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27652(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27652 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AVILA VS. ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27652 Acta No.52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS.

ANTECEDENTES: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AVILA demandó a ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 1992 y el 24 de agosto de 1998, y como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Afirmó que laboró para el demandado a partir del 15 de junio de 1992, en el cargo de conductor de la tractomula de su propiedad, con un salario básico de $100.000,oo más el 10% del producido bruto, que en promedio ascendió a $729.000,oo mensuales; el trabajo lo realizó todos los días, en jornadas superiores a las 14 horas; el contrato de trabajo se terminó unilateralmente y sin ninguna justificación por parte del accionado el 24 de agosto de 1998; no le ha cancelado las prestaciones a que tiene derecho, pese a los requerimientos en tal sentido; el no pago oportuno de las sumas adeudadas, genera a su favor la indemnización moratoria; expuso finalmente que a pesar de que no estaba afiliado al ISS, el accionado le hacía descuentos para ese Instituto, además de otras deducciones; que no fue posible la conciliación por renuencia del demandado.

ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS (fls. 8 a 15), negó enfáticamente que hubiera existido contrato de trabajo, adujo que lo acordado fue un contrato de prestación de servicios bajo condiciones diferentes a las laborales, sin subordinación ni sometimiento a horario ni a reglamentos, adujo que pactaron el pago del 10% sobre el valor del flete de la carga movilizada en el vehículo, el cual, aclaró, no era una tractomula, sino un dobletroque; que los $100.000,oo señalados por el demandante, eran sumas que “permanecían en el carro con el fin de cubrir gastos eventuales del vehículo”, y nunca se pactó que fueran salario ni sueldo básico; que no es cierto que se hubiera desempeñado durante los días y en el horario indicado, por cuanto, por razones de seguridad, no era permitido el transporte en horas nocturnas y porque en los domingos y festivos no se permite el paso de vehículos pesados; aclaró que el movimiento de carga es esporádico y dependía de las necesidades del mercado y que como el vehículo era de modelo antiguo, en muchas ocasiones era rechazado, por lo que no se podía hablar de trabajo en forma permanente y menos que pudiera existir un horario determinado.

Afirmó que no tenía obligación de afiliarlo al ISS en la medida que el actor era su empleado, y negó que le efectuara descuentos con destino a dicho Instituto. Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de “inexistencia de contrato de trabajo y de la relación laboral entre las partes”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones y condenó al demandado ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS a pagar al demandante en cantidades que detalló por concepto de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicios por los años 1992 a 1998.

Lo condenó además, a pagarle $4.026.267,oo por indemnización por despido injusto; $24.300,oo diarios a partir del 25 de agosto de 1998, por indemnización moratoria y a las costas del proceso. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, recovó la recurrida y absolvió a ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AVILA.

Las costas de la primera instancia las impuso a la parte demandante; no impuso costas en la segunda. El ad quem, en lo que interesa al recurso, refiriéndose a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acudió a una sentencia, emitida por esta Sala la Corte, que no identificó, la cual transcribió en parte, luego de lo cual sostuvo que no era suficiente la declaratoria de confeso en contra del demandado como lo sostuvo el a quo, porque con “prueba directa” demostró la inexistencia de contrato de trabajo en forma continua y un salario promedio.

Especialmente explicó que las presunciones establecidas en los artículos 24 del C. S. del T. y 210 del C. de P. C. “quedaron desvirtuadas con las declaraciones y los documentos de folios 211 y 217 a 257”, que: “esta presunción como todas las de su estirpe se puede desvirtuar con prueba directa, para la Sala el demandado logró demostrar la inexistencia de contrato de trabajo en forma continúa (sic) y por un salario promedio.

“los declarantes de quien (sic) dedujo el Aquo la prestación de servicios continua y subordinada, son Luz Adriana González Avila (fol. 94 a 98) y Raquel Niño Caro (fol. 88 a 92), quienes son testigos sospechosos por ser hermana y esposa del demandante y la mayoría de circunstancias no le constan de manera personal y directa, sino por comentarios, no saben cuándo se inició y terminó la supuesta relación de trabajo, qué clase de contrato tenía, aseveran que el actor era conductor y trabaja todo el tiempo con el demandado.

