Micelio
27660(07-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \ Wepública de Corom6ia Habeas—Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación t." 39 / Corte Suprema de Justicia CORTE SUITEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., junio siete (07) de dos mil siete (2.007) VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 30 de mayo del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado en nombre de JOSÉ MIGUEL CLEMENTE FERIA.

Wepública de Corombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación tea Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: 1. Por sindicárseles de vinculación a la organización paramilitar comandada por Rodrigo Mercado Peludo, alias "Rodrigo Cadena", la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con asiento en Bogotá inició investigación por el punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2° del Código Penal contra varios miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de los Departamentos de Córdoba y Sucre, entre ellos el Cacique Mayor Regional José Miguel Clemente Feria.

Suscitada en torno a la misma un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la indígena que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió en providencia de enero 31 de 2.007 asignando su conocimiento a aquélla y decidida adversamente en abril 30 siguiente una acción de tutela que el funcionario indígena ejerció contra dicha colegiatura respecto de la mentada determinación, la 2 República de Corombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación 129 Corte Suprema de Justicia Fiscalía investigadora dispuso en resolución del pasado 24 de mayo vincular mediante indagatoria al Cacique Mayor Regional efectos para los cuales ordenó su captura haciéndose ésta efectiva al día siguiente, oportunidad en que el aprehendido suscribió el acta correspondiente que lo enteró de sus derechos de tal.

Seguidamente, el día 26 de mayo se le escuchó en indagatoria y de inmediato se le resolvió su situación jurídica afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido punible. 2. En las descritas condiciones quien se dice defensor de José Miguel Clemente Feria ejerció en favor de éste y ante el Tribunal Superior de Bogotá la acción de Hábeas Corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que no se ha considerado su condición de Cacique Mayor y representante del Resguardo Indígena como que ella impone en aplicación del artículo 100 de la Ley 21 de 1991. aprobatoria del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales que las cuestiones penales a ellos referidas tengan en 3 República de Colombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación Corte Suprema de Justicia cuenta sus costumbres en dicha materia y a que cuando se impongan sanciones penales además de considerarse sus características económicas, sociales y culturales, debe darse preferencia a tipos de sanción diversos del encarcelamiento.

Además -dice el accionante- durante la indagatoria el Cacique Mayor logró demostrar su ajenidad frente a los hechos que se le endilgan; que su conducta obedeció a la finalidad de salvaguardar la vida de los miembros de su comunidad y que por ello en caso de que se le considere infractor a la ley penal actuó bajo la convicción errada e invencible de que no vulneraba el ordenamiento en ese respecto, luego dada esa circunstancia eximente de responsabilidad no era procedente afectarlo con medida de aseguramiento por así disponerlo el artículo 356, inciso 3° de la Ley 600 de 2.000. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la documentación e información necesaria, fallo en mayo 30 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar en primer término que ninguna de las condiciones legales y constitucionales 4 Repú6fica de Corombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación Corte Suprema de Yusticia para privar de la libertad al miembro del pueblo indígena había sido vulnerada, pues su captura fue dispuesta por funcionario competente -más cuando la jurisdicción fue determinada por la autoridad prevista por el ordenamiento- mediante orden escrita en cuya ejecución se le enteraron de sus derechos y finalmente se le escuchó en indagatoria dentro del término legal mismo en el que se le definió su situación jurídica.

En segundo término -sostiene el a quo- el tratamiento diferente que por virtud de la Ley 21 de 1.991 demanda el accionante debe darse al Cacique precisamente por razón de dicha condición, escapa a los fines de este trámite toda vez que el supuesto de competencia no corresponde definirse por esta vía y mucho menos cuando él ya ha sido determinado por las autoridades constitucional y legalmente encargadas de ello. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda porque además de que se ha vulnerado el principio de igualdad de Clemente Feria en tanto a dos de los coprocesados en el mismo asunto sí se les reconoció la garantía, 5 República de Cocombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación laxa Corte Suprema de Justicia la Fiscalía desconoció el fuero que legalmente se le defiere por virtud de ser el líder y representante legal de esa comunidad indígena, así como ignoró los derechos del pueblo Zenú y las prescripciones de la Ley 21 de 1.991 referidas a que debe preferirse una sanción diversa al encarcelamiento.

CONSIDERACIONES: Si bien el Hábeas Corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley no puede ser subsidiario o residual porque su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa una tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que 6 _S Wppública de CoCombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Ferie Impugnación - - Ver j Corte Suprema de yusticia son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, a saber la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas; por lo mismo no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la 7 República de CoCombia Habeas Corpus No. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación Itt Corte Suprema de Justicia libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

Por eso "En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una terrera instancia judicial, labor que debla cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto 'el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico", (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).

Por ende, los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante referidos a que no procedía la medida de aseguramiento porque en la indagatoria el Cacique Mayor demostró su ajenidad en los hechos y en todo caso en su conducta medió una causal eximente de responsabilidad, en tanto 8 Wepública de CoCombia Hábeas Corpus No, 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación Corte Suprema de Justicia hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba para dictar o no medida de aseguramiento se refiere, no pueden constituirse en motivos que hagan viable el amparo demandado porque definitivamente el establecimiento de dichos elementos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.

Dado igualmente el objeto de la acción de Hábeas Corpus, deviene inadmisible cualquier postulación que se haga en torno a derechos fundamentales que no sean el de la libertad o los ya mencionados que resulten a su vez afectados por la infracción a aquella, por ello ninguna consideración procede hacerse respecto al derecho a la igualdad que ahora y en manera inusitada se alega por el recurrente o la supuesta infracción a derechos de la comunidad indígena que en nada hacen relación con la libertad que se dice conculcada a Clemente Feria.

Ahora bien, entratándose de la Ley 21 de 1.991 y si bien ella prevé ciertamente la posibilidad de que se prefieran sanciones diversas al encarcelamiento, es apenas evidente su improcedente 9 Ropública de Colombia Hábejtorpus Na. 27.660 José Miguel Clemente Feria Impugnación Corte Suprema de Justicia aplicación por cuanto además de que ésta supondría el entorno propio de la jurisdicción indígena lo que ya fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura al asignar el conocimiento del correspondiente asunto a la justicia ordinaria, la misma se refiere a sanciones lo cual denota su incompatibilidad con la fase que se cuestiona en tanto se trata de la medida de aseguramiento como medida provisional proferida no para sancionar jurídicamente al sindicado sino para garantizar su comparecencia al proceso y el eventual cumplimiento, ahí sí de la pena.

Como en dichas condiciones no se aprecia que el derecho a la libertad del Cacique indígena José Miguel Clemente Feria esté siendo afectado con infracción de normas constitucionales o legales, ni se observa que con vulneración de aquella se estén violando sus prerrogativas a la vida, la integridad personal o el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 República de Colombia Habeas Corpus No. 27.680 José Miguel Clemente Feria Impugnación Corte Suprema de justicia

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de JOSÉ MIGUEL CLEMENTE FERIA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QIIINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez secretaria 11