CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27666 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 27666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 29 Radicación No. 27666 Bogotá D.C, Cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la señora ENNY DEL SOCORRO RUIZ ARTEAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora persigue la declaración referente a que fue despedida en forma unilateral sin que existiera justa causa, cuando se encontraba embarazada y en consonancia con esta petición reclama el reintegro al cargo desempeñado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
En subsidio solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista convencionalmente o en su defecto la indemnización legal, el pago del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria o en lugar de ésta la indexación. Igualmente pide que en caso de considerarse que la demandante estuvo vinculada por diferentes contratos de trabajo con el ISS se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal y las cesantías respecto de cada uno de ellos, la indemnización moratoria del último contrato o en su defecto la indexación. También solicitó el pago indexado de los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales.
Así mismo la devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y el pago del valor de los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que la demandante tuvo que sufragar. En los hechos expuestos como sustento de las anteriores pretensiones se indica que la accionante prestó sus servicios al Seguro, de manera subordinada y continua, entre el 30 de junio de 1998 y el 31 de enero de 2000, en el cargo de Profesional Universitaria en la Clínica León XIII.
En relación con la naturaleza de la vinculación al Seguro, expresan que no obstante la denominación que se le dio, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, que se terminaba en forma unilateral e ilegal por decisión de la entidad demandada, como ocurrió el 31 de enero de 2000 cuando fue informada la demandante que por decisión de la entidad no continuaría laborando a su servicio, configurándose así un despido sin justa causa.
Enfatizan que la actora recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada y prestaba el servicio en las instalaciones del Instituto con los elementos que ésta le suministraba. Aclara al respecto que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron utilizados por la entidad demandada como forma para disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales.
Igualmente se afirma que en el Instituto de Seguros Sociales existe personal que desempeñaba las mismas funciones de la demandante vinculados a través de contrato de trabajo y que en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo vigente se reconoce el principio de igualdad de derechos. Posteriormente se dice que a la actora no le han sido cancelados el auxilio de cesantía, prima de servicios legales, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y demás derechos extralegales.
También que el Instituto de Seguros Sociales ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con el Seguro Social, en la que se encuentran pactados entre otros beneficios el reintegro por despido sin justa causa y una cláusula de estabilidad que se cita textualmente. Igualmente se aduce que la señora ENNY DEL SOCORRO RUIZ ARTEAGA tiene derecho a percibir los beneficios convencionales establecidos en atención a que las referidas convenciones colectivas de trabajo se aplican a todos los trabajadores oficiales de la institución, en la medida que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales es un sindicato con carácter mayoritario.
En otros de los hechos se indica que a la demandante se le retuvo el 10% de los dineros que se le pagaban como retribución a los servicios laborales por ella prestados, sin que existiera causa para tal efecto y que el Seguro la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la parte actora, aduciendo en síntesis que celebró con ésta un contrato de prestaciones sociales, regulado en el artículo 32, numeral 3º, literal d, y en el 24 de la Ley 80 de 1993. Que la actora como contratista tenía la obligación de prestar sus servicios de conformidad con las normas propias de su profesión o actividad, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la actora al cargo de profesional universitaria que cumplía al momento de su desvinculación con el pago de los salarios dejados de percibir, en la suma de $1.454.000.00, y el pago de las prestaciones sociales legales extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de reanudación de la relación laboral.
Específicamente condenó al Seguro a pagar a la demandante la cantidad de $226.940.00 por intereses de cesantía, $727.000.00 por vacaciones, $4.362.000.00 por primas de servicios legales y extralegales, $1.450.000.00 por prima de navidad, $663.829.00 por aportes a la seguridad social y $3.084.638.11 por indexación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de julio de 2005, revocó la decisión recurrida y en su lugar condenó al Seguro a reconocer y a pagar a la demandante la cantidad de $7.270.000.00 y por auxilio de cesantía la suma de $2.207.177.00, También se revocó la decisión de primer grado en las condena por intereses a la cesantía y la prima de servicios extralegal, para absolver al ISS por estos conceptos, para condenarlo al pago de las primas legales por la cantidad de $2.181.000.
