Micelio
27655(23-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27655 Celimo Sanabria Gómez vs Susana y Laura Vallejo Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27655 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por el ciudadano CELIMO SANABRIA GÓMEZ (fallecido antes de la audiencia obligatoria de conciliación), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de las menores SUSANA y LAURA VALLEJO URIBE, en su carácter de herederas del señor DAVID VALLEJO CORREA.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso, el demandante persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de todas las pretensiones y la condena en costas. En la demanda se solicitó que se condenara a las antecitadas menores herederas, representadas legalmente por su madre Adalgiza Uribe de Vallejo, a pagar salarios de junio, julio, agosto y 14 días de septiembre de 2000, cesantía de todo el tiempo servido, intereses de ésta y sanción por el no pago de los mismos, primas de servicios entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2000, vacaciones compensadas entre el 16 de septiembre de 1996 y el 17 de septiembre de 2000, pensión por invalidez o, subsidiariamente, indemnización por incapacidad permanente parcial, indemnización por despido, indexada, más carga moratoria por el no pago de prestaciones y salarios, más costas.

El accionante alegó la existencia de una relación laboral con el finado David Vallejo Correa, desde el 17 de septiembre de 1988 hasta el 14 de septiembre de 2000, fungiendo como fundidor en una fábrica de baterías de propiedad de aquél, con salario básico de $1. 200.000.oo mensuales más $55.200.oo promedio mensual por kilo de plomo que fundiera, adicionalmente a la tarea ordinaria; y que lo despidió por solicitarle que lo inscribiera en el ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Como consecuencia de su trabajo, contrajo una enfermedad que le causó la pérdida de fuerza en ambas manos con imposibilidad de realizar empuñamiento, y baja amplitud motora de los radiales y franco compromiso neuropático en MMSS.

Agregó que el señor Correa falleció el 28 de febrero de 2001; que las menores demandadas son sus herederas; y que no se le había cancelado lo pretendido. Las demandadas, al contestar la demanda, alegaron la inexistencia del contrato de trabajo con el accionante y que éste trabajó para el señor Vallejo Correa a destajo para fundir placas en plomo; que se le remuneraba por el valor de las placas que fundiera y por valor del kilo, que las labores las desarrollaba de día o de noche cuando podía; que prestaba la misma labor a otras personas que también requerían el mismo servicio; y que no era trabajador de nómina.

El despido también fue negado. Presentaron las excepciones de prescripción y de inexistencia de las obligaciones reclamadas. Como fundamento de defensa, expresamente alegaron la inexistencia de los requisitos propios del contrato de trabajo. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia, el 1 de junio de 2004, con absolución para la parte demandada y condena en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado. La corporación encontró que la controversia radicaba alrededor de la existencia o inexistencia del contrato de trabajo alegado por el finado accionante. Previamente, advirtió que en el caso no había discusión en cuanto a que el actor había prestado servicios a la empresa de propiedad del padre de las demandadas, pero que la prestación de servicios podía no estar regida por una relación laboral, como sucedía en el caso de un contratista independiente.

Señaló, además, que la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. era predicable respecto de una relación de trabajo personal, mas no de una prestación de servicios, que podía no ser personal, lo que era un elemento esencial para arribar a la conclusión respecto de la existencia de un contrato de trabajo. Y su conclusión, fruto del análisis de los medios de prueba que estimó, fue que del examen de los mismos no se podía derivar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ni mucho menos los extremos de la misma.

El ad quem estimó las pruebas bajo la siguiente óptica: “ En punto a la prueba que acusa el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: “1. Confesión ficta de la parte demandada. No está la razón de lado de la parte demandante cuando sostiene que con la confesión ficta de la demandada por no acudir a absolver el interrogatorio de parte que corre a folios 72 y 73, se establecen los extremos de la relación laboral, pues resulta suficiente el examen de la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2004 (Fls.. 81 a 83), para colegir que ésta sí absolvió dicho interrogatorio, diligencia de la cual tampoco se infiere confesión alguna en el sentido de que se hubiese dado entre las partes un contrato de trabajo, pues la declarante negó tajantemente esta posibilidad”.

“2. Certificación que obra a folio 31. El tenor literal de esta prueba que firma el señor DAVID VALLEJO CURREA, Gerente de la empresa Baterías Special, es el siguiente: “Por medio de la presente certificamos que el señor CELIMO SANABRIA GOMEZ identificado con la CC 19.349.411 de BOGOTA, trabaja en esta empresa desde hace aproximadamente 8 años desempeñando el cargo de FUNDIDOR, con una asignación mensual de $ 175.000.oo.” “Si bien es cierto que en la anterior certificación se afirma que el actor trabajaba en esa empresa desde hacía 8 años, aproximadamente, ese trabajo puede tratarse de una prestación de servicios que no conlleve una subordinación jurídica a la que se hizo alusión al inicio de las presentes consideraciones, a más de que de su texto tampoco se infiere la presencia de este elemento, el cual como bien es sabido, es imprescindible para determinar la presencia de un contrato de trabajo”.