“Por su parte los señores Marco Eduardo Bermúdez Rodríguez (fol. 59 a 66) y Julio Hernán Rincón García (fol. 83 a 87), transportadores, aseveran que esporádicamente se le daba trabajo al actor y se le pagaba por viaje realizado, que no había horario y trabajaba según quería ganar, que las órdenes de trabajo las daba la empresa donde tenía el carro.

“El material probatorio muestra que el demandante ejecutaba la manera ocasional y por labor determinada labores como conductor, así mismo que por cada trabajo se le cancelaba el valor determinado previamente” De las constancias expedidas por las empresas “donde se dice estaba afiliada la tractomula” y de los manifiestos de carga, dedujo que entre 1997 y 1998, se efectuaron 21 viajes, por lo que concluyó que estos fueron esporádicos y discontinuos.

De todo lo anterior encontró probado que “el demandante ejecutaba de manera ocasional y por labor determinada labores como conductor, así mismo que por cada trabajo se le cancelaba el valor determinado previamente”, que las presunciones de los artículo 24 del C. S. del T. y 210 del C. de P. C. “quedaron desvirtuadas con las declaraciones y los documentos de folios 211 y 217 a 257”.

Acudió al contenido de la sentencia 8450 de 29 de abril de 1982, de esta Sala de la Corte, que transcribió en parte y concluyó que “no es dable condenar al empleador cuando no se prueba el salario devengado por el trabajador cuando no labora en jornada ordinaria y precisa de trabajo”, pues señaló la ausencia de una jornada de trabajo y de un salario del que pudiera deducir que era el mínimo como lo consideró el juez de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados. Se estudiarán en forma conjunta, en cuanto dirigidos por la misma vía, tienen similitud en las normas que denuncia y en los errores de hecho que atribuye al ad quem. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Se dirigen por la vía indirecta, en el concepto aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C. S. del T., en relación con el artículo 210 del C. de P. C., en consonancia con los artículos 1, 13, 14, 18,22, 27, 37, 38, 55, 64, 65, 193, 197 y 259 del C. S. del T. y con los artículos 1, 2, 5, 25, 28, 48 y 53 de la C. P. Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, “que la declaratoria de confesión judicial decretada a folio 67 del cuaderno principal y folios 33 a 36 del segundo cuaderno, conlleva a establecer la presunción legal de que entre el trabajador demandante” existió un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa por parte del empleador. 2.- “No dar por demostrado a pesar de estarlo, conforme a las pruebas, que la declaración de confeso conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue destruida ni desvirtuada, sino que al contrario, está debidamente probada. 3.- “Dar por demostrado a pesar de no estarlo, como bien se desprende del fallo recurrido que el demandante ejecutaba de manera ocasional y por labor determinada labores como conductor, así como que por cada trabajo se le cancelaba el valor determinado previamente, cuando la prueba documental referida en el cargo y que obra a folios ya señalados y que no fue apreciada ni valorada, en consonancia con los testimonios vertidos y la prueba documental apreciada, demuestran todo lo contrario”. 4.- “No tener por demostrado a pesar de estarlo, que los elementos esenciales para que exista contrato de trabajo fueron demostrados, a través de la confesión judicial decretada por el juez y confirmada por el Tribunal, en consonancia con los demás medios probatorios arrimados al proceso. 5.- “Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, como bien se desprende del fallo recurrido que el demandante ejecutaba de manera ocasional y por labor determinada labores como conductor, así como que por cada trabajo se le cancelaba el valor determinado previamente, cuando la prueba de confesión judicial decretada en consonancia con los testimonios vertidos y la prueba documental que obra en los folios ya referidos demuestran todo lo contrario”. 6.- “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los efectos jurídicos de la declaratoria de confesión judicial son plena prueba de que en verdad existió un contrato de trabajo entre el trabajador demandante y el empleador demandado y que dicho contrato fue terminado por causa imputable al empleador”.