Por otra parte, modificó la condena por prima de navidad para concederla en su lugar por la fracción del año de 1998, en la cantidad de $632.000.00, manteniéndose incólume la declarada por el juez del conocimiento para el año de 1999. Igualmente se modificó la condena por indexación, para declarar que tal rubro asciende a la cantidad de $6.138.770.00.
En lo que interesa al tema debatido en la decisión recurrida se tiene que el Tribunal concluyó que en este asunto no era aplicable la convención colectiva de trabajo aportada por la parte actora, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en razón a que tal estatuto convencional carece de la constancia de depósito oportuno de conformidad con el artículo 469 del C. S. del T., debido a que no existe prueba de la fecha en que fue suscrita la misma, no obstante que reposa la fecha en que fue depositada ante el antes llamado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 28 de agosto de 1997.
Advirtió al respecto el Tribunal que no se infiere de manera alguna que el depósito de tal convenio hubiere sido realizado, conforme al artículo referido, por desconocerse precisamente la fecha en que fue suscrita la convención. En sustento de esta posición se hizo alusión textual de un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 22 de abril de 2004, radicada con el número 21.779.
Precisó el sentenciador de segundo grado que si bien es cierto a folio 189 del expediente reposa un auto del anteriormente llamado Ministerio de Trabajo y Seguridad social, en el que hace referencia a la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional, no lo es menos que tal documento no es la convención colectiva misma y por lo tanto no constituye la prueba solemne requerida por la ley.
Nuevamente se remitió a una sentencia de esta corporación para dar soporte a sus consideraciones, específicamente a la dictada el 17 de junio de 2004, radicada con el número 22912. En razón de lo anterior, en la decisión recurrida se revocaron las condenas con sustento en la convención colectiva de trabajo, para en su lugar conceder las pretensiones solicitadas con fundamento en la Ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte Suprema Case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y denegó el reintegro pretendido, acogiendo las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de cesantías e indemnización por despido y en cuanto absolvió de las primas extralegales y los intereses a la cesantía, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, excepto en cuanto al monto de las condenas por primas de navidad e indexación, las cuales deben ser modificadas.
Con este propósito la acusación presentó cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán simultáneamente teniendo en cuenta que los dos primeros orientados por la vía directa presentan argumentos semejantes y en el fondo solo difieren en el concepto de violación señalado y, en tanto que, el tercero y cuarto se citan las mismas pruebas y en el fondo los yerros fácticos denunciados y su acreditación son semejantes.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO En el primer cargo orientado por la vía directa se acusa la interpretación errónea del artículo 469 del C. S. del T., en relación con los artículos 467, 468, 478 y 489 del mismo estatuto y 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el artículo 479 del código citado. En tanto que en el segundo cargo se denuncia por la misma vía directa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., en relación con los artículos 478 y 480 del mismo estatuto y 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 de la misma obra.
En el primer cargo se reprueba que el Tribunal concluyera que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no podía considerarse como idónea por no contener la fecha de su celebración, con apoyo en sentencias de esta Corporación, porque si bien es cierto se presenta tal omisión, no por ello podía restársele eficacia, máxime cuando en el proceso se demostró, por medio de otras pruebas, la fecha de celebración de ese acuerdo convencional.
Al respecto menciona que en la sentencia se admitió que a folio 189 del expediente reposa un auto emanado del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hace referencia a la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional. Aclara la censura que no se controvierte en este asunto los supuestos fácticos determinados por el sentenciador de segundo grado sino que se discute la interpretación normativa efectuada para pregonar la ineficacia de la convención colectiva de trabajo por no contener la fecha de su firma.
Luego de transcribir el artículo 469 del C. del T., sostiene que el correcto entendimiento de este precepto permite concluir acerca de la ineficacia del acto convencional cuando se pretermiten los requisitos de forma antes relacionados pero no otros diferentes, de modo que el recto entendimiento de la norma aludida no permite sostener que si la convención colectiva de trabajo carece de fecha de suscripción resulta ineficaz, en razón a que ni dentro de los requisitos formales, ni dentro de los esenciales del acto jurídico denominado convención colectiva de trabajo se encuentra la fecha de suscripción de la misma, lo que conlleva que la omisión de la indicación del día en que fue firmada no da lugar a su inexistencia, ineficacia o nulidad del acto convencional.