“Adicionalmente el trabajo al que se hace alusión en este documento, puede referirse a la modalidad que afirma la parte demandada, es decir, que el mismo era esporádico, que acudía a la empresa cuando era requerido para la fundición de placas de plomo, por cuya labor se le pagaba la cantidad de placas fundidas (Fl. 57)”. “En punto a la asignación mensual que se anota en esta certificación, la misma también puede ser producto del trabajo a destajo que realizaba el accionante para la mencionada empresa en las condiciones de tiempo, modo y lugar a las que se ha venido haciendo alusión”.

“3. Declaración de folio 95. Según palabras del impugnante, el testigo José Mauricio Montaña, manifiesta que el señor David Vallejo inscribió al demandante al ISS, circunstancia que se puede corroborar con la prueba documental vertida a folios 35 a 37”. “De vieja data la jurisprudencia laboral ha venido sosteniendo que la afiliación al Instituto de Seguro Social, no es prueba autónoma y suficiente para establecer que el vínculo que haya unido a dos personas, necesariamente ha debido ser de naturaleza laboral (Sent. 16 de diciembre de 1959.

G.J. XCI 1210)”. “Además, y en gracia de discusión, de esta prueba se colige que el señor David Vallejo Currea afilió al actor a dicho instituto en dos períodos comprendidos entre el 24 de agosto de 1990 y el 27 de diciembre de esa misma anualidad y, posteriormente entre el 20 de marzo de 1992 y el 14 de agosto inmediatamente siguiente, calendas que tampoco coinciden con los extremos aludidos por el accionante en la demanda inicial, según la cual, trabajó para la parte demandada entre el 17 de septiembre de 1988 y el 14 de septiembre de 2000, amén de que de conformidad con esta prueba documental, para el 17 de septiembre de 1988 y 18 de marzo de 1989, el actor figura afiliado al ISS por cuenta de Jaime M. Salazar Velásquez, lapso en el que también trabajaba supuestamente para la parte demandada, circunstancia que también desdibuja cualquier posibilidad de que esta afiliación signifique indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo”.

De la cual extrajo la conclusión ya mencionada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, para que, en sede de instancia, ordene lo que corresponda por los mismos conceptos de los que absolvió aquélla, en los términos solicitados en la demanda inicial y que, en cuanto a las otras pretensiones de la demanda, se resuelva conforme a las nuevas circunstancias presentadas durante el trámite del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo con el quinto y el 3 con el 4, por encauzarse por la misma vía y exhibir similares falencias. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 (Estos últimos subrogados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 57—7, 64 (subrogado por el artículo 6° de Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 306, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 53 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1° y 3° del Decreto 116 de 1976 y el artículo 1757 del Código Civil. Corno normas de medio los artículos 51, 60, 61 y 77(este modificado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001) del CPL. También, como normas de medio los artículos 177. 252 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del CPC., preceptos aplicables a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L que también se infringió.” Como errores evidentes de hecho, graves y ostensibles, señala los siguientes: “1.

Dar por demostrado, sin ser cierto, que mi mandante prestó sus servicios al difunto padre de las demandadas, en forma independiente, sin ninguna subordinación mediante contrato distinto al de trabajo”. “1 A. No dar por demostrado, siendo evidente, que los servicios prestados por mi mandante al difunto padre de las demandadas, se ejecutaron bajo continuada subordinación o dependencia, mediante contrato de trabajo certificado por Vallejo Correa”.

“2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que no hubo contrato de trabajo porque en la certificación expedida por el padre de las demandadas, se omitió expresar que dicho trabajo era bajo subordinación” “2 A. No dar por demostrado, siendo evidente, que el padre de las demandadas lo que certifico fue la existencia del contrato de trabajo con mi mandante; así en ese certificado se hubiere omitido expresar, que ese trabajo era bajo subordinación”.

“3. Dar por demostrado, sin ser cierto, que mi poderdante presto sus servicios para el padre de las demandadas, en forma “esporádica” ocasional o transitoria”. “3 A.No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por mi poderdante al padre de las demandadas, fueron mediante contrato de trabajo continuo y permanente”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual certificado por el difunto padre de las demandadas, fue «producto del trabajo a destajo que realizo ” Sanabria Gómez”.

