CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27668 PABLO MEJÍA ACEVEDO VS. BANCO DE LA REPÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27668 Acta No.57 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PABLO MEJÍA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES: El recurrente demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba a partir de cuando le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Banco al pago de salarios, prestaciones “y beneficios que, de acuerdo con el dictamen pericial, se debieron causar en su favor entre el 27 de abril de 1990 y el momento en que efectivamente el banco vinculó el (sic) trabajador”.
Subsidiariamente para que se condene al demandado, al pago de todas las sumas que los “peritos hayan determinado correspondientes a los salarios, prestaciones y auxilios a que hubiere tenido derecho el señor Pablo Mejía Acevedo y al pago de la indemnización por despido injusto, teniendo como base para ello el real tiempo de vinculación que será el comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el momento en que el banco decida no volver a vincular al demandante Mejía Acevedo”; también pidió la indemnización por perjuicios materiales y morales causados por la denuncia “temeraria” de que fue víctima y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para el demandado entre el 1 de abril de 1987 y el 27 de abril de 1990, cuando, en forma unilateral e injusta se le terminó el contrato de trabajo “bajo falsas y graves imputaciones”, que “no se probaron plenamente”, como se desprende del fallo absolutorio del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín; el Banco demandado no le consignó los salarios y prestaciones como era su obligación; el citado juzgado lo absolvió de todos los cargos por lo que “vuelve a tener derecho a su vinculación laboral”, y al pago de todo lo dejado de percibir; al momento de su desvinculación tenía un salario promedio mensual de $129.783,91; si hubiera continuado laborando ininterrumpidamente, tendría derecho a reajustes por su antigüedad y por las llamadas “primas de valores”, que operan en el banco; con el despido y la acusación de carácter penal, además de los perjuicios laborales, le causaron perjuicios “patrimoniales” que ascienden a $50.000.000,oo y morales estimados en $100.000.000,oo; agotó la vía gubernativa respecto a todo lo anteriormente solicitado.
En la contestación de la demanda (fls. 160 a 173), el Banco negó algunos hechos, de otros indicó que no lo eran en la forma como estaban redactados; sostuvo que pagó las acreencias laborales con sujeción a la ley, y detalló el valor, el concepto y la fecha en que se produjo su cancelación; explicó que autorizado por el numeral 2° del artículo 250 del C. S. del T., se abstuvo de pagar la cesantía mientras la justicia penal decidía y una vez conoció el pronunciamiento de ésta, le comunicó al actor mediante carta SM- G 505 de 7 de marzo de 2001, que en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín se encontraba el título judicial del Banco Agrario No 0007214675 por $367.360,57, correspondiente a la cesantía definitiva retenida; indicó que no era cierto que la sentencia absolutoria del proceso penal conllevara el reintegro “como quiera que además de estar prescrita la acción para demandar no hay lugar al reintegro ni al pago de acreencias laborales dejadas de percibir”.
Aceptó que el actor había reclamado conforme lo describió en la demanda, a lo cual le dio respuesta el 19 de octubre de 2001, indicándole que, además de estar prescrito, “todo derecho y acción para reclamarlas”, tampoco procedían, por cuanto el contrato había terminado por justa causa. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, carencia del derecho, buena fe y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de abril de 2005, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones. Condenó en costas al demandante. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de julio de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.
No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró que la prescripción afectó los derechos reclamados por el actor, por cuanto el contrato de trabajo finalizó el 27 de abril de 1990, la reclamación la formuló el 1 de octubre de 2001 y la demanda el 2 de noviembre de 2001, luego de “trascurrido el período trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo”.
Con apoyo en jurisprudencia que citó y transcribió en parte, concluyó que el trabajador no ha debido esperar las resultas del proceso penal, por cuanto el juez laboral era competente para definir si el trabajador había incurrido en actos inmorales o de otras características, para efectos de establecer si era o no procedente la terminación del contrato por justa causa, dentro del ámbito de sus obligaciones de naturaleza laboral, toda vez que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo “y se acojan las pretensiones que aparecen a folios 152 a 154 del cuaderno formado en las instancias”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Por razones de método se estudiarán en forma conjunta los cargos primero y tercero, dada la similitud en las normas que señala como violadas. Los cargos segundo y cuarto, en cuanto indican falta de aplicación de algunas normas, se despacharán también en forma unificada. CARGO PRIMERO Textualmente lo presenta así: “La sentencia viola las normas que consagran cada uno de los Derechos reclamados, por la interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Se estiman violadas en consecuencia los artículos 127, 172, 179, 186, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración indica que el término de prescripción ha debido contabilizarse a partir del 21 de septiembre de 2000, en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria del Juzgado 12 Penal del Circuito a favor del demandante, conforme al pronunciamiento del Tribunal y la Sala de Casación Penal de la Corte, que “convirtieron el despido, calificado por la entidad empleadora como justo, en un despido injusto”.
Señala que la interpretación errónea de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. “y su indebida interpretación han llevado a la violación directa de los artículos citados”. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia viola las normas que consagran la indemnización por los perjuicios materiales y morales en razón a la denuncia temeraria que de carácter penal hizo el Banco de la República contra el señor Pablo Mejía Acevedo, por la indebida aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral”.
En la demostración del cargo censura que “los falladores de Primera y Segunda instancia”, hubieran aplicado indebidamente los artículos antes referidos, sin tener en cuenta que la pretensión se sustenta en el artículo 2351 del Código Civil, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la actuación arbitraria del Banco, estimados conforme al artículo 211 del C. de P. C., “y que no fueron objetados”, como el pago de honorarios profesionales de abogado en el proceso penal, indemnización que no encaja dentro de los términos de prescripción en materia laboral sino en la de los 20 años, conforme al artículo 2536 del Código Civil.
