21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27660 Gloria Esperanza Bonilla Sepúlveda vs Banco Central Hipotecario -B.C.H. en Liquidación- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27660 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA BONILLA SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES GLORIA ESPERANZA BONILLA SEPÚLVEDA demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia prevista por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas o, en su defecto, la indexación; lo extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó haber laborado para el Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 14 de enero de 1997, con el cargo de ejecutiva para esta fecha, con un salario promedio de $631.557.69 mensuales; fue despedida en forma unilateral e injusta, por lo que el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2003, ordenó pagarle la indemnización correspondiente.
Anotó que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que, todo trabajador que haya servido al Banco por 10 años y que se inutilice por enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual, vitalicia, equivalente al 4% del promedio del último sueldo mensual por cada año de servicios prestado; que, al ser retirada del servicio por decisión del Banco, con antigüedad de 19 años, es beneficiaria de dicha prestación desde el momento del despido, como lo ha reconocido el Banco en otros casos, por lo que negarle esa prerrogativa vulnera su derecho de igualdad y configura un comportamiento de mala fe.
Que agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 10 de marzo de 2003, la cual fue resuelta negativamente (folios 2 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, el cargo, el salario, la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve, con la aclaración de no encontrarse en firme pues la segunda instancia cursa ante el Tribunal; que ha reconocido la pensión del reglamento interno a quienes han cumplido con los requisitos; que la actora presentó reclamación y que respondió negativamente a su petición. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que obedeció a justa causa previamente comprobada con el informe de auditoría y, en cuanto a la pensión reglamentaria, dijo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos, pues no observó buena conducta, ya que fue objeto de innumerables llamados de atención por sus excesivos retardos; que los motivos de terminación del vínculo siguen siendo válidos mientras no haya una sentencia en firme.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (folios 127 a 132 del cuaderno principal). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (folios 323 a 329 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2005, confirmó la decisión apelada e impuso las costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que el ad quem dio por establecida la existencia del reglamento interno de trabajo, folios 13 a 66 y 239 a 291, su aprobación mediante la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, folios 11 a 12 y 237 a 238, así como su publicación confesada por el representante legal del Banco, al responder las preguntas 7 y 8 del interrogatorio absuelto, folios 225 y 293 a 294.
Reprodujo el artículo 94 de dicho reglamento; señaló los requisitos para acceder a la pensión vitalicia y concluyó que la demandante no tenía derecho a ella pues, aunque satisfizo la exigencia de tiempo de servicios y su retiro obedeció a razones diferentes a su voluntad, durante la vigencia del contrato de trabajo no observó buena conducta, como se infiere de las documentales visibles a folios 157 a 168, que corresponden a llamados de atención por incumplimiento del horario de trabajo, así: 14 de enero, 4 de junio y 3 de septiembre de 1981; 5 y 6 de abril de 1982; 4 de enero de 1984; 28 de abril y 25 de agosto de 1986; 10 de diciembre de 1987 y el 18 de diciembre de 1996, por no dejar el cargo al día, antes de salir a vacaciones.
Además de las irregularidades cometidas como ejecutiva de la Agencia de Marly de folios 169 a 174. Dedujo, en consecuencia, falta de armonía en las relaciones laborales, bajo la consideración de que, al interior de la empresa, todo trabajador debe observar disciplina, adecuados modales, respeto, compromiso y solidaridad. Concluyó que “la buena conducta que se exige durante el periodo laboral resulta premiada con la concesión de la pensión aquí anhelada, obviamente en el evento de conjugarse los demás supuestos, no obstante tal como se anotó, no puede pasarse por alto los elementos de juicio anexados en relación a la actividad asumida durante la ejecución del vínculo, por parte de la señora GLORIA ESPERANZA BONILLA SEPÚLVEDA (fls. 157 y ss).
La “buena conducta”, es exigencia que no se aprecia en la historia laboral de la actora, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito de la expresión citada, y que desde luego apunta a la conducta en su vinculación con el empleador, pues de esa relación, es de donde emanan precisamente las normas del reglamento interno de trabajo, comportamiento que no se limitó en el tiempo, razón que permite acoger toda la historia de la demandante en su desempeño laboral, impidiendo al intérprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar donde no lo hizo la norma, fuente de derecho, lo que por supuesto, impide la entronización de la cosa juzgada, pues tal como se anotó, el aspecto de la conducta de la trabajadora no puede limitarse a la calificación judicial que se haga del despido” (folios 364 a 371 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, “condene a pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, igual al 4% del promedio mensual de la actora, disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, más los reajustes legales, a partir del 15 de enero de 1997, proveyendo en costas como corresponda”.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 104, 107, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 195, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1530, 1541,1602, 1603,1618 y 1624 del Código Civil.
