Micelio
27664(05-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 27664 Grierson Joaquín Pardo Castellanos otros. Impedimento 27664 Grierson Joaquín Pardo Castellanos otros. Proceso No 27664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta No.112 Bogotá, D. C., cinco de julio de dos mil siete.

Se pronuncia la Corte en relación con el motivo de impedimento manifestado por los doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRIGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS y LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de no aceptar la exclusión de determinadas evidencias y medios probatorios, adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.

Antecedentes.- Los hechos, de acuerdo con el escrito de acusación, son del siguiente orden: “La presente investigación inicia luego de recibir una comunicación, suscrita por el Capitán de la Policía YORGUIN MALAGON dirigida al Comandante de la Estación de Policía Once de Suba, con la que ponía en conocimiento, que en la zona de los barrios La Gaitana y Lisboa, estaba operando una organización al margen de la ley, cuyos miembros, según señala el informe, se hacían pasar como autodefensas y se dedicaban a realizar extorsiones a los conductores de servicio urbano. “Consigna el informe que en diversos paraderos del sector prestaban turno y los conductores se veían obligados a pagar sumas de dinero diario por “seguridad”.

También que el grupo delincuencial realizaba muertes selectivas, y que el jefe de dicha organización era MILLER PATIÑO BONILLA alias MILLER. Que la conformaban aproximadamente quince personas. “Con fundamento en la información, se desarrolló una investigación con la Policía Judicial, y se solicitó orden de captura en contra de ocho personas.

Para hacerlas efectivas, el fiscal 10 de la Unidad contra el Terrorismo, dispuso la realización de tres diligencias de allanamiento, siendo la más relevante la realizada en la Carrera 159ª N° 135B-14, el día 6 de marzo de 2006, donde se aprehendió a algunas personas, y se halló en el lugar varias armas de fuego, entre ellos una pistola con adaptador para silenciador y un silenciador, así como dinero en efectivo representado en billetes de baja denominación, radios de comunicación y documentos.

“En el curso de la investigación se pudo establecer que, efectivamente existía la organización conformada por varias personas, que realizaban de tiempo atrás extorsión a los conductores del servicio urbano de transporte de la zona, mediante el cobro ilegal de la suma de dos mil pesos diarios, que debía pagar cada conductor por el bus en que prestaba servicio, lo que se presentaba en varios paraderos de la localidad de Suba, según se conoce comúnmente como “vacuna”.

Igualmente que la organización tenía para el desarrollo de sus ilícitas actividades armas de fuego.” Luego de cumplirse con sendas audiencias preliminares efectuadas ante Jueces con función de control de garantías, respecto de solicitud de órdenes de captura, legalización de su cumplimiento y de aquellas ocurridas en flagrancia, formulación de imputación, etc., la fase de investigación culminó con la presentación del escrito de acusación el día 5 de diciembre de 2006 por el trámite ordinario, pese al intento de terminación anticipada por vía de preacuerdo que resultó frustrado.

El once de diciembre de dos mil seis, siendo presidida por el Juez Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los imputados GLORIA PINZON SANCHEZ, GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, JULIO CESAR MEDELLIN SERRATO, LUIS ALFREDO ACEVEDO PINZON, HECTOR MARIN ROJAS y ELIO NAY NARVAEZ PEREZ, a quienes se les formuló cargos como coautores del delito de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Continuando con el trámite previsto en la ley, se dispuso la realización de la audiencia preparatoria, la cual, después de varios intentos, tuvo lugar en dos sesiones, el 20 de abril y el 8 de mayo del año en curso (2007). En el desenvolvimiento de dicho acto procesal, las partes, una vez descubierta la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, procedieron a solicitar las pruebas a practicarse durante la audiencia de juicio oral, de cara a lo cual, el Juzgado Especializado, accedió a todas las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía y los defensores.

Entre los medios de conocimiento impetrados por la Fiscal 10ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y admitidos por el juzgado, se cuentan, entre otros, los siguientes: un estudio Link de llamadas de celulares, las entrevistas recibidas a Jesús Octavio Cabrera y Yorguín Malagón Hernández y los testimonios de Luz Stella Rodríguez y Carlos Yobid Ortiz.

Pues bien, es precisamente contra la determinación de practicar y eventualmente incorporar éstos medios de conocimiento como pruebas en el juicio oral, que protestaron los defensores de LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO y GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

Llegado el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, una de sus Salas, instaló el día 30 de mayo de 2007 la audiencia de argumentación oral, dispuesta con el fin de sustentar el recurso de apelación propuesto por los abogados defensores; sin embargo, antes de continuar con la diligencia y adoptar cualquier decisión, los integrantes de la Sala hicieron expreso un motivo impeditivo que a su juicio los inhabilita para desatar la impugnación y conocer del asunto.

Esa manifestación es la que da pié para el envío de la actuación a la Corte, con el objeto que determine si la causal del impedimento resulta fundada. Motivos del impedimento.- En la segunda sesión de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado séptimo penal del circuito especializado de Bogotá, los defensores de LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO y GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, interpusieron recurso de apelación contra la determinación del Juez de no excluir como medios de prueba el testimonio de Luz Stella Rodríguez y Carlos Yobid Ortíz, un segundo estudio link sobre llamadas celulares y las entrevistas rendidas por Octavio de Jesús Cabrera y el Capitán de la Policía Yorguín Malagón. Es decir, los abogados pretenden que tales medios de conocimiento no sean presentados en el juicio.

Pues bien, los integrantes de la Sala Penal expusieron que el 24 de abril del año en curso, esa misma Sala de Decisión emitió sentencia condenatoria contra Luwin Duarte, “uno de los copartícipes de los mismos hechos por los que se adelanta la presente actuación”, señalado de ser parte de la organización criminal encabezada por Miller Patiño, que operaba en el sector de Suba y que se dedicaba a extorsionar a los conductores de transporte público, exigiéndoles el pago de una “contribución” a cambio de prestarles seguridad.

Anota el Tribunal, que en esa ocasión tuvo en cuenta y le otorgó mérito como prueba de cargo demostrativa de la responsabilidad del acusado, los testimonios del Capitán Yorguín Malagón y Octavio de Jesús Cabrera, lo cual indica que la Sala “ya comprometió su criterio de fondo al valorar pruebas que son comunes a todos los copartícipes del concurso delictivo materia de juzgamiento y frente a esa realidad se encuentra impedida para juzgar con la imparcialidad y objetividad que se requiere a los aquí acusados, por tratarse de los mismos hechos por los que ya se condenó en juicio ordinario al copartícipe Luwuin Duarte.” Esos son los motivos aducidos por la Sala para fundar su impedimento.

SE CONSIDERA: La Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores Fernando Castro Caballero, Javier Armando Fletscher Plazas y Max Alejandro Flórez Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004.

En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los supuestos fácticos del motivo de inhibición previsto por el artículo 56-4 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que ciertamente los Magistrados del Tribunal, al haber revocado parcialmente en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y condenar a Luwin Duarte como autor de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, tuvieron una participación sustancial dentro del proceso y prefijaron su concepto sobre el mismo.

Este aspecto se enfatiza mucho más, cuando se advierte, conforme lo expresan los magistrados, que para adoptar la determinación que en segunda instancia confirmó la condena contra Luwin Duarte por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal y la hizo extensiva también a la extorsión, siendo aquel copartícipe en los mismos hechos que son objeto de juzgamiento en la presente actuación, se tomaron en cuenta y valoraron algunos de los medios de prueba que los defensores pretenden sean excluidos para la audiencia de juicio oral que debe adelantarse en este asunto, como es el caso de los testimonios de los agentes encubiertos Octavio de Jesús Cabrera y Yorguí Malagón, antecedente éste que desde luego compromete mucho más la postura de los magistrados frente al imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Siendo ello así, su separación del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino a fin de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión relacionada en este caso con la admisión o exclusión probatoria sea revisada por quienes ya fijaron una posición, al punto de constituir sobre esos medios de conocimiento la decisión de condena contra uno de los coautores.

Claro está, que para efectos de los fundamentos de la causal impeditiva la Corte toma en cuenta que no se trató de cualquier clase de intervención en el proceso por parte de los magistrados del Tribunal, lo que de suyo haría inaplicable la causal de inhibición de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, sino de una participación cardinal en el mismo, relativa a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, sobre la responsabilidad de un copartícipe y al mérito probatorio otorgado a los medios cognoscitivos que hoy buscan los defensores sean excluidos de la audiencia de juicio oral.

Con esto se fortalece la idea que no siempre que un funcionario interviene previamente en un proceso sometido a su consideración, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, siendo lo importante el objeto del pronunciamiento y el sentido de éste para fines de determinar si se ha afectado o no su imparcialidad.

Para terminar vale recordar algunos aspectos puntualizados por la Corte en relación con esta temática: “Finalmente, no podría culminar la Sala sin reiterar, como de tiempo atrás lo tiene precisado, que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluyen la analogía o la extensión de los motivos señalados, y, por lo mismo, resulta incuestionable que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia del supuesto fáctico que configura la causal, pero al mismo tiempo, sujeto al estricto cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto (Cfr. Auto de 30 de mayo de 2006, Rad. 25481).

“Precisamente por razón de lo que viene de exponerse, es que cada caso debe ser evaluado minuciosamente por el funcionario encargado de resolver el impedimento o la recusación, atendiendo las específicas y particulares circunstancias que le son propias y los principios de independencia e imparcialidad inherentes a la función juzgadora.” En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto. Devuélvase la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar el trámite de la segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aclaración de Voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 6 de junio de 2007, radicación 27386.

PAGE 11