Posteriormente dice la impugnación que la utilidad de la fecha de la celebración de la convención colectiva de trabajo se dirige a poder constatar si el depósito de la misma fue oportuno o no, de manera que es válido afirmar que la fecha de celebración de una convención colectiva de trabajo se puede acreditar perfectamente con medios probatorios diferentes de la propia convención. En síntesis, sostiene que el correcto entendimiento del artículo 469 del C. S. del T., determina que si las partes omitieron establecer en el texto convencional la fecha de celebración del acto jurídico este no se torna “per se” ineficaz, resultando posible que tal falencia pueda suplirse a través de otros medios probatorios.
En el segundo cargo se acusan las mismas normas pero se denuncia la aplicación indebida como concepto de violación y su argumentación jurídica es coincidente. TERCERO Y CUARTO CARGO El tercer cargo denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C. S. del T., en relación con los artículos 478 y 480 del mismo código y 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el artículo 479 del C. S. del T. Quebrantamiento legal que afirma se originó en el siguiente error manifiesto de hecho que atribuye a la decisión de segundo grado: “No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRAISS.”.
Dislate fáctico que encuentra tuvo origen en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS (fls. 111 a 187), el auto por medio del cual el Ministerio del Trabajo ordenó dar trámite al acuerdo convencional suscrito por el ISS con SINTRAIS (FL. 189) y el documento suscrito por el Presidente de SINTRAISS visible a folio 188.
Luego de admitir la acusación que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Seguro Social y SINTRAISS carece de la fecha en que fue celebrado el acto convencional, no por ello podía concluirse que la prueba de la convención colectiva allegada al proceso no fuera idónea, toda vez que a folio 189 obra el documento público emanado del Ministerio del Trabajo de acuerdo con el cual la convención se celebró el 14 de agosto de 1997, que se ve corroborado por el suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “SINTRAISS” que ratifica la firma del acuerdo convencional mencionado en la fecha citada.
Apunta que como quiera entonces que la convención colectiva se suscribió el 14 de agosto de 1997 y su depósito se efectuó el 29 de agosto de 1997, según consta a folios 188 y 189 debe concluirse que en el proceso obra prueba eficaz de la convención colectiva de trabajo invocada como fuente de los derechos extralegales reclamados, pues el cotejo de las fechas antes referidas demuestra que el depósito del acto convencional se efectuó dentro del término legal.
En sustento de esta posición se alude a lo expuesto en un salvamento de voto de una sentencia de esta Sala. En el cuarto cargo también se acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los preceptos indicados en el tercero y se citan las mismas pruebas y en el fondo los yerros fácticos denunciados y su demostración son semejantes. LA RÉPLICA En oposición a los cuatro cargos formulados dice que es equivocado pretender que el espacio en blanco dejado por las partes que intervinieron en la negociación colectiva lo pueda diligenciar unilateralmente una de ellas, pues esto conduciría a dejarle a su arbitrio la selección de la fecha de la suscripción con todos sus efectos, ya delante de su vigencia, ora frente a su depósito oportuno o extemporáneo.
SE CONSIDERA Es viable en este caso el estudio simultáneo de los cuatro cargos propuestos por la acusación pese a que los dos primeros se orientan por la vía directa y los dos siguientes por la vía indirecta, porque todos son coincidentes en afirmar que no obstante que en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS no aparece la fecha en que fue suscrita, ello no es razón suficiente para restarle validez porque en el proceso obra, como lo advirtió el Tribunal, un auto proferido por el antes llamado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el que se hace referencia a la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional.