Dice que el quebrantamiento normativo se originó en los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho: “1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no observó buena conducta”. “2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conducta a que alude el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, lo es durante toda la ejecución del vínculo y no para el momento de la terminación del contrato”.
“3º. Dar por demostrado, sin ser cierto, que los llamados de atención de folios 157 y s.s. configuran mala conducta”. “4º. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la demandada no demostró ninguno de los hechos a que se refieren los llamados de atención”. “5º. No haber dado por establecido, estándolo, que la demandante observó buena conducta y por ende era merecedora de la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario”.
Denuncia como erróneamente apreciados: el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado mediante Resolución 00126 de 1972, folios 11 a 66; la confesión del representante legal de la accionada, respuestas a las preguntas 7 y 8, folios 225 y 293 a 294; la contestación a la demanda, folios 127 a 132; la liquidación final de prestaciones sociales, folios 152 a 154; la sustentación del recurso de apelación, folios 331 a 338; la sentencia condenatoria proferida contra el B.C.H. el 5 de marzo de 2003, folios 67 a 77; los documentos de folios 157 a 177; y la comunicación del 20 de diciembre de 1996 de folios 169 a 174.
En la demostración dice que el artículo 94 del Reglamento Interno establece como requisitos para la pensión solicitada, una antigüedad de 10 años del trabajador, que sea retirado por causas independientes a su voluntad y que haya observado buena conducta. Afirma que dicha norma no descalifica la conducta del trabajador, ante la existencia de comunicaciones como las que se encuentran a folios 157 a 168, con mayor razón cuando los hechos a que ellas se refieren carecen de respaldo probatorio dentro del proceso.
Que la conducta a que hace referencia la disposición reglamentaria es la asumida al momento del retiro y los documentos antes reseñados distan 10 años de esa fecha, error que, dice, se hace más evidente si se tiene en cuenta que el Tribunal acoge su contenido sin exigir comprobación alguna de los retardos a que aluden, con desconocimiento de que lo que no está demostrado no existe, y que la carga de la prueba le correspondía a la accionada.
Agrega que el juez de apelación asimila la mala conducta con un llamado de atención aislado e inconexo que solo produce efectos con la prueba del hecho aducido, como ocurre con la carta de despido, que solo es prueba de ese hecho, más no de las conductas descritas; que, de aceptarse dicha situación, le bastaría al empleador fabricar su propia prueba, como en el presente caso y avocar al trabajador a demostrar un hecho negativo, con la absurda inversión de la carga de la prueba; que un memorando lo puede elaborar el empleador, pero no es él a quien corresponde su calificación como sucedió en la contestación a la demanda.
En cuanto a la comunicación del 20 de diciembre de 1996, dice que se trata de un informe de auditoría probatoriamente irrelevante, en la medida que proviene del propio empleador, dado que fue suscrito por uno de sus funcionarios, cita en su apoyo lo señalado sobre el tema por esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2005, cuya radicación omite.
Finalmente, asegura que la sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito, fue confirmada por el Tribunal, con lo que quedó demostrada la arbitrariedad del Banco (folios 6 a 18 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y señala que éste se construye sobre disposiciones de rango constitucional olvidando que el objetivo del recurso extraordinario de casación es el de establecer un control de legalidad y que lo planteado en los 5 errores se reduce en rigor a los numerales 1 y 2.
