Micelio
27658(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 27658 ELKIN ESCOBAR CASTAÑO PAGE 2 EXTRADICIÓN 27658 ELKIN ESCOBAR CASTAÑO Proceso No 27658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0779 de 22 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación y materializada por la Policía Nacional el 28 de marzo de 2007 en Medellín. 2.

En la Nota Verbal 1374 de 25 de mayo de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de la persona en comento, para que compareciera a juicio por delitos federales relacionados con el tráfico de una sustancia controlada (heroína) y el lavado de dinero, ocurridos entre el 1º de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007, como quiera que se trata de uno de los sujetos de la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.

Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas, copia auténtica de la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), declaración rendida por Bonnie S. Klapper (Fiscal Federal Adjunta del Distrito Oriental de Nueva York), trascripción de las disposiciones penales presuntamente infringidas por el requerido, declaración de Wayne Hauser (Agente Especial de la Administración Antinarcóticos), y copia de las tarjetas deca-dactilares de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO y las demás personas a quienes les fueron formulados cargos en la referida acusación. 4.

Luego de que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 0986 de 28 de mayo de 2007 conceptuó que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 5.

Una vez garantizada la asistencia letrada mediante la designación de una defensora de oficio y negadas las pruebas solicitadas por la profesional del derecho tras ser consideradas impertinentes, la Corte ordenó correr traslado por cinco días para la presentación de alegatos. 6. Dentro del término previsto, el Procurador Delegado solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición de los Estados Unidos, en la medida en que concurren los aspectos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta de manera expresa al país requirente que juzgara a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO únicamente por los delitos que suscitaron la extradición y que además no se le someta a penas crueles, inhumanas y degradantes, así como a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución. 7.

Por su parte, la defensora de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO solicitó a la Corte que rindiera concepto desfavorable, toda vez que la acusación formulada por el gobierno extranjero no es clara ni concreta en cuanto a la identificación del ciudadano colombiano, su participación real, efectiva y concreta en los delitos endilgados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los mismos y la cantidad de sustancia prohibida que fue enviada de nuestro país a los Estados Unidos.

Igualmente, solicitó a la Corte que estudiara si los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano y, por último, indicó que la “ opinión pública mundial ” conoce que en las cárceles de los Estados Unidos se presentan graves vulneraciones a los derechos humanos, en especial en contra de los reclusos de origen hispano. CONSIDERACIONES 1.

Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política –modificado por el acto legislativo 01 de 1997–, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 de la ley 906 de 2004, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior, de conformidad con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley.

En el presente caso, dada la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala encuentra que las conductas imputadas al colombiano de nacimiento ELKIN ESCOBAR CASTAÑO ocurrieron entre el 1º de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007, es decir, después de que entrara en vigencia el acto legislativo 01 de 1997.

Así mismo, tanto en el pliego de cargos 07-CR-099 (S-3) (BC) como en el resto del expediente, se advierte que, en términos generales, los hechos atribuidos al requerido en extradición se refieren a su pertenencia a una agrupación que “ opera principal-mente en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y del lavado de las utilidades provenientes de la venta de dichos narcóticos para enviarlos desde los Estados Unidos a Colombia ”.

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la Sala encuentra que los delitos imputados a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO por la Corte Distrital de los Estados Unidos fueron cometidos en el exterior, en la medida en que se circunscriben a actividades relacionados con el negocio ilícito de la heroína que tienen su foco de realización en la ciudad de Nueva York.

A su vez, como en este asunto, de acuerdo con lo preceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, resulta procedente obrar de conformidad con la ley 906 de 2004, en razón de que los hechos endilgados tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia –gradual y sucesiva– del estatuto en mención. Por último, ya que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia de tales elementos en el presente asunto. 2.

Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y aportando, además, la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática, esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país, a la cual adjuntó copia de la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se relacionaron los comportamientos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, al igual que le anexaron los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada y las disposiciones penales al parecer infringidas.

Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunta del Distrito Oriental de Nueva York, y de Wayne Hauser, Agente Especial de la Administración Anti-narcóticos. Los anteriores documentos, que obran traducidos al castellano (en forma certificada y autenticada según la legislación del estado requirente ), y en los que aparecen las firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., y posteriormente ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta por su valor probatorio, en la medida en que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989.

Por lo tanto, el requisito de la validez formal de la documentación remiitida se satisface en este asunto. 3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin En la Nota Verbal 0779 de 22 de marzo de 2007, fueron consignados como datos relativos a la identidad de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO que éste es ciudadano colombiano, nació el 24 de abril de 1956 en Medellín, es conocido con los alias de El maestro, El viejo o Juan Carlos y está identificado con la cédula de ciudadanía número 70’101.129.