“4 A. No dar por demostrado, siendo cierto, que el salario que el difunto padre de las demandadas, certificó a Sanabria Gómez, fue producto del Contrato de Trabajo a término indefinido, que existió entre Vallejo Correa y mi mandante”. “5. Negar, sin fundamento probatorio, los extremos del Contrato de Trabajo ”. “ 5 A. No dar por establecido, siendo cierto, que en el proceso aparecen plenamente demostrados los extremos temporales del Contrato”.

“6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la circunstancia de figurar Celimo Sanabria Gómez inscrito en el LS.S por cuenta de Vallejo Correa y de otra persona “desdibuje cualquier posibilidad de que esa afiliación signifique indefectiblemente la existencia de un Contrato de Trabajo”. “ 6 A.No dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato de trabajo entre mi mandante y Vallejo Correa, existió con independencia de que Sanabria Gómez hubiere sido inscrito al ISS por otro empleador o por Vallejo Correa”.

Singulariza las pruebas, así: “La violación de la ley, proviene de la falta de apreciación de la confesión presunta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación (fls.72 y 73). También porque se apreció mal, la certificación de Trabajo de folio 31, la confesión de la demandada al responder el hecho 14 de la demanda (fls. 4 y 67), la confesión que se obtiene con la respuesta a la décima pregunta del interrogatorio de parte en la cual se acepta que, “es verdad, DAVlD le daba instrucciones al señor CELIMO cuando lo necesitaba ocasionalmente para lo que David requería en ese momento” (fls. 80 y 82).

Aprecio mal el testimonio de José Mauricio Montaño solicitado por la demandada quien con la mayor espontaneidad declara que David Vallejo si tenía afiliado al I.S.S a Celimo Sanabria Gómez y además que quien le daba las ordenes era “El patrón DAVID VALLEJO”, testimonio, que sin ser calificado en el Recurso Extraordinario, está íntimamente vinculado a la prueba calificada.” La demostración del cargo despliega la siguiente argumentación: “De la Prueba de Confesión: El Tribunal cita los folios en los cuales aparece la confesión presunta, resultado de la inasistencia de la representante legal de las demandadas, a la audiencia de conciliación (fls.72 y 73), pero no aprecia esta prueba, pues la confundió con el interrogatorio que corre de folios 81 a 83, lo cual condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 39 — 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto no le hizo producir los efectos que la norma consagra”.

“En efecto, en la audiencia de folios 72 y 73, el a—quo dispuso: «ante la no comparecencia de la parte demandada, el juzgado le da aplicación a/ artículo 77 del C. P. L. S. S, para los efectos a que haya lugar, teniendo en cuenta tal conducta al momento de proferir el fallo de instancia”. “El artículo 77 del C.P.L, modificado por el artículo 39-2 de la Ley 712 de 2001, impone como sanción al demandado que no concurre a la audiencia de conciliación obligatoria, que se presuman “ciertos /os hechos de la demanda susceptibles de confesión”.

“Ahora bien, si el Tribunal aprecia la confesión que se deriva de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, se evita incurrir en el grave error de negar la existencia del contrato de trabajo y antes bien, concluye que Celimo Sanabria Gómez laboró en horario nocturno en la fábrica de baterías propiedad del fallecido David Vallejo Correa desde el 17 de septiembre do 1988 hasta el 14 de septiembre de 2000, desempeñando las funciones de fundidor, con un salario básico de $1’200.000.oo más uno adicional de $55.200.oo promedio mensual.

Además, que fue despedido injusta e ilegalmente por haber solicitado se le inscribiera al ISS con cobertura para pensión de jubilación; como se afirmo en los hechos 5. 6. 7, 8, 9, 10, 11, 14. 15 y 16, todos ciertos por ministerio de la ley, por ser susceptibles de confesión, los que no apreció el Tribunal”. “Documento de folio 31: El Tribunal apreció mal esta certificación de trabajo y ello lo condujo a errores protuberantes de hecho, con los cuales violó fundamentalmente los artículos 221, 23 y 24 del CST, como diferentes normas citadas en el cargo”.

“Luego de transcribir este certificado, afirma que el trabajo a que se refiere, « puede tratarse de prestación de servicios que no conlleva una subordinación jurídica a la que se hizo alusión al inicio de las presentes consideraciones, a más de que de su texto tampoco se infiere la presencia de este elemento, el cual corno bien es sabido, es imprescindible para determinar la presencia de un con trato de trabajo” (subrayo)”.

“La anterior apreciación es equivocada, porque en el texto de los certificados de trabajo no se requiere expresar, que el trabajo que se certifica es subordinado. Este elemento está implícito y se presume en la certificación de Trabajo. Inventarle a esta certificación un nuevo requisito, para desconocerla, es error grave que viola el artículo 57 — 7 del CST que solo exige para la validez de esta certificación, el “tiempo de servicio, la índole de la labor y el saldo devengado ” requisitos que se consignaron en la certificación de folio 31”.