Aduce que el entendimiento dado por el ad quem a la norma del reglamento interno de trabajo, al analizar la conducta observada durante la vigencia del contrato, no es errada, pues del texto de la disposición aparece no solo como la más razonable sino como la única viable atendiendo la expresión “habiendo observado buena conducta”. Frente a las documentales de folios 157 a 168, arguye que permiten concluir la conducta inadecuada de la demandante, pues la empleadora se vio precisada a adoptar una serie de medidas originadas en la violación de las obligaciones y prohibiciones por la trabajadora (folios 34 a 39 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el ataque se construye sobre la trasgresión de normas constitucionales, dado que, además de ellas, la censura reseña dentro de la proposición jurídica, disposiciones de naturaleza sustancial, cumpliendo el requisito previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que interesa esencialmente al recurso extraordinario, el Tribunal fundamenta su decisión en que la demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo, no observó buena conducta, pues de las documentales visibles a folios 157 a 168, resulta evidente que se le hicieron llamados de atención por incumplimiento de su horario de trabajo, por no dejar el cargo al día antes de salir a vacaciones, así como por las irregularidades cometidas en el desempeño de ejecutiva en la Agencia de Marly.
Textualmente dice que “La “buena conducta”, es exigencia que no se aprecia en la historia laboral de la actora, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito …” Señala, además, que el artículo 94 reglamentario no limitó en el tiempo dicho requisito, “ razón que permite acoger toda la historia de la demandante en su desempeño laboral, impidiendo al intérprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar donde no lo hizo la norma, fuente de derecho, lo que por supuesto, impide la entronización de la cosa juzgada, pues tal como se anotó, el aspecto de la conducta de la trabajadora no puede limitarse a la calificación judicial que se haga del despido.” El artículo 94 del reglamento interno de trabajo (folios 13 a 66 y 239 a 291), dice: “ ARTICULO 94 “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo ” Del anterior texto se desprende que, en el sub examine, para acceder a la pensión reglamentaria deben estar satisfechos los siguientes presupuestos: (i) prestación del servicio por espacio de 10 años;
(ii) que el retiro del servicio haya obedecido a causas independientes de la voluntad del trabajador; y (iii) observar buena conducta. La demostración de los dos primeros requisitos no ofrece dudas en el proceso, pues, al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 1978 y el 14 de enero de 1997, lapso que supera ampliamente los 10 años y, con la copia de la carta de folios 148 a 150, se demuestra que la terminación obedeció a una decisión unilateral del empleador.
En lo que respecta al tercer requisito, solo se aducen por la demandada, los documentos que aparecen de folios 157 a 168 y la comunicación de folios 169 a 174, sobre los cuales cabe precisar lo siguiente: Los documentos obrantes a folios 157, 158, 159, 160, 165 y 166, se refieren específicamente a llamados de atención realizados por el Jefe del Departamento Administrativo a la demandante, así: Con fechas 14 de enero, 4 de junio y 3 de septiembre de 1981, se le manifiesta que revisada su tarjeta de control de horario, durante el mes anterior al correspondiente memorando, registró retardos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario.
Con fecha 5 de abril de 1982, se le manifiesta que revisada su tarjeta de control de horario, durante el mes anterior registró 40 minutos de retrasos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario e invitándola a presentar descargos por escrito dentro de las 72 horas siguientes. Con fecha 28 de abril de 1983, se le manifiesta que revisada su tarjeta de control de horario durante el mes anterior, registró 35 minutos de retrasos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario e invitándola a presentar descargos por escrito dentro de las 72 horas siguientes.
El 3 de mayo siguiente, folio 163, la demandante explica que los retardos obedecieron a fuerza mayor debido a que la empleada que estaba cuidando sus hijos se retiró. Con fecha 4 de enero de 1984, se le manifiesta que revisada su tarjeta de control de horario durante el mes anterior registró 20 minutos de retrasos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario e invitándola a presentar descargos por escrito dentro de las 72 horas siguientes.
Con fecha 25 de agosto de 1986, se le manifiesta que revisada su tarjeta de control de horario durante el mes anterior, registró 51 minutos de retrasos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario. Con fecha 10 de diciembre de 1987, se le manifiesta que, revisada su tarjeta de control de horario durante el mes anterior, registró 31 minutos de retrasos, solicitándole el cumplimiento exacto del horario.
A través del documento de folio 167 de fecha 18 de diciembre de 1996, la Gerente de la Agencia de Marly le informa a la Gerente Regional que le solicitó a la demandante repetidamente que, antes de salir a vacaciones, debía dejar el puesto al día, pero “como no fue posible”… “se comprometió a que el día lunes 9 de diciembre venía a la oficina”, lo cual no cumplió. En el documento de folios 169 a 174 de fecha 20 de diciembre de 1996 que el Auditor Interno le dirige a la Gerente Regional, le informa de una serie de irregularidades ocurridas con una cuenta de ahorros de la Agencia de Marly, en el que recomienda evaluar sus considerandos y aplicar las sanciones disciplinarias que se estimen convenientes a las personas que autorizaron la transacción que resultó ilícita, dentro de las que se relacionan la gerente, la ejecutiva, el técnico VII, la cajera, el técnico V y el técnico IV.