Como la mayoría de estos datos fueron confirmados al momento de notificar a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, y en especial lo relacionado con su nombre, fecha de nacimiento y número de identificación, la Sala concluye, al contrario de la afirmación genérica que presentó la defensora en este sentido, que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. 4.

Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), se le imputaron a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO los siguientes cargos: Cargo uno (Asociación ilícita para distribuir y poseer con intención de distribuir heroína) […] 16. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencional-mente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1);

Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig. Cargo dos (Asociación ilícita para importar heroína) […] 18. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencional-mente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).

(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.) Cargo tres (Asociación ilícita internacional para distribuir) […] 20. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencional-mente se asociaron ilícitamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegal-mente importada a los Estados Unidos, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a).

(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.) […] Cargo seis (Importación de heroína) […] 26. Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo a más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) Cargo siete (Distribución y posesión con intención de distribuir heroína) […] 28. Aproximadamente entre el 1 de octubre de 2006 y el 5 de octubre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) […] Cargo catorce (Importación de heroína) […] 42. Aproximadamente entre el 20 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) Cargo quince (Distribución y posesión con intención de distribuir heroína) […] 44. Aproximadamente entre el 20 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) Cargo dieciséis (Importación de heroína) […] 46. Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 852 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) Cargo diecisiete (Distribución y posesión con intención de distribuir heroína) […] 48. Aproximadamente entre el 12 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I. (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.) Cargo dieciocho (Lavado de dinero) […] 50. Aproximadamente entre el 1 de junio de 2006 y el 1 de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas y están incluidas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los imputados […] ELKIN ESCOBAR CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencional-mente se asociaron ilícitamente para realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de divisas estadounidenses, que de hecho representaban el producido de ciertas actividades ilícitas específicas, a saber: tráfico de drogas, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), sabiendo que los activos objeto de las transacciones financieras representaban el producido de alguna forma de actividad ilícita y que esas transacciones eran diseñadas en todo o en parte para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control del dinero procedentes de dicha actividad ilícita especifica, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).

(Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y sig.). Estos cargos guardan evidentes semejanzas con las conductas que penalmente han sido sancionadas en Colombia como delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos. El primer comportamiento se encuentra regulado en nuestra legislación en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, que señala: Artículo 340 -.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2 700) hasta treinta mil (30 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. El segundo delito está previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004: Artículo 376 -. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1 333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10 000) gramos de marihuana, tres mil (3 000) gramos de hachís, dos mil (2 000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4 000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1 500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y el último se halla regulado en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 17 de la ley 1121 de 2006: Artículo 323 -. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

En este orden de ideas, las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con penas de prisión no inferiores a los cuatro años y, en consecuencia, se cumple lo relativo a la concurrencia del principio de doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este caso, toda vez que la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el representante de la Fiscalía General de la Nación presenta ante el funcionario competente para adelantar el juicio, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, en la medida en que contiene la individualización de la persona acusada, una relación de las conductas imputadas con su relación jurídica y la trascripción de las normas penales presuntamente vulneradas, aparte de que constituye el inicio de la fase del juicio en el que el procesado tendrá la oportunidad de defenderse de los cargos formulados y que culmina con una sentencia que le pondrá fin al proceso.

Además, es de destacar que al contrario de lo que alegó la defensora de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO en su intervención final, no es cierto que la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC) carezca de claridad en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la realización de los delitos endilgados a su protegido, ni en lo atinente a su concreta participación en los mismos, tal como se desprende de la simple lectura de los cargos transcritos en precedencia, en los que se advierte con suficiencia tanto una imputación fáctica como una imputación jurídica que satisfaría desde el punto de vista de nuestro ordenamiento los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad de los delitos y de las penas, sin perjuicio de que hayan sido incluidos datos, relacionados con fechas y cantidades de sustancia controlada, con valores aproximados a fin de cubrir con miras a la realización del juicio ciertos márgenes de error.

El elemento de la equivalencia, por lo tanto, también concurre. 6. Precisiones finales Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así mismo, la Sala, en atención a la solicitud que en este sentido presentó el Ministerio Público y a la preocupación esbozada por la defensora al final de su alegato, exigirá al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que ELKIN ESCOBAR CASTAÑO no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia de la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), ni que esté sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Finalmente, no sobra señalar que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO por los cargos a él imputados en la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Por secretaría, se comunicará esta determinación al requerido ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Folio 227 de la carpeta � Folios 178-200 ibídem � Folio 123 ibídem � Folios 153-168 ibídem � Folios 202-219 ibídem � Folios 129-151 ibídem � Folios 25-114 ibídem � Folios 220-223 ibídem � Folio 224 ibídem � Folio 1 ibídem � Folio 12 ibídem � Folios 84-95 ibídem � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.