CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 27664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 27664 Acta N° 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO ALIRIO JARAMILLO LOPERA, contra la sentencia de 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Alberto Alirio Jaramillo Lopera demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 6 de junio de 2000 fecha de su estructuración, más las mesadas adicionales y los incrementos anuales. Como apoyo de su pedimento indicó que laboró al servicio de la Empresa Colibrí S.A. por 24 años y durante ese tiempo cotizó al ISS en pensiones 1243 semanas.
El 19 de mayo de 1999 fue retirado de su trabajo y la empresa cesó en las cotizaciones. En ese momento y debido a su precario estado de salud, una hermana suya lo afilió al Instituto tanto a salud como a pensiones. El 6 de junio de 2000, el ISS dictamina su estado de invalidez estructurado a partir de esa fecha, fijando la incapacidad en un 66.70%.
La demandada negó la prestación alegando que no se habían cotizado las 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, pues estimó que no había existido vínculo laboral con su hermana por no existir los elementos que caracterizan esa clase de relación como son la prestación del servicio, la subordinación y el pago de remuneración. (Fls. 2 a 5). 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y frente otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la invalidez fueron hechas “de manera ilegal y fraudulenta por parte de una persona que nunca fue empleadora del hoy demandante”.
Por último propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe (fls. 31 a 34). 3.- Mediante fallo de 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez deprecada en cuantía equivalente al salario mínimo legal (fls. 42 a 46).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al ISS de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado en relación con la competencia del ISS para determinar el estado de invalidez que “En verdad que le asiste razón a la recurrente … pues para el momento en que presuntamente se estructuró la invalidez del actor, junio de 2000 … no existía decreto vigente que señalara que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera el competente para calificar la invalidez de un afiliado, debiéndose, en consecuencia, seguir los parámetros referidos en el artículo 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que señalan que las Juntas Regionales de Calificación determinarán: ‘… en primera instancia la invalidez y determinarán su origen’”.
Más adelante señaló: “… no es de recibo para este Tribunal el argumento traído por la a-quo para dar valor legal a la evaluación médica que hiciera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … pues, se insiste que, en estricto rigor legal, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez las facultadas para determinar el estado de invalidez o no de un afiliado”.
Por último aseveró que si sólo por amplitud se aceptara el dictamen rendido por el ISS, lo cierto es que la afiliación del actor a partir del mes de mayo de 1999, en calidad de trabajador dependiente de su hermana, no podía tenerse como tal, toda vez que “en el concreto caso no se presentó relación laboral alguna, ninguna afiliación surtió efectos legales para con la entidad administradora del sistema de seguridad social integral.
Pensar lo contrario, sería tanto como dar efectos de legalidad a una relación laboral que nunca existió y de contera violar la normatividad que regula la materia. “Por lo mismo, debiéndose hacer abstracción de la afiliación realizada por la hermana del actor en el mes de mayo de 1999, y aceptando, se repite, en gracia de discusión, el dictamen médico rendido por el ISS y la fecha de estructuración de la invalidez del 06 de junio de 2000, se tiene que el actor, dentro del año inmediatamente a tal fecha, no tenía las 26 semanas mínimas que exigía el otrora literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; al menos en el plenario no milita prueba de ello”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado que dispuso el pago de la prestación. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “interpretación errónea de los artículos 39 y 40 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. El impugnante dice aceptar como supuestos de hecho que la afiliación del demandante desde mayo de 1999 hacia adelante, efectuada por una hermana como su empleadora, carece de validez, y que la calificación médico laboral efectuada por el ISS y la fecha de estructuración de invalidez allí contenida tienen plena validez.
Agrega que el reparo es de orden estrictamente legal y “tiene que ver con el alcance que el Tribunal le fija al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues se considera, que el Ad quem le otorgó uno que no se compadece con los fines y objetivos que se traza la institución de la pensión de invalidez. Después afirma que las 26 semanas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, no es menester que se hayan sufragado dentro del año anterior a la estructuración del riesgo, “pues es evidente que tal requisito, el de las semanas, se fijó como un mínimo, es decir, que basta con que el asegurado haya aportado al sistema por lo menos las 26 semanas con antelación a la fecha en que se entiende causado el derecho (fecha de estructuración) y queda protegido frente a el (sic) riesgo; contrario a lo colegido por el Juzgador de alzada al examinar la disposición acusada, en que encuentra que las cotizaciones deben sufragarse dentro del año anterior a tal estructuración. No resulta razonable que 26 semanas, aunque aportadas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, pueden dar más derecho que un número superior que igualmente hayan sido pagadas con antelación a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.
