Unidad de Fiscalía Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de San José de Cúcuta abrió la instrucción y a ella fue vinculado mediante indagatoria Julio Mario Leal Rincón. 3. Clausurada dicha fase, en providencia del 21 de junio de 2005 profirió resolución de acusación contra el antes nombrado como presunto responsable de falsedad material en documento público, realizada por servidor público (artículo 287 del Código Penal de 2000), y simultáneamente le impuso detención preventiva a cumplir en el domicilio. 4.
Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de San José de Cúcuta adelantar el juicio y al final profirió sentencia el 24 de marzo de 2006 en la cual condenó a Julio Mario Leal Rincón a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años como responsable del injusto penal endilgado en la resolución acusatoria, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena aunque sustituyó la prisión por prisión domiciliaria.
Se abstuvo de imponerle condena al pago de perjuicios derivados del delito. 5. Apelada esa sentencia por el defensor del acusado, el 24 de enero de 2007 el Tribunal Superior de San José de Cúcuta la confirmó, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El actor formula contra el fallo de segundo grado dos cargos: El primero: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta por haber sido dictada en actuación viciada.
Encuentra irregular que Julio Mario Leal Rincón hubiera sido sometido a indagatoria el 2 de marzo de 2005 y en lugar de serle resuelta la situación jurídica dentro del termino fijado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía procedió a cerrar la instrucción el 3 de mayo siguiente y a calificar el mérito probatorio el 21 de junio de la citada anualidad, en providencia en la cual le formuló acusación y simultáneamente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por la domiciliaria.
Estima que la señalada falencia conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso (artículo 29 constitucional) y de defensa de su representado con repercusión en la pena injusta finalmente irrogada. Al avanzar en la sustentación del reproche propone una forma diferente de valorar la prueba grafológica forense a la realizada por el Tribunal y enseguida plantea la existencia de duda probatoria y su solución a favor del acusado; además, argumenta que el documento tachado de falso carece de idoneidad para afectar el bien jurídico de la fe pública lo cual desvirtúa la antijuridicidad predicada de la conducta investigada.
En consecuencia, solicita la anulación de la presente actuación a partir de la indagatoria, incluida la resolución de acusación y de situación jurídica, así como del fallo impugnado, y el reenvío al ente acusador. El segundo: Dentro del contexto de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal de 2000, por vía indirecta por error de hecho cometido al ponderar el caudal probatorio, empero no específica el medio o medios sobre el cual recayó. De manera farragosa el libelista ataca la forma como el Tribunal construyó los indicios que predicó en contra del procesado porque: i) Partió de un hecho indicador inexistente ─falsificación por el procesado de la firma del secretario en el oficio que ordenó la entrega del vehículo embargado─ pues no obra prueba grafológica que lo demuestre, configurándose así un falso juicio de identidad. ii) Más adelante critica la ausencia de estimación de la prueba grafológica practicada sobre el documento objeto de falsificación y al final reclama sean acogidos los resultados negativos que arrojó, pues no se pudo afirmar la uniprocedencia de la firma del secretario con las grafías manuales de su representado. iii) Reprocha la ausencia de valoración de la antijuridicidad de la conducta investigada. iv) Descalifica por falta de lógica la inferencia de responsabilidad penal extraída en contra del procesado del documento objeto de adulteración por no tener éste ninguna relación con el mismo. v) Estima erróneamente confeccionado el indicio de las manifestaciones anteriores y posteriores al delito a partir del testimonio rendido por el Secretario del Juzgado 4° Civil Municipal de San José de Cúcuta en cuanto fue distorsionado por los juzgadores, empero no indica en qué forma, aunque admite que dicha prueba solamente sirve para resolver la situación jurídica, más no para acusar, y posteriormente le niega credibilidad.
Por último, solicita casar la sentencia impugnada y, en su defecto, se dicte absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La ley que regula la interposición y trámite del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 es la procesal vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos juzgados, salvo que por tránsito normativo surja una disposición nueva que regule más favorablemente su acceso.
El acontecer investigado fue consumado el 1° de julio de 2004, luego la procedencia del recurso de casación debe establecerse con fundamento en las normas instrumentales de carácter sustancial vigentes en esa fecha, es decir, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. De conformidad con dicha preceptiva, el extraordinario medio impugnaticio procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Si en cuenta se tiene que la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública de San José de Cúcuta al calificar el mérito probatorio de la investigación seguida a Julio Mario Leal Rincón, subsumió los hechos en la conducta punible de falsedad material en documento público realizada por servidor público, sancionada con una pena privativa de la libertad máxima de ocho (8) años, con facilidad se colige que para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la citada capital, era necesario acudir a la casación excepcional, punto que no fue advertido por el libelista quien escogió la común. Así está regulado en el inciso 3° del invocado artículo 205, al disponer que la Corte admitirá discrecionalmente la demanda de casación contra sentencias distintas a las antes mencionadas: “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” 2.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, cuál es el derecho fundamental cuya garantía persigue o cuál es el tema jurídico sobre el cual es indispensable hacer pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Y, prosigue, al desarrollar estos temas el demandante debe orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la salvaguarda de un derecho fundamental, le corresponde precisar los derechos objeto de conculcación, indicar las normas constitucionales y legales que los reconocen, y la determinación que debe adoptarse para su protección. De inclinarse por la importancia del desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable que puntualice el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, también le obliga indicar de qué manera la decisión solicitada conduce a la solución del asunto y es útil para orientar la actividad judicial.
Además, las razones que aduce el actor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los ataques que formule contra la sentencia, de tal manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de derechos fundamentales o un específico tema para el desarrollo de la jurisprudencia, la censura debe conducir a esta Corporación a examinar en concreto alguno de tales puntos. 3.
La revisión de la demanda que concita la atención de la Sala revela que en ningún momento el libelista anunció que acudía a la casación excepcional consagrada en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, lo cual necesariamente incidió en el incumplimiento del deber de demostrar que existía alguno de los motivos que tornan procedente dicha modalidad, como quiera que después de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, se ocupó de plantear dos cargos de acuerdo con las causales de casación reguladas en los numerales 3° y 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Ni siquiera tangencialmente el libelista enunció alguno de los temas que habilitan el examen de fondo de la demanda por la vía excepcional, carga argumentativa cuyo incumplimiento impide emprender dicha labor. En realidad, el defensor se limitó a expresar su desacuerdo con las razones que tuvo el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de su representado en relación con la conducta de falsedad material de documento público, en una demanda en la cual mezcla un cargo de nulidad con otro de violación indirecta de la ley sustancial y dentro del acápite que dedica al último, gira de un error de hecho por falso juicio de identidad a otro de existencia impregnando de múltiples contradicciones su disertación. 4.
En consecuencia, como el recurrente omitió la exigencia adicional de enunciar y sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional, no está autorizada la Sala para examinar el libelo dada su ineptitud. 5. El incumplimiento de los requisitos de forma impone su inadmisión, decisión que encuentra sustento en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y como tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado Julio Mario Leal Rincón como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem, se devolverá el expediente a la corporación remitente.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio Mario Leal Rincón. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 1, fols. 32-33. � C. orig. N° 1, fols. 79-82. � C. orig. N° 1, fols. 123-128. � C. orig. N° 1, fols. 214-229. � C. orig. N° 2, fols. 14-27. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero de 2005, rad. Nº 23.006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 27 de junio de 2007, rad. N° 27.464. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 21 de marzo de 2007, rad.
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