“También resulta manifiesto el error del Tribunal, cuando sostiene que esa certificación de trabajo “ puede referirse a la modalidad que afirma la parte demandada, es decir, que el mismo era esporádico, que acudía a la empresa cuando era requerido para la fundición de placas de plomo, por cuya labor se le pagaba la cantidad de placas fundidas (FL. 57)” (subrayo).

“La certificación en comento nada dijo de “trabajo esporádico”, otro nuevo elemento que, apoyándose en lo afirmado por la parte demandada le agrega el ad—quem a esa certificación”. “Es cierto que la sociedad demandada afirma al contestar la demanda que el trabajo de mi mandante era esporádico. Pero esta simple afirmación no puede ser la prueba de que el contrato estaba sometido a esa modalidad, como lo concluyó el Tribunal.

A este respecto ha sostenido la H. Corte en caso similar lo siguiente: «La sociedad demandada al contestar la demanda claramente expresó que a partir del 1 de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil”.

(Subrayo / Sent, de 16/Mar/05 — MP Gustavo José Gnecco Mendoza—Exp.23987)”. “Conforme a esta clarísima dirección jurisprudencial, no es lo que afirma la parte demandada al contestar la demanda, lo que define si un contrato es de naturaleza civil o laboral, sino la manera como hubieren interactuado las partes en la ejecución de ese contrato, que en el caso a su estudio fue un verdadero contrato de trabajo, como lo certificó Vallejo y no en la modalidad de servicio esporádico como, sin demostrarlo, lo afirmó la demandada al contestar la demanda y lo aceptó el Tribunal, violando además el artículo 177 del C.P.C que exige la carga de la prueba a quien alega el hecho”.

“Además, el trabajo esporádico, ocasional, accidental o transitorio, es aquel de corta duración, no mayor de un mes, referido a labores distintas a las actividades del empleador. Más lo que el documento de folio 31 certifica es un trabajo de larga duración (8 años) y en actividades propias del empleador como era la fundición de plomo en la fábrica de baterías, propiedad del difunto padre de las demandadas”.

“Es ostensible el error del Tribunal, cuando consideró que con el documento de folio 31 se certificó un trabajo esporádico u ocasional y este error grave, por mala apreciación del mencionado certificado condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 6 del C.S.T que regula el trabajo ocasional y que no era aplicable al caso como lo hizo el ad quem”.

“Tampoco se expresa en el mencionado certificado que el salario hubiere sido por trabajo a destajo. Se equivoca el Tribunal en forma grave, cuando sostiene que el salario certificado a folio 31 “puede ser producto del trabajo a destajo”. Y se equívoca, no solo porque en el mencionado certificado nada se dijo de esta modalidad del salario a la que se refiere el artículo 132 del CST que se aplicó indebidamente; sino porque lo que se consignó en ese certificado fue un salario mensual, que no responde a la remuneración “por trabajo a destajo” de que trata el artículo 141 del CST, que también violó el ad-quem pues lo aplicó a un caso que no podía aplicarse”.

“Resulta manifiesto el error si se advierte que el salario por obra o a destajo se paga por tarea cumplida o ejecutada y no por mensualidades como se certifico a folio 31”. “Si bien la afiliación al ISS por si sola no es prueba suficiente para establecer el vinculo laboral, el error manifiesto en que incurre el Tribunal a este respecto, se configura porque sumada esa afiliación a la confesión presunta y al certificado de trabajo de folio 31, son pruebas que acreditan la existencia del contrato de trabajo, independientemente de los períodos en los que el trabajador hubiese estado inscrito a ese Instituto, por cuenta del padre de las demandadas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que al contrastar el contenido literal de la certificación a folio 31, expedida el 13 de mayo de 1997 por el finado David Vallejo Correa, con la estimación prevenida y dubitativa que sobre aquél hizo el Tribunal, es perceptible la estructuración de un ostensible error de hecho, pues, en efecto, de aquél lo que se desprendería, sin mayor esfuerzo, es que allí se instrumenta un trabajo de fundidor desempeñado por el demandante desde hacía aproximadamente 8 años (contados hacia atrás desde el 13 de mayo de 1997) con asignación mensual de $175.000.oo.

Mas, aun cuando este yerro valorativo fundaría la acusación, el cargo, de todas maneras, no prosperaría, porque al habilitarse a la Sala para acometer el análisis del resto de medios no calificados en el recurso extraordinario, específicamente de los testimonios recaudados, llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem. En efecto, como se advirtió, una cosa es lo que el documento antecitado acreditaría al estimársele insularmente, pero, al correlacionarlo con los testimonios de María Teresa Castrillón (fls. 88 a 89) y José Montaño Prada (fls. 93 a 96), (deponentes de quienes la Sala deriva mayor convicción que del resto, por ser sus dichos más coherentes y creíbles que los de aquellos en los que se aprecia simplemente una actitud mecánica de responder preguntas con alto grado de sugestividad), la realidad que queda precisada es que el finado accionante sí laboró para el señor David Vallejo Correa, pero no de manera continuada, como se delinea en el libelo inicial, sino bajo la modalidad de contratos por obra o labor, en cuanto a duración se refiere y, supeditado a lo producido, en lo relativo a la remuneración; ejercitando la específica labor de fundidor cada vez que se requería la fundición de material de plomo para la elaboración de baterías, en intermitencia rememorada por los declarantes, de alrededor de 8 ó 15 días.

Respecto de la prueba de confesión a la que se alude en el cargo como no apreciada, derivada de la inasistencia de la representante legal de las menores demandadas a la audiencia de conciliación (fls. 72 a 73), es de señalar que, ciertamente, el ad quem la confundió con la de interrogatorio de parte a la que sí asistió aquélla (fls. 81 a 83), pero en realidad no habría falta de estimación de confesión presunta alguna, pues el juzgador, como era lo procedente, no especificó o determinó cuáles hechos de la demanda eran los que tendría por ciertos, sino que limitó a expresar que ante la no comparecencia de la parte demandada “ el juzgado le da aplicación al artículo 77 del C.P.T.S.S., para los efectos a que haya lugar, teniendo en cuenta tal conducta al momento de proferir el fallo de instancia ”, siendo a este caso aplicable también lo sostenido por la Corte tanto antes de la vigencia del artículo 210 del C.P.C., con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, como después de la misma, en cuanto al deber del juez de hacer constar en el acta cuáles son los hechos de la demanda susceptibles de confesión que se presumen ciertos, para efectos de preservar el derecho de defensa de la parte afectada que así podrá verificar o controvertir si un hecho tiene o no tal calidad y, además, conocerá cuál es su situación procesal para poder ejercitar adecuadamente su facultad contradictoria.

En cuanto a la tangencial referencia a la afiliación del demandante al ISS, que aparece al final del desarrollo del cargo, es de advertir que se le otorgaba un carácter complementario a la evidencia probatoria lograda con la confesión presunta y el certificado a folio 31, admitiéndose que por sí sola no es prueba suficiente para establecer el vínculo laboral.

Por tanto, acá, esa temporal afiliación del actor al régimen de salud coadyuvaría a la demostración de la existencia de la vinculación laboral, la que, como se dijo, sí se percibe pero bajo las particularidades ya reseñadas. El cargo, en consecuencia, no prospera. La Corte, con base en las patentes omisiones percibidas en este proceso, a través de las actas que recogen la recepción de testimonios, advierte y recuerda a los dispensadores de justicia en lo laboral, que los artículos 226, 227 y 228 del C.P.C. se encuentran plenamente vigentes y deben ser aplicados en el rito del trabajo, ante la ausencia en éste de regulación al respecto.

SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de violación directa, por interpretación errónea del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22 y 23 (este último subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 57-7, 64 (subrogado por el artículo 6° de Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 306, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 53 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1° y 3° del Decreto 116 de 1976 y el artículo 1757 del Código Civil. Como normas de medio los artículos 51,61 y 77(este modificado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001) del C.P.L. Así mismo, como normas de medio los artículos 177, 252 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del C.P.C., preceptos aplicables a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CFI que también se infringió”.

Se desarrolla en los siguientes términos: “Para efectos de este cargo, se entiende no discutido y debidamente aceptado en el proceso, que mi mandante prestó sus servicios, en la fábrica de baterías propiedad del padre de las demandadas; desempeñando las funciones de fundidor de plomo, en horario diurno y nocturno, es decir, que entre las partes existió una relación laboral”.

“Ante esta realidad probatoria el Tribunal aplica el artículo 24 del C.S.T, que resuelve el evento en cuanto supone, como hecho indicador, toda relación de trabajo y como hecho indicado el contrato de trabajo que siempre rige esa relación, mientras no se demuestre lo contrario”. “La interpretación que de esta norma hace el Tribunal es equivocada, por cuanto al fijar su alcance, desatendiendo la presunción que el artículo consagra supone que esa relación laboral podía responder a trabajo transitorio, esporádico u ocasional, supuestos que la norma ni siquiera Insinúa”.

“Como en el proceso no se discuten los presupuestos esenciales de la presunción, es decir, que mi poderdante prestó servicios en la fábrica propiedad del padre de las demandadas desempeñando las funciones de fundidor, en horario diurno y nocturno; frente a estos presupuestos lo que seguía era presumir llanamente corno lo establece la norma, la existencia del contrato de trabajo.