LA REPLICA En términos generales critica que el recurrente haya dejado de señalar la norma que sirve de fundamento al reintegro, que constituye la pretensión principal dentro del proceso. Aduce que en la demanda se plasman peticiones que no tienen nexo alguno con la relación laboral, refiriéndose a los potenciales perjuicios como consecuencia del proceso penal.
En cuanto al primer cargo expone que el Tribunal no interpretó el contenido de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. dado que lo único que hizo fue transcribirlos y frente a las demás normas, aduce que no denuncia ningún modo de violación, lo que imposibilita su estudio. Sostiene que ni el juez ni en Tribunal consideraron estudiar el fondo de lo debatido por lo evidente de la prescripción de los derechos invocados por el demandante, por lo cual, no puede encontrarse error alguno. Respecto al tercer cargo refiere que las normas civiles mencionadas nada tienen que ver con lo discutido en el proceso, en tanto el artículo 2351 se refiere al daño causado por la ruina de un edificio y el 2536 a la prescripción de la acción ejecutiva.
SE CONSIDERA Con fundamento en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y S.S., la exégesis del Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción, fue acertada, dado que la exigibilidad a que se refieren éstos preceptos, con respecto a las peticiones del actor, surge a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que, en esa medida, desde ese momento es que debía contabilizarse el término de los 3 años.
Así mismo, por existir normatividad expresa reguladora del tema de la prescripción en materia laboral, resulta improcedente la solicitud del recurrente, para que se acuda a disposiciones de carácter civil. Por la misma razón, los eventuales perjuicios que reclama, tampoco tendrían prosperidad, si como lo dice la censura, resultan afectados por la prescripción declarada, pues es claro que todas las pretensiones de carácter laboral, si no son oportunamente demandadas, se extinguen con el paso del tiempo, en este caso, en 3 años.
De este modo, cualquier supuesta “denuncia temeraria” que originara su despido, pese a eventualmente derivar una indemnización, de todos modos, tendría que reclamarse en el aludido período. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación. Expone que: “…viola las normas que consagran cada uno de los derechos reclamados, por la no aplicación del artículo 2539 del Código Civil.
Se estiman violados en consecuencia los artículos 127, 172, 179, 186, 249, 259, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo” En la demostración indica que se ha debido acudir a los artículos 2539 y 25 del Código Civil que tratan de la prescripción, para llenar el vacío que en materia laboral existe en cuanto a la interrupción de la prescripción extintiva.
CUARTO CARGO También denuncia que: “la sentencia viola las normas que consagran la indemnización por despido sin justa causa, por la falta de aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de la misma entidad que obra en el expediente a folios 109 a 134” Indica que con la sentencia penal absolutoria quedó demostrada la plena prueba del despido injusto, por lo cual, la Corte, una vez case la sentencia del Tribunal, “convertida en Tribunal de instancia”, “..puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados” conforme a la facultad extra petita del artículo 50 del C. P. del T. LA RÉPLICA Reprocha que se indique que en material laboral no estén reguladas las figuras de la interrupción y de la suspensión de la prescripción, por cuanto los artículos 489 del C. S. del T. y el 151 del C. P. del T. tratan el tema, lo mismo que el artículo 6° ibídem desde la reforma introducida por la Ley 712 de 2001.
Frente al cuarto cargo manifiesta que no señaló modo de violación alguno respecto al artículo 64 del C. S. del T. que hace imposible la confrontación necesaria para la viabilidad del recurso por un lado y por el otro, que la convención colectiva no es norma sustancial de alcance nacional y su acusación solo es posible por la vía indirecta.
SE CONSIDERA El pronunciamiento del ad quem se centró en que el contrato de trabajo finalizó el 27 de abril de 1990 y el actor acudió en demanda el 2 de noviembre de 2001, luego del periodo trienal consagrado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., por lo que el transcurso del tiempo afectó por prescripción los derechos reclamados.
Si se entendiera que la controversia planteada en los cargos, se contrae a establecer cuál es la normatividad aplicable en materia de prescripción, tratándose de derechos derivados de una relación de trabajo, no se puede deducir infracción legal por parte del juzgador de segunda instancia, ya que se valió de las disposiciones que en forma expresa están previstas en materia laboral, como son los artículos aludidos, de forma tal que esas normativas, son de recibo en todos los procesos laborales que decide la jurisdicción ordinaria.
En un todo de acuerdo con el reproche que la réplica formula a la demanda de casación, en el sentido de que no hay vacío alguno en materia de prescripción, que deba llenarse con normas del Código Civil, toda vez que existe norma expresa en materia laboral, resulta impertinente acudir a los artículos 2539 y 25 del Código Civil señalados por el recurrente, toda vez que el primero alude a la forma de interrumpir la prescripción de las acciones civiles y el 25 textualmente reza “la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general, solo corresponde al legislador”, soluciones legales que en nada inciden con relación a la sentencia acusada.
Por lo demás, igualmente son de recibo los argumentos plasmados en la réplica, en el sentido de que resulta inconcebible que se invoque la falta de aplicación del artículo 50 del estatuto procesal laboral, para efectos de obtener la indemnización por despido injusto, toda vez el juzgador de segundo grado consideró suficiente el haber encontrado probada la excepción de prescripción, para no ocuparse de asuntos diferentes y menos utilizando la facultad de fallar extra petita, que en forma exclusiva la corresponde al juez de primera instancia. En relación con el señalamiento del artículo 47 de la convención colectiva, es preciso indicar que tal normativa no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional, y su acusación solo sería susceptible por la vía indirecta, amén de que deben acusarse en ese evento, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme con lo considerado, los cargos se desestiman. Se impondrán costas al recurrente dado hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que PABLO MEJÍA ACEVEDO promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17