De lo anterior, cabe concluir que no aparece demostrado que, durante la relación laboral, se le hubiere iniciado a la demandante una investigación disciplinaria, ni, mucho menos, que se le hubiere sancionado, de conformidad con el Capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo (folio 49). Simplemente se limitó el Banco a hacerle requerimientos escritos por sus retardos en el horario, que, además, no constituyen sanción disciplinaria, de acuerdo con dicho reglamento.
Las razones expuestas en precedencia permiten concluir que no se demostró en el proceso la mala conducta endilgada a la demandante en la ejecución del contrato de trabajo. Quedan así demostrados los errores 1º, 3º, 4º, y 5º, que denuncia el cargo. En cuanto al 2º yerro reseñado, basta decir que el Tribunal no incurrió en él, ya que el texto del artículo 94 bajo estudio, admite razonablemente la apreciación del sentenciador, al entender que la disposición reglamentaria no limitó en el tiempo el requisito de la buena conducta.
Por sabido se tiene que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional o, para el caso que nos ocupa, de una disposición del reglamento interno de trabajo, no existe sino excepcionalmente, cuando a la norma correspondiente se le hace decir lo que no expresa o como lo ha dicho esta Sala reiteradamente, cuando el juzgador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas, y en el sub examine el entendimiento que le diera el Tribunal se ajusta al contexto del artículo reglamentario.
Por lo dicho el cargo resulta fundado. Al cumplir la demandante con los requisitos exigidos en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas al estudiar el cargo, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, igual al 4% del promedio del último sueldo mensual que recibió, por cada año de trabajo, a partir del 15 de enero de 1997, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
El salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios fue de $631.557.69 y su vinculación con la accionada estuvo vigente desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 14 de enero de 1997 por 18 años, 4 meses y 29 días, folios 9 y 127, por lo que la cuantía inicial de la pensión asciende al 72% del promedio salarial mencionado, que equivale a $454.721.53, cifra que no excede el tope máximo previsto en la disposición reglamentaria.
No se liquida la fracción, porque la norma no lo establece. Al contestar la demanda, el Banco propuso la excepción de prescripción, folio 132 y el agotamiento de la reclamación administrativa tiene fecha de presentación del 11 de marzo de 2003, folios 111 a 112, por lo que se declara parcialmente probada dicha excepción, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 10 de marzo de 2000.
No se estudian las demás pretensiones por cuanto el censor limitó el alcance de la impugnación a la pensión mensual vitalicia. Las mesadas causadas hasta la fecha son las siguientes: FECHAS NUMERO DE MESADAS VALOR MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA 11-Mar-00 31-Dic-00 11,63 $ 682.120,30 $ 7.935.332,81 1-Ene-01 31-Dic-01 14 $ 741.805,82 $10.385.281,54 1-Ene-02 31-Dic-02 14 $ 798.553,97 $11.179.755,58 1-Ene-03 31-Dic-03 14 $ 854.372,89 $11.961.220,50 1-Ene-04 31-Dic-04 14 $ 909.821,69 $12.737.503,71 1-Ene-05 31-Dic-05 14 $ 959.861,89 $13.438.066,41 1-Ene-06 31-Dic-06 14 $ 1.006.415,19 $14.089.812,63 1-Ene-07 31-Ene-07 1 $ 1.051.502,59 $ 1.051.502,59 TOTAL $82.778.475,77 Se condenará por el anterior valor, sin perjuicio que la parte demandada continúe con el pago de las mesadas que se causen en adelante, teniendo en cuenta que una vez el Instituto de Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez continuará a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere.
Costas en las instancias a cargo del Banco demandado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por GLORIA ESPERANZA BONILLA SEPÚLVEDA, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, condena a la accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor inicial de $454.721.53 a partir del 15 de enero de 1997, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual quedará a cargo del Banco el mayor valor de la pensión de jubilación si lo hubiere.
Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2000; se condena igualmente a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $82.778.475,77 correspondiente a las mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 2007. Costas en las instancias a cargo del Banco demandado.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 36 2