En la demostración de los cargos critica, que el Tribunal hubiera determinado que la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T., podía ser desvirtuada a través de la “prueba directa” y aduce que basta ver las que obran a los folios 21, 23 a 27, 114 a 197, 199, 211, 212, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, y 257 del cuaderno principal, todo ello en consonancia con la prueba testimonial vertida a favor del demandante, para encontrar demostrado que el actor laboró como conductor del vehículo de propiedad del demandado; que cumplía horario hasta de 14 horas diarias y que en contraprestación recibía un salario.

Insiste que la presunción que contiene la ley no fue desvirtuada por el demandado mediante una prueba “contundente o idónea”. Recaba que el Tribunal incurrió en los errores de hecho indicados al “darle un mérito equivocado a la confesión decretada en consonancia con las demás pruebas vertidas a favor del demandante”, con las que se demuestra que existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa por parte del demandado “así como también que la presunción legal establecida no fue destruida por prueba directa a favor del encartado, sino que la misma presunción se refuerza con el medio probatorio apreciado de manera errónea por el sentenciador y en conjunto con las pruebas que militan a folios del expediente”.

Concluye que es incuestionable la violación indirecta de la ley sustancial por la apreciación errónea de las pruebas, “pues no es ignoto que la prueba de confesión decretada tiene sus efectos, que no son otros, que demostrar la existencia de contrato de trabajo, teniendo en consideración que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo arropa con creces al demandante y no fue en sentido estricto desvirtuada por el empleador demandado, ya que lo que realmente relatan las pruebas aportadas y valoradas en conjunto, es que el demandante prestó su fuerza de trabajo como conductor de un vehículo de propiedad del demandado en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, y no como lo señala erradamente el Tribunal que dicho trabajo realizado por el conductor demandante era esporádico, y menos aún se tiene que el demandado haya demostrado que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios ocasionales”.

En forma persistente aduce, que el Tribunal dejó de valorar las pruebas en conjunto y en especial las que favorecen al actor, en cuanto no tuvo para nada en cuenta el documento del folio 199 del cuaderno principal en consonancia con la prueba testimonial de los folios 204 a 206. SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala es que no basta, para rebatir la decisión acusada enumerar unos folios en los que simplemente, se dice, figura la existencia del contrato de trabajo.

Es decir, no se explica lo que se desprende de cada uno de ellos, en contra de lo deducido por el ad quem. Es más, muchos de ellos específicamente los de los folios 217 a 257 constituyeron el fundamento de la decisión, y por lo tanto, se imponía al impugnante acreditar cómo resultaron equivocadamente apreciados, omisión que da al traste con la viabilidad de los cargos por cuanto, no puede la Corte analizar oficiosamente cada prueba, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Al recurrente correspondía destruir los fundamentos del Tribunal, respecto a que la presunción del artículo 24 del C. S. del T. había sido desvirtuada, especialmente con los documentos de folios 11 y 217 a 257, sumados a las declaraciones de MARCO EDUARDO BERMUDEZ RODRÍGUEZ y JULIO HERNÁN RINCÓN GARCÍA, medios de los que coligió que “el demandante ejecutaba de manera ocasional y por labor determinada labores como conductor, así mismo que por cada trabajo se le cancelaba el valor determinado previamente”, sin que además hubiera encontrado probado el elemento de la subordinación frente al demandado, ya que, con sustento en las declaraciones de terceros, concluyó que las ordenes las daba, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo.

Por lo demás, la prueba testimonial que cita la impugnación, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que con las probanzas aptas de análisis se hubiera demostrado un error evidente de hecho, situación que aquí no se presenta.

En todo caso, el recurrente pretende dar prevalencia a la presunción consagrada en el artículo 24 del C. S. del T. y a la declaratoria de confeso contra el demandado, no obstante, se reitera que el juzgador las estimó desvirtuadas con los otros medios de convicción ya señalados, sin que de ello pueda derivarse ningún desacierto en el plano de los hechos, amén de que tal presunción puede desvirtuarse, por su naturaleza legal.

Los cargos no son viables. Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AVILA promovió contra ALFONSO ARTUNDUAGA ROJAS.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16