No ocurrió así, por el alcance distinto que le dio el Tribunal, luego violó en forma directa, por errónea interpretación, el artículo 24 del C.S.T, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de1990”. QUINTO CARGO Lo expone así: “La sentencia recurrida, infringió por vía directa el artículo 77 del CPLSS (subrogado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001), en relación con los artículos 22, 23 y 24 (estos últimos subrogados por los artículos 1 y 2° de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 60 de Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 308, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo;

El artículo 53 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 1° y 20 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1° y 30 del Decreto 116 de 1976 y el artículo 1757 del Código Civil. Como normas de medio los artículos 51 y 77(este modificado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001) del CPL. Así mismo, como normas de medio los artículos 177, 252 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del CPC, preceptos aplicables a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CPL que también se infringió”.

La demostración es en estos términos: “Se formula este cargo, independientemente de toda cuestión fáctica, como quiera no se discute que la representante legal de las demandadas no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria; que no justifico oportunamente su inasistencia; que los hechos de la demanda referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, como el salario, son susceptibles de confesión”.

“Como la representante legal de las demandadas, no concurrió a la audiencia de conciliación obligatoria el Juzgado dispuso: “ante la no comparecencia de la parte demandada, el Juzgado le da aplicación al artículo 77 deI CPTSS, para los efectos a que haya lugar teniendo en cuenta tal conducta al momento de proferir el fallo de instancia;” (Fls. 72 y 73)”.

“El artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001 impone como sanción al demandado que no concurra a la audiencia de conciliación obligatoria, que se presuman “ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. “Aún cuando el Tribunal tuvo al frente la constancia de folios 72 y 73 según se desprende de la sentencia, no declaró ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, luego infringió directamente el mencionado artículo como quiera que lo ignoró o la desconoció y por lo mismo omitió presumir ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, tales como los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario y los otros hechos fijados en la demanda”.

“Si el Tribunal atiende el mandato del artículo 39—2 de la ley 712 de 2001, declara ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y como consecuencia ordena favorablemente las pretensiones en los términos del petitum”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar es de advertir y recordar que una premisa de la técnica de casación laboral, en cuanto a la vía directa se refiere, radica en el estar de acuerdo plenamente con los hechos tenidos por acreditados o las conclusiones fácticas a las cuales haya llegado el sentenciador ad quem.

Por ende, es absolutamente inaceptable y compromete, de salida, la estimación del cargo, el erigir éste partiendo de supuestos de hecho que el sentenciador en momento alguno ha concluido ni prohijado o que correspondan a los sostenidos por el recurrente respectivo, pero que en realidad no hayan sido admitidos en la sentencia. Acá, en el segundo cargo se expresa: “Para efectos de este cargo, se entiende no discutido y debidamente aceptado en el proceso, que mi mandante prestó sus servicios, en la fábrica de baterías propiedad del padre de las demandadas; desempeñando las funciones de fundidor de plomo, en horario diurno y nocturno, es decir, que entre las partes existió una relación laboral”.

Lo cual manifiestamente se divorcia de la realidad procesal, pues es ostensible que el ad quem, precisamente, no tuvo por acreditada la vinculación empleaticia entre las partes al concluir: “ Así las cosas, el examen de estos medios de prueba tampoco permiten concluir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ni mucho menos los extremos de la misma, como lo pregona el recurrente desde la demanda que dio origen al presente proceso y reitera ahora en el recurso de apelación.” Y en el quinto cargo se manifiesta: “ Se formula este cargo, independientemente de toda cuestión fáctica, como quiera que no se discute que la representante legal de las demandadas no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria.

Que no justificó oportunamente su inasistencia. Que los hechos de la demanda referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, como el salario, son susceptibles de confesión.” Supuestos que en momento alguno el juzgador tampoco tuvo por acreditados; es más, el Tribunal en momento alguno aludió o se refirió a ausencia de la representante legal de las menores enjuiciadas a la audiencia obligatoria de conciliación, ni a lo referente a justificación de aquella inasistencia, pues, como se recuerda, se pronunció fue sobre el interrogatorio de parte que sí absolvió aquélla.

De otro lado, tampoco hizo manifestación alguna respecto de si los hechos de la demanda referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, así como el salario, eran o no susceptibles de confesión. De manera que, como se advirtió, al estructurar estos dos cargos por vía directa, partiendo de premisas fácticas inexistentes en la decisión del ad quem, para entrar hábilmente a desarrollar la acusación, constituye actuación procesal que no es de recibo y, en consecuencia, la desestimación de ambos se impone.

TERCER CARGO Es del siguiente tenor literal: “La sentencia recurrida viola directamente por interpretación errónea los artículos 57—7 del CST, 61—2 del C.P.L y 177 del C.P.C, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (estos últimos subrogados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 6° de Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50190), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 306, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 53 de la Constitución Nacional. Así corno los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1° y 3° del Decreto 116 de 1976 y el artículo 1757 del Código Civil. Como normas de medio los artículos 51, 61 y 77(este modificado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001) del C.P.L. Así mismo, como normas de medio los artículos 177, 252 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del CPC, preceptos aplicables a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CPL que también se infringió”.

Como fundamentación se presenta la siguiente argumentación: “No se discute que el difunto padre de las demandadas expidió a mi mandante un certificado de trabajo en el que se consigno el tiempo de servicios laborado, la índole de la labor o funciones y el salarlo”. “Para este cargo lo que se pone en tela de juicio no es la mala apreciación del certificado de trabajo de folio 31, sino la validez y eficacia de la mencionada prueba”.

“El Tribunal le resta eficacia jurídica al certificado de trabajo de folio 31, cuando afirma: “puede tratarse de una prestación de servicios que no conlleva una subordinación jurídica a la que se hizo alusión al inicio de las presentes consideraciones, a mas de que de su texto tampoco se infiere la presencia de este elemento, el cual corno bien es sabido, es imprescindible para determinar la presencia de un contrato de trabajo» (subrayo)”.

“El numeral 7° del artículo 57 del C.ST, consagra como obligación especial del patrono “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado…” “El Juzgador de segundo grado violó directamente, por errónea interpretación el artículo citado porque le quitó eficacia jurídica al certificado de trabajo.

En efecto, no exige la norma que para que tenga validez la certificación de trabajo, deba consignarse en ella que el trabajo que se certifica es subordinado, es decir, que exprese “la presencia del elemento subordinación”. “La subordinación, como elemento del contrato de trabajo, se presume y está implícita en la certificación de trabajo, si como lo ordena la norma, en ella se indican, el tiempo de servicios, la índole de la labor o funciones y el salario.

Por tanto, el fallador de segundo grado al entender que en esa certificación para que tenga validez, debe decirse que el trabajo que se certifica es subordinado, la violó directamente, en la modalidad de interpretación errónea, pues buscando su alcance le agrego para su validez, un elemento que ella no exige. Y la violación de la Ley condujo a negar la existencia del contrato de trabajo”.

“De otro lado, también dice el Tribunal, para restarle eficacia probatoria a la certificación de folio 31 que, «puede referirse a la modalidad que afirma la parte demandada, es decir, que el mismo era esporádico.” “Por su parte, el artículo 61—2 del CRL dispone: “en todo caso en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

“A su turno el artículo 177 del C.P.C, preceptúa que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma el correspondiente hecho”. “Ahora bien, el Tribunal le resta eficacia jurídica al certificado de folio 31, apoyándose en lo afirmado por la parte demandada al responder la demanda, es decir, que esa simple afirmación es la circunstancia que causó su convencimiento, para suponer que el trabajo de mi mandante era esporádico.

Sin embargo, se viola de esta manera el artículo 61—2 del C.P.L, por cuanto la simple afirmación de la parte demandada al responder la demanda, como erradamente lo interpretó el Tribunal, no puede ser causa que produzca un convencimiento al fallador si de otro lado no aparece acreditado el hecho que se afirma, como lo exige el artículo 177 del C.P.C.” “No pueden las simples afirmaciones de una de las partes, como lo interpretó el Tribunal constituir las circunstancias que exige la norma como presupuesto para formar el convencimiento del Juez.

Y al entenderlo así, interpretó erradamente los mencionados artículos, con lo cual le restó eficacia a la certificación de folio 31, lo que corresponde a una cuestión jurídica y no de hecho, que también condujo a negar la existencia del contrato de trabajo”. CUARTO CARGO Es del siguiente tenor: “El fallo acusado viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 6°, 132 y 141 del C.S.T y el artículo 61—2 del C. P. L, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (estos últimos subrogados por los artículos 1° y 2° de a Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 64 (subrogado por el artículo 6° de Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 306, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 53 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1° y 3° del Decreto 116 de 1976 y el artículo 1757 del Código Civil. Como normas de medio los artículos 51 y 77 (este modificado por el artículo 39—2 de la Ley 712 de 2001) del C.P.L. Así mismo como normas de medio los artículos 177, 252 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del C.P.C, preceptos aplicables a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 deI C.P.L que también se infringió.” La fundamentación es la siguiente: “Se formula este cargo, independientemente de toda cuestión fáctica, porque se encuentra aceptado y demostrado que mi mandante prestó sus servicios, en la fábrica de baterías propiedad del padre de las demandadas, desempeñando las funciones de fundidor, en horario diurno y nocturno, es decir, que entre las partes existió una relación laboral certificada por el padre de las demandadas a follo 31”.