En torno al punto discutido es preciso anotar que el desconocimiento de la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo por las partes impide determinar si los contratantes cumplieron con la formalidad exigida de su depósito oportuno para que produzca efectos, es decir, su entrega dentro de los 15 días siguientes al de su firma, dada la carencia de un punto de partida que permita establecer el cumplimiento de la exigencia aludida dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Obviamente que la omisión de la firma de la convención colectiva no puede ser suplida por la voluntad unilateral de una de las partes, pues ello no da ninguna certeza de la existencia del mutuo consenso sobre ese específico punto, como ocurre en este caso con la manifestación escrita proveniente del Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, del 29 de agosto de 1997, en la que da cuenta que el conflicto colectivo se solucionó con el acta del acuerdo convencional definitivo del 14 de agosto de 1997.
En sentido semejante se encuentra que el auto proveniente de la Jefatura de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, del antes llamado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que obra a folio 189 del expediente, solo recoge la versión de la organización sindical relativa a la fecha en la que se firmó la convención colectiva, expuesta en documento que radicó el sindicato ante esa entidad, de manera que en modo alguno puede admitirse que los funcionarios que suscribieron dicha providencia estén dando fe respecto a la fecha en que se firmó la convención colectiva.
Siendo lo anterior así, es obvio que el sentenciador de segundo grado no incurrió en error alguno al restarle eficacia a la convención colectiva aportada al proceso, ante la ausencia de la fecha en que fue firmada. Al respecto, es oportuno reseñar que sobre este tema también se anotó por la Sala en sentencia del 17 de junio de 2004, radicada con el numero 22912, lo siguiente: “1.- La crítica medular del cargo a la sentencia del Tribunal radica en que se le haya dado eficacia a la Convención Colectiva y con base en ella fulminado condena a reintegro, a pesar de no estar acreditado en el proceso su depósito oportuno, pues al no constar en su texto la fecha de la suscripción, no se tenía la referencia temporal inicial para contar el término de los 15 días a que se refiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tal efecto, lo que constituye una deficiencia de acreditación de un acto solemne como lo es la Convención Colectiva.
“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). “De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
“Efectivamente, el texto de la Convención Colectiva obra a folios 263 a 343 del expediente, y en el folio 337 se lee “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los” y sigue un espacio en blanco, sin que aparezca la fecha de suscripción, lo que impide verificar si el deposito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, según las voces del pluricitado artículo 469.
“Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. “Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido. “Así las cosas, el documento obrante al folio 345 que aparece suscrito por el Presidente del Sindicato de Trabajadores del ISS, mediante el cual envía al Ministerio de la Protección Social las Actas de Acuerdo Definitivo, además de que por sí mismo no da noticia de la fecha de la firma de la Convención, no constituye la prueba solemne requerida por la ley, atrás aludida.
“2.- Además de lo anterior, constata la Sala que pese a que el recurrente manifiesta que a folio 345 obra constancia sobre el depósito de la Convención Colectiva que según dice fue el 28 de agosto de 1997, lo cierto es que ese documento no da cuenta de ese hecho. Se trata como se dijo, de una comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, en la cual se afirma que se procede a “DEPOSITAR dentro del término legal, el original de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ó Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO”.
Pero el mismo Ministerio entonces llamado de Trabajo y Seguridad Social, encontró que en realidad era un trámite de inscripción de actas de acuerdo y no de depósito de convención, como se observa en el auto proferido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social que obra al folio 346, donde se lee que a dicha documentación “por error involuntario de la Oficina de Correspondencia se le dio trámite de Depósito de Convención, siendo un radicado de acta de acuerdo según lo contemplado en los artículos 435 y 436 del C.S.T.”, por lo tanto dispuso darle trámite de radicado de acta de acuerdo conforme a esas disposiciones.
Por ese mismo motivo, tampoco se puede tener como constancia del depósito de la Convención, la que aparece sobre el texto de las actas de acuerdo definitivo (fl. 381), por no ser ellas la Convención Colectiva. “3.- Por lo tanto, si el Tribunal dio por acreditada la existencia de la Convención Colectiva no obstante la falta del requisito esencial de la prueba del depósito oportuno, incurrió en el desatino de dar “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto” lo que corresponde al concepto de error de derecho según lo define el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como lo pregona la censura.” Los cargos, conforme a lo expuesto no prosperan, en consecuencia, las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ENNY DEL SOCORRO RUIZ ARTEAGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21