“Resulta inequitativo y contrario al postulado legal, se insiste, que solo 26 semanas concedan el derecho a la pensión y un número superior a estas, cotizadas también todas antes de la fecha de estructuración de tal estado de inválido, no otorguen igual protección, de cara a un mismo derecho”. Finalmente cita el recurrente apartes de las sentencias de esta Corporación de 18 de abril de 2002 rad.
N° 16.601 y 25 de octubre de 2005 rad. N° 24.572, en que se accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en aquellos eventos en que el peticionario aunque no hubiera cotizado las 26 semanas a que se refiere la Ley 100 de 1993, tuviera aportes antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, en el número mínimo de semanas exigido en el régimen anterior –Acuerdo 049 de 1990- para el otorgamiento de un eventual derecho a dicha prestación, o tuviere el número suficiente para la pensión de vejez.
La oposición por su parte esgrime que el cargo presenta una grave e insuperable falla de técnica, pues el censor dice estar de acuerdo con un supuesto fáctico diferente al realmente establecido en la sentencia, pues para el Juzgador Ad quem, “jamás se demostró mediante prueba apta y conducente para ello, la estructuración del estado de invalidez del demandante y, por lo tanto, no se puede acusar a éste de haber interpretado erróneamente una norma cuando uno de los supuestos de hecho contemplados en la misma para hacerse acreedor al derecho pensional no estaba acreditado”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Advierte la Sala que la construcción argumentativa del recurrente parte de un supuesto equivocado cuando afirma que el Tribunal en el sub lite, tuvo el dictamen rendido por el Instituto de Seguros Sociales como prueba válida para demostrar el estado de invalidez del actor. Aparece nítidamente en el fallo gravado que el Juzgador Ad quem restó valor probatorio a dicha prueba pericial, cuando afirmó, “en verdad que le asiste razón a la recurrente pues para el momento en que presuntamente se estructuró la invalidez del actor, junio de 2000, no existía decreto vigente que señalara que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera el competente para calificar la invalidez de un afiliado, debiéndose, en consecuencia, seguir los parámetros referidos en el artículo (sic) 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que señalan que las Juntas Regionales de Calificación determinarán: ‘ en primera instancia la invalidez y determinarán su origen’.
“Y, siendo ello así, no es de recibo para este Tribunal el argumento traído por la a-quo para dar valor legal a la evaluación médica que hiciera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, se insiste que, en estricto rigor legal, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez las facultadas para determinar el estado de invalidez o no de un afiliado”.
Ahora bien, el Tribunal posteriormente, pese a que consideraba suficiente la anterior argumentación para negar la prestación deprecada, al utilizar las expresiones “si sólo por amplitud se aceptara el dictamen médico” o “aceptando en gracia de discusión, el dictamen”, se puso en el hipotético plano de no contar con el que fue su razonamiento básico, y ofreció otro pilar independiente para la negativa del reconocimiento pensional, consistente en que el demandante “dentro del año inmediatamente anterior a tal fecha, no tenía las 26 semanas mínimas que exigía el otrora literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
Pero se insiste, ese razonamiento del fallador de segundo grado fue meramente hipotético, y no eximía al recurrente de su obligación de derruir el que fue el soporte fundamental de su decisión, vale decir, que no se demostró con prueba válida el estado de invalidez del actor ni su fecha de estructuración. En esas condiciones, la legalidad de la sentencia gravada permanece intacta y la acusación debe ser desestimada.
No puede olvidar el impugnante la reiterada jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que es deber ineludible de quien acude al recurso extraordinario de casación “desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. N° 23.496). Por las razones anteriores, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ALBERTO ALIRIO JARAMILLO LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria