Micelio
27661(08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1095 de 2006Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia a'fts Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.661 LUIS FERNANDO AVALA RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, articulo 7, dentro de la oportunidad legal, se decide la impugnación presentada por el accionante LUIS FERNANDO AVALA RODRÍGUEZ en contra de la providencia proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo del presente año, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus invocado.

ANTECEDENTES

1. LUIS FERNANDO AVALA RODRÍGUEZ instauró la acción pública de habeas corpus, con el fin de que se le otorgue la libertad inmediata, ya que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.661 LUIS FERNANDO AVALA RODRÍGUEZ interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria; en consecuencia, considera que ha existido silencio judicial e inobservancia de los términos procesales para decidir el derecho que como padre cabeza de familia ostenta.

Afirma que se acogió a sentencia anticipada por los debtos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y que tras la redosificación de pena que se le efectuó, actualmente reúne los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional; por tanto, la demora del Juzgado 12 de Ejecución de Penas para resolver el recurso contra la providencia que niega la prisión domiciliaria, constituye una prolongación injustificada de la privación de la !libertad, que afecta sus derechos fundamentales y el de sus dos menores hijas. 2.

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió conocer en primera instancia de la presente acción, relató que LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir mediante sentencia del 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, dado que aceptó parcialmente los cargos por éste ilícito y rechazó el cargo de tráfico de estupefacientes que también se le imputó. Agregó que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá le correspondió la ejecución de la sentencia por el delito de concierto para delinquir, por el cual le concedió la libertad condicional a LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ el 14 de diciembre de 2006; sin embargo el beneficio no se hizo efectivo debido a que tenía un requerimiento en virtud de la condena que le fue impuesta por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, cuya ejecución correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria, acorde con lo previsto en la Ley 750 de 2002. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No, 27.661 LUIS FERNANDO AYALA RODRIGUEZ Por último destacó que posteriormente la defensa solicitó la acumulación jurídica de penas que no ha sido resuelta por el Juzgado 12 de Ejecución, toda vez que le propuso conflicto negativo a su homólogo del Juzgado 1°, funcionario que dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se dirimiera el conflicto suscitado. 3.

Al resolver la acción de habeas corpus, el funcionario de conocimiento señaló que al tenor de la jurisprudencia constitucional, el hecho de no ordenar la libertad condicional o no sustituir la pena de prisión por la domiciliaria, no constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad. Agregó que tal supuesto no se configuraría ni aún en el evento de que LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ tuviera derecho a la libertad y el funcionario se negara a ordenarla, porque: i) no se ha elevado solicitud en tal sentido al Juez 12 de Ejecución de Penas y lo que éste negó, fue la sustitución de la pena de prisión carcelaria por la domiciliaria y ii) el accionante no ha descontado el tiempo necesario para acceder a la libertad.

Aclaró que en el expediente no aparece constancia de haber interpuesto recurso contra la decisión que niega la prisión domiciliaria y que actualmente se encuentra en trámite la resolución de un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer la petición de acumulación jurídica de penas.

Finalmente señala que la decisión de negar la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, no comporta la prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, dado que existe sentencia condenatoria y en estos casos se trata de cambiar el lugar de reclusión, para continuar cumpliendo la pena de prisión impuesta, no de recuperar la libertad y, por tanto, las inconformidades al respecto deben discutirse al interior del proceso, lo que torna improcedente el habeas corpus. 3 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Habeas Corpus No, 27.661 LUIS FERNANDO AYALA RODRIGUEZ 4.

Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, planteando que la redosificación de pena se efectuó por las dos conductas punibles (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes) y que la providencia se encuentra ejecutoriada, b que permite afirmar que existe cosa juzgada material, por ello, luego de transcribir apartes de providencias dictadas por la Corte Constitucional, considera que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y no ejecutarse una nueva sentencia que afectaría el non bis in idem.

Insistió en que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas no podría ejecutar la pena de tráfico de estupefacientes, porque ya había sido objeto de pronunciamiento al redosificar la sanción impuesta por el Juzgado 1° de la misma especialidad CONSIDERACIONES: El Habeas corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a éste rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad.

El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional a la que puede acudirse en dos eventos, a saber: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 1 I Ley 1095 de 2006, articulo 1 4 República de Colombia - asti Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.661 LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ En este caso; el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención"2 No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos previstos para la protección del derecho a la libertad, tanto en las ' Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 5 República de Colombia els" Corle Suprema de Justicia Habeas Corpus Na 27.661 LUIS FERNANDO AVALA RODRIGUEZ disposiciones constitucionales como en las procesales.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no opera cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. En este caso, según se indica en la inspección judicial practicada al expediente radicado bajo el No. 0083-2006, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 84 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2006; además, se observó que el Juzgado 1° de la misma especialidad tuvo a su cargo la ejecución de una condena anterior impuesta por el delito de concierto para delinquir y aunque había ordenado su libertad en diciembre 14 de 2006, ésta no pudo materializarse porque quedó a disposición por el otro delito (tráfico de estupefacientes).

También en la inspección judicial se consignó que la defensa solicitó la prisión domiciliaria, invocando la calidad de padre cabeza de familia y aunque la decisión fue desfavorable, se dejó expresa constancia de que no se encontró memorial en el que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, pues lo único que se hallaba pendiente era resolver el conflicto de competencias planteado para resolver la solicitud de acumulación de penas.

Resulta indiscutible que LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ cuenta al interior del proceso penal con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la sanción impuesta, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus. 6 República de Colombia 111.gb- Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.661 LUIS FERNANDO AVALA RODRIGUEZ La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, no permite concluir que tales derechos pueden exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a-quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y, en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto.

En la decisión de primera instancia se aclaró que no se interpuso recurso alguno contra la providencia que negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria; sin embargo, el accionante insiste en que se encuentra a la espera de que se resuelva la impugnación, pero ello en nada modifica la decisión que declaró la improcedencia del habeas corpus, dado que existen sentencias ejecutoriadas, cuyo cumplimiento debe vigilar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En consecuencia, éste será el funcionario competente para resolver peticiones como las de libertad o sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria que son las elevadas por LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el defensor de LUIS FERNANDO AVALA RODRÍGUEZ. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 27.661 LUIS FERNANDO AVALA RODRIGUEZ Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8