“El Juzgador de segundo grado le resta validez y eficacia probatoria a la certificación de folio 31, porque dice que, “…puede referlrse a la modalidad que afirma la parte demandada, es decir, que el mismo era esporádico, que acudía a la empresa cuando era requerido para la fundición de placas de plomo por cuya labor se le pagaba la cantidad de placas fundidas” (subrayo)”.

“En los términos del artículo 6 del CST, el trabajo esporádico, ocasional, accidental o transitorio es aquel de corta duración, no mayor de un me, referido a labores distintas a las actividades del empleador”. “El juzgador de segundo grado violo directamente, por aplicación indebida el referido artículo, por cuanto éste no es aplicable al presente caso, como quiera que el documento de folio 31, al que se le resta eficacia jurídica, lo que certifica es un trabajo de larga duración y actividades propias del empleador como era la fundición de plomo en la fábrica de baterías, propiedad del difunto padre de las demandadas”.

“Se formula este cargo por la vía directa por cuanto no se trata de la apreciación del documento de folio 31 sino de la validez de esa prueba, cuestión jurídica que gira alrededor del artículo 6° CST que se violó por vía directa en razón de haberse aplicado a un caso que no era de aplicarse”. “Respecto a la remuneración certIficada a folio 31, también dice el Tribunal: “en punto a la asignación mensual que se anota en esta certificación, la misma también puede ser producto del trabajo a destajo que realizaba el accionante para la mencionada empresa…” “El Tribunal le quita validez a la certificación de trabajo de folio 31 porque supone que la asignación mensual que en ella se certifica, “puede ser producto de trabajo a destajo”.

“El artículo 132 del CST consagra como una de las modalidades del salario, el salario por obra o a destajo. Por su parte el artículo 141 del mismo Código, dispone que en los casos en que el salario no sea fijo como, “en el de trabajo a destajo o por unidad de obra”, el salario básico para liquidar “prestaciones proporcionales a! salario”, solo puede pactarse en “pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.

“En el presente caso, no aparece que el salario certificado a folio 31 se haya convenido por obra o a destajo, a través de alguno de los actos jurídicos a que se contrae la norma; luego considerar que el salario básico fijo certificado a folio 31 podía ser “producto de trabajo a destajo” es violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 132 y 141 del CST, como quiera que los aplicó, a un caso al que no son aplicables, para no darle validez a la prueba.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estos dos cargos el censor parte de una base completamente equivocada para sustentarlos: atribuye al Tribunal haber restado validez y eficacia al certificado de folio 31, lo que no corresponde a lo realmente acontecido.

Una cosa es que, una vez estimado el documento, el grado de convicción que dicho instrumento generara en el fallador no fuera el suficiente para llevarlo a dar por acreditado lo que el demandante perseguía probar con él, y otra bien distinta es que el colegiado hubiera decidido no estimarlo por considerar que el mismo no era válido ni eficaz para acreditar lo que pretendía el actor, tal como, por ejemplo, acontece cuando se le niega validez y eficacia a un ejemplar autenticado de una convención colectiva de trabajo, por considerarse que el funcionario autenticador no tenía, por alguna razón, la facultad para realizar dicha diligencia o cuando se estime que un documento diferente de una escritura pública no pueda probar una venta de un inmueble.

El ad quem, como se ve, no expresó en momento alguno que el documento de marras no pudiera estimarse, ni que con él fuera imposible acreditar la vinculación laboral pretendida y que, para ello, debería recurrirse a otro medio de prueba habilitado legalmente para tal efecto. De manera que no le cercenó su potencialidad acreditativa en momento alguno. Se limitó a estimarlo, valoró su contenido y éste no le convenció de lo alegado.

En consecuencia, en ningún momento incurrió en la actuación que se le endilga. La valoración que del mismo hizo fue controvertida, acertadamente, por la vía indirecta, en el primer cargo, con el resultado ya conocido. Es de señalar, además, que en el cargo cuarto también se incurre en el mismo defecto detectado en el segundo y quinto, en cuanto a edificarlos presentando una base fáctica no correspondiente a la realmente estimada como acreditada por el ad quem.

Así, se manifestó: “Se formula este cargo, independientemente de toda cuestión fáctica, porque se encuentra aceptado y demostrado que mi mandante prestó sus servicios, en la fábrica de baterías propiedad del padre de las demandadas, desempeñando las funciones de fundidor, en horario diurno y nocturno, es decir que entre las partes existió una relación laboral certificada por el padre de las demandadas a folio 31.” Que no es más que la misma que presentó en el hecho segundo por lo que valen acá las mismas consideraciones al respecto.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que CELIMO SANABRIA GOMEZ promovió en contra de SUSANA y LAURA VALLEJO URIBE, en su carácter de herederas del señor DAVID VALLEJO CORREA.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 38