Micelio
27653(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXTRftOICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLyÉR MAURICIO MIRA ATEHORTÚA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1736 del 25 de mayo de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0781 fechada el 22 de marzo de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, contra quien el día 8 de marzo de 2007, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 07- CR- 099 (S-2) (BC), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de cuatro cargos por los delitos de (1) EXTRÁQICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, (2) concierto para importar heroína, (3) concierto internacional para distribuir un kilogramo o más de heroína y (12) importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína.

Informó igualmente, que por estos cargos el 1 de marzo de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1976 en Gómez Plata, Antioquia, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. g8.606.593 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de marzo de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.606.593" (fls. 17-21 anexo), la cual se hizo efectiva el día 28 siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 15-16 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1376 del 25 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de 2 • ' EXTRAID2CIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Indica que entre la fecha de la nota mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la fecha de la solicitud formal, la segunda acusación fue sustituida. "De conformidad, el señor MIRA ATEHORTÚA es ahora el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (B-C), dictada el 12 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: "—Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

"--Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

"—Cargo Tres: Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados 3 EXTRA/CIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y '—Cargo Doce: Importación a los Estados Unidos de un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.

Señala que la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor MIRA ATEHORTÚA con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "los hechos del caso indican que agentes de la Fuerza de Golpe de la Ciudad de Nueva York y oficiales de la Policía Nacional de Colombia están investigando una célula de lavado de dinero y de tráfico de narcóticos de una organización de trafico de narcóticos con sede en Colombia.

Dicha célula opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y del lavado de las utilidades provenientes de la venta de dichos narcóticos para enviarlas desde los Estados Unidos a Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y Guatemala, entre otros lugares, e ingresaba a los Estados Unidos principalmente a través de 'correos' que llevaban la heroína escondida, entre otras cosas, en bolsos playeros, ropa, bolsas etiquetadas como si llevaran fríjoles y ganchos para remolques.

La investigación ha identificado a Héctor Vidal Yepes-Casas como el líder de esta célula con sede en Nueva York. La investigación también ha identificado a Albeiro de Jesús Ceballos Pérez, Amado 4 EXTRAOICIÓN. RADICACIÓN. 27653 oLyeR MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Antonio Arenas Perazza, Elkin Escobar Castaño, Pedro Luis Duque Duque, Olmer Mauricio Mira Atehortúa y Alejandro Cuartas Restrepo, como fuentes de suministro para Yepes Casas y José Ángel de Jesús Gómez Medina".

Anota que "a través de fuentes confidenciales, llamadas telefónicas interceptadas e incautaciones de narcóticos, los agentes han obtenido evidencia sobre las actividades de Yepes Casas y de sus coasociados en las actividades de tráfico de narcóticos" Indica que Olmer Mauricio Mira Atehortúa es una de las fuentes principales de suministro de heroína para Yepes Casas en Colombia.

Olmer Mauricio Mira Atehortúa ha sido interceptado en cientos de ocasiones tanto por la Policía Nacional de Colombia como por la DEA, hablando con Yepes Casas, así como con otras fuentes de suministro en Colombia. En dichas conversaciones, Olmer Mauricio Mira Atehortúa habla sobre 'correos', sobre cómo empacar la heroína, sobre cómo ocultarla, sobre rutas desde Colombia hacia Nueva York, y sobre la remisión de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia.

A través de las conversaciones interceptadas, Olmer Mauricio Mira Atehortúa ha sido identificado como de haber estado involucrado en la importación, posesión con la intención de distribuir, e incautación entre el 16 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2006, o aproximadamente entre esas fechas, de 7.3 kilogramos de heroína". Precisa que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 5,-' k / (,___,%. / e K'í j:'-'. 5. - -:.•-- ?..-'1.." EXT CIÓN. RADICACIÓN. 27653 FrIé OLM R MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Informa, finalmente, que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1976 en Gómez Plata, Antioquia, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 98.606.593 (N. 227-236 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América - Distrito Este de Nueva York, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros.

Advierte que "las porciones de los estatutos que son relevantes a este caso y citados en la tercera acusación de reemplazo se adjuntan a esta declaración jurada como el Anexo C. Cada uno de los estatutos fue debidamente promulgado y esfuerzado (sic) en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que la acusación fue presentada.

Quedan en vigor y efecto completo. Los cargos constituyen delitos graves bajo las leyes de los Estados Unidos". Advierte que "como se expresa en mayor detalle en la declaración jurada adjunta del Agente Especial Wayne Hauser de la 6 ' EXTRADICAN. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Administración para el Control de Drogas (DEA), Agentes de la Fuerza de Acción en Nueva York y oficiales de la Policía Nacional de Colombia están investigando una célula de narcotráfico y lavado de dinero de una organización narcotraficante colombiana.

Esta célula opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable, entre otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y el lavado y envío del dinero procedente de la venta de esas drogas, desde los Estados Unidos hacia Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y de correos que llevaban la heroína oculta, entre otras cosas, en bolsos de playa, ropa, bolsas marcadas como conteniendo fríjoles y en enganches de acoplados.

La investigación ha identificado a HÉCTOR VIDAL YEPES CASAS, alias 'Mauricio', como el líder de esta célula basada en Nueva York. La investigación también ha identificado a ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS PÉREZ, AMADO ANTONIO ARENAS PERAZZA, alias 'El Burro', ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, alias 'El Maestro' y 'Viejo', PEDRO LUIS DUQUE DUQUE, alias 'compadrito', OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, alias 'Mauricio' y 'Cuñado, 'ÁNGEL DE JESÚS GÓMEZ MEDINA, alias "Chucho' y ALEJANDRO CUARTAS RESTREPO, alias 'Alejo', alias 'Alejandro', como proveedores de YEPES CASAS.

Los agentes han obtenido pruebas sobre las actividades de narcotráfico de YEPES CASAS y sus cómplices, a través de fuentes confidenciales, la intercepción de llamadas telefónicas y la incautación de drogas". Señala que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTUA es ciudadano colombiano nacido el 2 de agosto de 1976 y tiene asignado el número de cédula colombiana 98.606.593 (fls. 101-114). 7 EXTRADIPÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMEROAURICIO MIRA ATEHORTÚA 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros, presentada el 12 de abril de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, dentro del caso penal No. 07 CR 099 (S-3) (BC) (fls. 83-99 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 81 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y asociación delictuosa), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto), 960 (actos delictivos), 812 (lista de sustancias controladas) y 853 (extinción del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; 2 (de la autoría),812 (lista de sustancias controladas), 982 (extinción penal de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 3551 (penas autorizadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 58-73 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Wayne Hauser, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y otros, así como los hechos y las 8 irr i, ( „.2 EXTRAD ION.

RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 41-56). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano" (fls. 238 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003055 fechado el 4 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fi. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de dieciocho de julio del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 16 cno. Corte), durante el cual ninguno solicitó la práctica de prueba alguna (fls. 22) motivo por el cual en determinación de veintiocho de agosto siguiente, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 23 cno. Corte). 9 '7 EXT ICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio del requerido en extradición y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 3.1.- Del defensor de oficio.

El profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, después de aludir a la solicitud presentada por el Gobierno extranjero, la documentación adjunta y el trámite llevado a cabo, manifiesta que le corresponde a la Corte conceptuar de conformidad con el recaudo probatorio que se allegó al proceso, "pero en el entendido que sea favorable, esta Alta Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado". 3.2.- Del Ministerio Público.

Después de aludir a los antecedentes de la actuación, la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del Concepto que por ley compete emitir a la Corte, considera que la documentación presentada por la Embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento procesal penal vigente en nuestro país. lo EXTRA CIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que la información suministrada a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, fue corroborada al momento de la notificación de la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA y, además, en el expediente se encuentra una copia de un informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se registra el conjunto de caracteres necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición, con lo cual queda demostrada la plena identidad.

Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima supera la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, indica que ambas cumplen idéntico cometido, porque en aquella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 11 AW,A EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Señala que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo solamente por las conductas que determinan su extradición, de acuerdo con los instrumentos que protegen los derechos humanos y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA (fls. 32 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, 12 L-- EXTRADI ON.

RADICACIÓN. 27653 OLMER AURICIO MIRA ATEHORTÚA Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Es de resaltarse, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la I Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000.

Rad, 16720, 13 EXTRADION. RADICACIÓN. 27653 OLMERAAURICIO MIRA ATEHORTÚA verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da mido recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de 14 EXTríCIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLM MAURICIO MIRA ATEHORTÚA la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de • extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se 15,./ • EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMER/MAURICIO MIRA ATEHORTÚA precisa que los actos determinantes de os delitos de concierto para distribuir, importar y poseer con la intención de distribuir; así como la importación de heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Este de Nueva York en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre junio de 2005 y febrero de 2007.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado integra una célula "de una organización de narcotráfico y lavado de dinero basada en Colombia.

Esta célula opera principalmente en el área de Nueva York y es responsable de la distribución de la heroína de la organización en el área de Nueva York y del lavado de dinero procedente de la venta de esas drogas y el envío de ese dinero desde los Estados Unidos a Colombia. La heroína era transportada desde Colombia a través de Panamá y Guatemala, entre otros lugares, e ingresada a los Estados Unidos principalmente por correos que la traían oculta en bolsos y en enganches de acoplado, entre otras cosas.

La investigación ha identificado a HÉCTOR VIDAL YEPES CASA, alias 'Mauricio', como el líder de esta célula basada en Nueva York" (fís. 54-55 anexo). Específicamente, en torno a las actividades cumplidas por el requerido en extradición en este caso, señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, precisa que "ha sido legalmente interceptado tanto por la Policía Nacional de Colombia como por la DEA hablando con YEPES CASAS, así como con otros proveedores en Colombia. 16, EXTRAD,IdIÓN, RADICACIÓN. 27653 OLME.WMAURICIO MIRA ATEHORTÚA En esas conversaciones, MIRA ATEHORTÚA habla sobre correos, empaque de heroína, formas de ocultar la heroína, rutas desde Colombia a Nueva York, y el envío del dinero procedente de las drogas a Colombia.

A través de conversaciones legalmente interceptadas, MIRA ATEHORTÚA ha sido identificado como involucrado en las asociaciones ilícitas y las transacciones de drogas que tuvieron lugar" entre noviembre 2006 y enero de 2007, en cantidad de 7.3 kilogramos de heroína (fi. 51). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se Ilev. ó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. 17 1-1 EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la tercera resolución acusatoria sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fi. 202 anexo), sino que a ella hace alusión la Fiscal cuando indicó que "es práctica del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York retener los originales de todos los documentos presentados ante el Tribunal.

Por eso, he obtenido copias certificadas que son verdaderas y correctas de la tercera acusación de reemplazo y las órdenes de arresto relacionadas a los individuos listados arriba y las he adjuntado a esta declaración jurada como los anexos A y B respectivamente" (fls. 109 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial Wayne Hauser de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos ('DEA'), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Este de Nueva York; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. 18 EXtRADICiÓN. RADICACIÓN. 27653 OLM5R MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Estos Instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable 19 EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLMEVMAURICIO MIRA ATEHORTÚA al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Tercera Acusación Sustitutiva No. 07-CR-099 (5-3) (BC) dictada el 12 de abril de 2007 por la Corte Distrital de os Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde.al nombre de OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 2 de agosto de 1976 en Gómez Plata- 20 EXTRÁb-ipióiN-.

RAD ' ICACIÓN. 27653 OLME”AURICIO MIRA ATEHORTÚA Antioquia y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 98.606.593, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fi. 11 a 16 anexo), sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 21.7/ tk „, Exit-6,1661\-1.4/ RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 12 de abril de 2007 contra OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO, DOS y TRES de haber acordado con otros individuos la distribución, la posesión y la importación a los Estados Unidos de América, un kilogramo o más de heroína, y en el CARGO DOCE, la importación a los Estados Unidos de América, de un kilogramo o más de heroína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir, importar a los Estados Unidos y para poseer con la intención de distribuir heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América, y concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos de América; de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos 22.44- - EXTRA:ID/6N.

RADICACIÓN. 27653 OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA de tráfico de estupefacientes. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos de América, para importar a dicho país, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en tales cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo 23 EXTRA:L.1C' DleACIÓN. 27653 OLMER MAdRICIO MIRA ATEHORTÚA de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con el CARGO DOCE, pues en la legislación colombiana, el delito de "importación a los Estados Unidos de un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)", corresponde al denominado jurídicamente "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes", previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente "introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia", por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de 24 EXTRADI96N. RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente" En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la 25 „7 EXTRADICIÓN. RADICAdlÓk 27653 OLMERMAURICIO MIRA ATEHORTÚA conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES Y DOCE de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de "concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)”;

"Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)"; "Concierto internacional para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)"; "Importación a los Estados Unidos de un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)". Dichos cargos aparecen contenidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para 26 EXTRAtlIÓN. RADICACIÓN. 27653 OLME MAURICIO MIRA ATEHORTÚA el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde 27 EXTRADICIQk RADICACIÓN. 27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condlcionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y DOCE a que se contrae la solicitud, contenidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 07-CR- 099 (S-3) (B-C), dictada el 12 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

CELA WIEDK,- Pt ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 28 EXTRADIOIÓIL RAI3IOACIONL 27653 OLME,RWAURICIO MIRA ATEMORTÚA ( se% U- MARIA7 EL ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS — JORGE LUIS QUINA. NÚÑEZ SI 29 P.4(kmelliece (¿4.301etnéeet 11 at, 02eteen akylieeeree j Extradición N° 27.653' OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° ge0v1Mect de cadon, Iva,: ' ' 1 t,:fr 4, Extradición N°27.653 I OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto ' arte 44,eind ate'fi-J/Mtéz de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «e'AlMect de aloodia Página 3 de / / ft ',., Extradición N° 27 653 1, OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA H 1,,,, Aclaración de voto el V atm *res alUrdeáz arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Mid15.402, Ca2/.071t4i0 li tjw Extradición N°27653 ° 4 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto • ar4, *rima 43v relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes 1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de PW-mea,rk akwat. 4 / 1 Extradición N°27.653 t OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA JJ..,.- Aclaración de voto ayte.4-enza (%ira diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740100. PAefrildieet de avombo, ig Extradición N°27.653 ny OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTUA Aclaración de voto arte,iateyna (4.5 Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: «tibithltea, de a (09714ia 1,,. i - 4 g Extradición N°27653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚ A Aclaración de voto i J arle- *terna akjlakk247 " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grriaka, de cailconb'a,: Extradición N°27.653 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto 92,Ve *yema 4,g:142v¿x de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 36, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. II/a/Mea de calopiéta I t " j i Extradición l\f° 27. 653 • OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto r afte *trawa (4;5c~.1 Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.23, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. greAtí5/ica, 'ohwha Página 10 de I 1 Extradición N°27.65 OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTII Aclaración de voto arte e÷rew/a (Acfill- fe& Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes My.)«.6liect de caloinkt y Página 1 1 de 11 S Extradición N° 27 f.: 1.653' •.,, j OLMER MAURICIO MIRA ATEHORTÚA Aclaración de voto atte 974»evi/a erbirdr.:rea oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, PÉREZ Fecha uf supra.