CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Otro. República de Colombia t:uHr■;;I iii:71. ' —11);:eibi Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 124 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para continuar conociendo del proceso adelantado contra JOSÉ ELIZARDO LOZANO y Otros, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de junio de 2004, la señora Aura Viana Rubio fue objeto de múltiples llamadas telefónicas, mediante las cuales sujetos que dijeron pertenecer a las FARC, le indicaban que debía colaborar con la suma de 2 Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Otro. República de Colombia • S+,-;#` 11 VS) Corte Suprema de Justicia diez millones de pesos, tal y como ya lo habían hechos sus vecinos, por lo que alertados miembros del Gaula, se iniciaron labores investigativas que dieron lugar a la aprehensión de los acusados 2.
Con fundamento en la denuncia y el informe suscrito por los investigadores, la Fiscalía Especializada ante el Gaula de lbagué, dispuso la apertura de instrucción en contra de LOZANO y Otro, a quienes vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión en grado de tentativa, el siete (7) de julio de 2004.
Posteriormente, previo el cierre de la investigación ordenado el 2 de marzo de 2005, calificó el mérito del sumario el 12 de mayo de 2005, acusando a los procesados por la señalada conducta punible 3. Así, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué el primero (1) de junio de 2005, y después de haber adelantado el trámite correspondiente a la misma, al punto de culminar la audiencia pública; el 16 de mayo pasado, con fundamento en la ley 1121 de 2006, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de lbagué en razón a que la cuantía de la extorsión no sobrepasa los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué, al cual le correspondieron por reparto las diligencias, por medio de auto del 29 de 3 Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Otro. República de Colombia \ ' 1 Corte Suprema de Justicia mayo de 2007, rehusó asumir el conocimiento del proceso, porque en criterio de su titular, pese a las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, "al encontrarse el proceso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 153 de 1887, las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que la competencia se prorroga en cabeza de quien tiene el proceso para dictar sentencia", citando como apoyo de su aserto una decisión de esta Sala, por lo que aceptó el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Especializado, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.
Necesario es recordar que a partir de la expedición de la ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).
Disposiciones 4 Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Stro. República de Colombia:I. ttre Corte Suprema de Justicia modificadas por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que consagró "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", el cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Norma última que, respecto de la extorsión, fue modificada en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos, que es el fundamento en el cual el juez especializado, se desprende del conocimiento del proceso.
Como el artículo 78 de la ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado remitió las diligencias.
No obstante lo anterior, tal y como lo destacó la juez del circuito, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto 5 Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Otro. República de Colombia I rr t4S,) Corte Suprema de Justicia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación" (negrillas de la Sala), como quiera ese despacho adelantó la etapa del juicio en concordancia con lo previsto por la ley 733 de 2002, y el 24 de febrero de 2006 culminó la audiencia públida de juzgamiento, encontrándose, desde entonces, únicamente pendiente de emitir la sentencia respectiva, es decir, el término respectivo para ello comenzó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conserva la competencia para emitir aquella decisión, porque como ya se advirtió, dicho terminó se refiere única y exclusivamente al proferimiento del fallo, el cual hace más de un año está corriendo en cabeza del señalado juzgado.
Recuérdese, sistemáticamente, lo señalado por los artículos 4 y 7 de la ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", y, "La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su 6 Rad. 27668. COLISIÓN José Elizardo Lozano y Stro. República de Colombia 7.100. - -). Corte Suprema de Justicia cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley". La armonización de la referida normatividad impone concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en desmedro de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, que habiendo comenzado a correr el término señalado por la ley para dictar sentencia, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, amén de lo prevenido por el artículo 410 de la ley 600 de 2000, en el sentido de que "finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes".
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. PÉREZ _EMOS 7 Rad. 27668.
COLISIÓN José Elizardo Lozano y Otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, - én. JULII É RIQUE S& ASA MANCA M - • ARTE PORTILLA, RUIZ NUÑEZ